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TA VALL - 76001333301820210026601-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820210026601-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral - Ley 1437 de 2011

EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2021-00266-01

DEMANDANTE: Abel Alfonso Pérez Álzate

vargasypinzonabogados@gmail.com

DEMANDADO:

Universidad del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.edu.co camilo.emura.notificaciones@mca.com.co notificacionesunivalle@mca.com.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 116

TEMA: Formula de liquidación para el cálculo del factor hora para obtener el valor de las horas extras y trabajo suplementario de celadores /Modifica sentencia

Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 016 del 20 de mayo de 2024.

SINTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia nro. 084 del 20 de noviembre de 2023 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones, porque la fórmula que aplicó la accionada para liquidar los recargos no responde a los postulados legales, debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 220.

2. Se adicionará el ordinal quinto de la parte resolutiva para precisar que el reajuste

a los postulados legales, debió tener en cuenta que la jornada ordinaria mensual es de 44 horas semanales que corresponde a 190 horas mensuales y no 220.

2. Se adicionará el ordinal quinto de la parte resolutiva para precisar que el reajuste de los aportes con destino al sistema de seguridad social , se harán a partir de la vinculación del accionante a la Universidad del Valle, porque el fenómeno jurídico de la prescripción no opera frente a este tipo de emolumentos.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

3. El señor Abel Alfonso Pérez Álzate el 16 de diciembre de 202 1 demandó la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada el 21 de junio de 2021, sobre la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas como celador en la Universidad del Valle.

4. A título de restablecimiento del derecho pidió:

  1. la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festiv os, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del salario faltante, y las prestaciones sociales tomando como base 190 horas mensuales y no 220, como lo viene haciendo la accionada.
  1. la totalidad de las diferencias causadas por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y los intereses moratorios.

1.2. Hechos relevantes

5. El accionante presta sus servicios como celador al servicio de la Universidad del

  1. la totalidad de las diferencias causadas por prestaciones sociales, aportes a seguridad social y los intereses moratorios.

1.2. Hechos relevantes

5. El accionante presta sus servicios como celador al servicio de la Universidad del Valle desde el 13 de mayo de 2014. Labora horas extras, diurnas y nocturnas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 8

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dominicales y festivos superando la jornada máxima de 44 horas establecida en el Decreto 1042 de 1978.

6. En agosto de 2016, la Universidad del Valle actualizó el manual de procedimientos y estableció cómo se debe liquidar las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de sus servidores.

7. Para el caso de los servidores vinculados en la sección de vigilancia aplic ó un sistema de jornada de trabajo correspondiente al de rotación de turnos de 8 y 16 horas. Esto implica que , de manera habitual y permanente , laboren durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.

8. En dicho manual también se estableció un sistema de liquidación los recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, teniendo en cuenta una jornada laboral de 220 horas mensuales.

9. El 21 de junio de 2021, solicitó la reliquidación de los recargos devengados por trabajo complementario , teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales y, como consecuencia, el reajuste de los demás factores salariales y

9. El 21 de junio de 2021, solicitó la reliquidación de los recargos devengados por trabajo complementario , teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales y, como consecuencia, el reajuste de los demás factores salariales y prestacionales percibidos como consecuencia de su vínculo laboral

10. La entidad no contestó, se configuró el acto ficto negativo demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. Constitución Política de Colombia, artículo 53 , Decreto 1042 de 1978 artículo 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y Decreto 0085 de 1986.

12. La Universidad obtiene el valor de la hora ordinaria sobre una jornada de 220 horas mensuales, desconociendo la normativi dad aplicable que consagra que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 190 horas al mes.

13. Al computar de esta manera el valor de la hora ordinaria desconoce los conceptos N° 14181 y N° 14591 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública que establecen que para realizar los cálculos correspondientes al trabajo complementario “se debe tener en cuenta el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas”.

14. El no pago reclamado implica un detrimento en la liquidación de las prestaciones sociales causadas, por ello , se deben reajustar estos emolumentos teniendo en cuenta una jornada laboral de 190 horas mensuales.

1.4. La contestación de la demanda

15. Se opuso a las pretensiones. Señaló que los celadores de la Universidad laboran por turnos programados mensualmente y las horas extras no superan las 50 horas

1.4. La contestación de la demanda

15. Se opuso a las pretensiones. Señaló que los celadores de la Universidad laboran por turnos programados mensualmente y las horas extras no superan las 50 horas que prevé la ley.

16. La Universidad está autorizada por el artícul o 33 del Decreto 1042 de 1978, que consagra para las actividades de vigilancia una jornada máxima de 12 horas diarias, sin que exceda un límite de 66 horas semanales.

17. Los celadores de la Universidad del Valle no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que opera por turnos de ocho horas y no es de carácter mixta para predicarse la aplicación del precedente que invoca la demanda.

1.5. Sentencia de primera instancia

18. El juez accedió parcialmente a las pretensiones. La jornada ordinaria laboral aplicable a los celadores corresponde a una jornada máxima de 44 horasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 8

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semanales, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

19. Para para establecer el valor de la hora sobre la que se aplica el porcentaje según se trate de recargo nocturno dominical o festivo, debe partirse de un promedio de 190 hor as (44 horas semanales) y no 220 horas mensuales, de la siguiente manera: asignación básica mensual / 190 = valor hora laboral.

según se trate de recargo nocturno dominical o festivo, debe partirse de un promedio de 190 hor as (44 horas semanales) y no 220 horas mensuales, de la siguiente manera: asignación básica mensual / 190 = valor hora laboral.

20. El parámetro que aplica la accionada el sistema de cálculo resulta errado y afecta negativamente lo derechos del demandante.

21. Consideró que la Constitución Política dispone que las universidades tendrán autonomía, se regirán por sus estatutos, elegirán sus directivas, gozarán de un régimen especial, sin embargo, lo referente a la regulación salarial y prestacional de sus empleados, es exclusivo del Congreso de la República en el ámbito legislativo y del Gobierno Nacional en el reglamentario, en virtud de las facultades consagradas en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Constitucional, y de acuerdo a la juris prudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de diciembre de 202114 .

22. Condenó a la demandada a reliquidar las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, empleando para el cálculo el factor de 190 horas y pagar las diferencias, y reliquidar el auxilio de cesantía y los intereses a las cesantías, a partir del 21 de junio de 2018 por prescripción. Ordenó reajustar los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, en el porcentaje que acreciente el respectivo IBC (Ingreso Base de Cotización).

23. Negó la reliquidación sobre las prestaciones sociales porque las horas extras, recargos y remuneración por trabajo dominical y festivo no constituyen factor salarial para su liquidación.

el respectivo IBC (Ingreso Base de Cotización).

23. Negó la reliquidación sobre las prestaciones sociales porque las horas extras, recargos y remuneración por trabajo dominical y festivo no constituyen factor salarial para su liquidación.

1.6. Recursos de apelación

Demandante

24. Apeló parcialmente el fallo, pidió ordenar el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social desde la fecha que ingres ó a laborar el demandante a la Universidad del Valle, porque el fenómeno la prescripción no afecta estos emolumentos.

Demandada

25. La entidad demandada apeló. Insistió que e l artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece una jornada máxima de 12 horas diarias para las actividades de vigilancia, sin que exceda un límite de 66 horas a la semana , p or lo tanto, la Universidad aplica la fórmula aritmética para la liquidación y pago de horas extras, dividendo el valor del salario sobre 220 horas.

26. A los celadores en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extra mensuales, se les remunera el salario de manera completa sobre un ingreso base que no varía según las horas laboradas. Es decir, que el demandante tiene derecho a que la Universidad le reconozca el valor íntegro de su salario de manera mensual, así haya laborado o no los 30 días del mes. Esto incluye descansos, incapacidades, vacaciones, etc. La determinación de las horas simplemente permite establecer los recargos a aplicar.

27. La sentencia omitió el marco regulador de la autonomía universitaria. Además, las sentencias del Tribunal Administrativo del Valle bajo la ponencia del magistrado

vacaciones, etc. La determinación de las horas simplemente permite establecer los recargos a aplicar.

27. La sentencia omitió el marco regulador de la autonomía universitaria. Además, las sentencias del Tribunal Administrativo del Valle bajo la ponencia del magistrado Fernando Augusto García ha revocado las sentencias desfavorables a esta entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 8

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1.7. Actuaciones de segunda instancia

28. El recurso se admitió por auto 178 del 8 de abril de 2024. El demandante se pronunció sobre el recurso de apelación y ratific ó su postura frente al caso. El Ministerio público no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

29. En la actualidad, el despacho tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al presente asunto, situación que conforme al artículo 18  de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico al que pasaron los expedientes al despacho; sin embargo, se precisa que esta normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, ese orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

30. En concordancia con lo anterior, se establece que la Sala ha adoptado postura frente a este asunto en concreto, además, el despacho trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática para fallar, lo que permite darle

30. En concordancia con lo anterior, se establece que la Sala ha adoptado postura frente a este asunto en concreto, además, el despacho trazó un plan de trabajo consistente en clasificar los procesos por temática para fallar, lo que permite darle celeridad y eficiencia a la labor de administrar justicia.

Presupuestos procesales

2.2. Competencia

31. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, e n atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del

C.P.A.C.A.

2.3. Caducidad

32. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, en atención a lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1º, literal d) del C.P.A.C.A, el acto demandado corresponde a un acto ficto o presunto.

2.4. Problemas jurídicos

33. ¿La sentencia declaró la prescripción de los reajustes de los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, en el porcentaje que acreciente el respectivo IBC (Ingreso Base de Cotización)?

34. ¿El accionante, en calidad de celador del ente universitario, tiene derecho a la reliquidación de las horas extras y de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, tomando como base para el cálculo del valor de la hora laboral una jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales, o de 220 horas como lo liquida la entidad demandada?

2.5. Tesis de la Sala

35. La sentencia apelada no declaró la prescripción de los ajustes de los aportes

como lo liquida la entidad demandada?

2.5. Tesis de la Sala

35. La sentencia apelada no declaró la prescripción de los ajustes de los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión , no obstante, se modificará la sentencia para precisar este aspecto.

36. La fórmula que aplica la entidad accionada para liquidar los recargos de quienes desempeñan el cargo de celador no responde a los postulados legales aplicables, que regulan que la jornada ordinaria mensual equivalente a 44 horas semanales corresponde a 190 horas mensuales y no 220. Se confirmará el fallo es este aspecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 8

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37. Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) Marco normativo y jurisprudencia de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) condena en costas.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria, trabajo suplementario y horas extras de los empleos de celadores en el nivel territorial

38. En providencia del 16 de febrero de 2023 1, el Consejo de Estado estudió la normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores.

39. Explicó que a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el

normatividad aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleos públicos del orden territorial que se desempeñan como celadores.

39. Explicó que a partir de la sentencia del 17 de agosto de 2006 proferida en el expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622 -05) la Sección Segunda “adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de l os empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978, que, aunque es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 1998”

40. Con relación a la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos se encuentra en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, así:

"Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Resalta la Sala).

41. Frente a este artículo, señaló que fue modificado por el Decreto 85 de 1986 que estableció la jornada de trabajo para los celadores de 44 horas semanales, así:

“Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto – Ley 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece la jornada de trabajo para los celadores, en los siguientes términos: “Artículo Primero. A partir de la vigencia del presente Decr eto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores , corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” (Resalta la Sala). El artículo 3 ibidem, dispuso: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.” Así las cosas, conforme a lo regulado por el Decreto 85 de 1986, la prestación del servicio de los celadores no podía exceder las 44 h oras semanales, lo que implica que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.”

42. Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los

que si se supera este límite debe reconocerse el pago por trabajo suplementario.”

42. Así, la jornada ordinaria aplicable a los empleados de vigilancia (celadores) del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, M.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente 23001233300020150022701.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 6 de 8

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demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que corresponde a 44 horas semanales. Cualquier hora adicional de ese límite debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 19782.

43. Igualmente, la accionada es una entidad del orden departamental, por tanto, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo corresponde a la de los empleados públicos del orden territorial.

2.7. Hechos probados

La vinculación del demandante

44. En resolución nro. 2076 del 13 de mayo de 2014 el rector de la Universidad del Valle nombró al actor en el cargo de celador grado 01 en la sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad.

Relación de horas extras, recargos y trabajo suplementario laboradas por el demandante .

45. Con la demanda se incorporaron desprendibles de pago correspondientes a

Vigilancia de la Universidad.

Relación de horas extras, recargos y trabajo suplementario laboradas por el demandante .

45. Con la demanda se incorporaron desprendibles de pago correspondientes a junio, julio y agosto de 2021 en los que obran los pagos realizados al demandante por concepto de horas extras, recargos y trabajo suplementario.

Formula que aplica la Universidad del Valle para estab lecer el valor de la hora de los celadores

46. Según el Manual de procedimientos expedido por la Universidad en 2016 sobre las tablas de liquidación de trabajo suplementario, horas extras, y recargos, la fórmula para establecer la hora para los celadores es la siguiente:

2.8. Caso concreto

47. La Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que dejó claro que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto 085 de 1986 que consagró la jornada ordinaria de los celadores en 44 horas semanales.

48. Como la controversia gira en torno a la fórmula que aplica la Universidad para calcular el factor hora-día para obtener el valor de las horas extras y recargos, se establece que la entidad accionada las liquida con base en una jornada ordinaria de 220 horas mensuales según el manual de procedimiento s y lo expuesto en el recurso de apelación, donde se dejó claro que esa es la jornada laboral sobre la que se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria.

49. Esta fórmula contiene una inexactitud y conlleva al reconocimiento de sumas

recurso de apelación, donde se dejó claro que esa es la jornada laboral sobre la que se hace el cálculo del valor de la hora ordinaria.

49. Esta fórmula contiene una inexactitud y conlleva al reconocimiento de sumas inferiores a la debidas . E n atención a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, que en este punto especifico ha explicado que el sistema de cálculo válido de la base salarial (salario/hora) para liquidar estos r ecargos a favor de los empleados cobijados por el Decreto 1042 de 1978 con jornada ordinaria de 44 horas semanales equivale a 190 horas mensuales y no a 220 o 240 horas mensuales.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentenci a de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 7 de 8

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50. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado explica la manera como s e calcula el valor base de liquidación de las horas extras y recargos que se rigen con la jornada ordinaria de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, en el que se emplea el denominador constante de 190 horas mensuales, así:

“(…) El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta

“(…) El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas me nsuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente:

Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.

Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 (…). (…)

La Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será

demandante, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, 190 y no 240.” 3(Negrillas y subrayas de la Sala)

51. Se precisa que, el actor no discute que l a entidad demandada le reconoció un número menor de horas extras o trabajo suplementario. Si no que, al determinar el valor de la hora ordinaria con base en 220 y no 190 horas mens uales, las sumas reconocidas por este concepto fueron inferiores a las debidas. Además , contrario a lo alegado en el recurso de apelación, se establece que el fallo si estudió el aspecto relacionado con la autonomía universitaria.

52. Así, los reconocimientos realizados al demandante por las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y/o festivas y el recargo nocturno son inferiores a los debidos, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

53. Como el actor apeló parcialmente el fallo, para que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social desde la fecha en que ingresó a laborar a la

Universidad.

54. Se establece que si bien, el juez de instancia no declaró la prescripción de estos reajustes, se modificará la sentencia , para precisar el ordinal quinto de la parte resolutiva y ordenar que los reajustes de los aportes con destino al sistema de seguridad social se realicen a partir de la vinculación del accionante a la

reajustes, se modificará la sentencia , para precisar el ordinal quinto de la parte resolutiva y ordenar que los reajustes de los aportes con destino al sistema de seguridad social se realicen a partir de la vinculación del accionante a la Universidad del Valle, porque el fenómeno jurídico de la prescripción no opera frente a este tipo de emolumentos.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000 -23-25-000-2012-00422-01(2929-15), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO

CORTÉS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 8 de 8

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2.9. Condena en costas.

55. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición según el Código General del Proceso, que en su artículo 365 establece que habrá condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

56. Por lo tanto, se condenará en costas a la entidad demandada. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

equivalente a un (1) SMLMV.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia nro. 084 del 20 de noviembre de 2023 del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, cuyo ordinal quinto quedará así: “QUINTO: ORDENAR a la Universidad del Valle, reajustar a favor del señor Abel Alfonso Pérez Álzate desde la fecha de su vinculación, los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, en el porcentaje que acreciente el respectivo IBC (Ingreso Base de Cotización).

Se autoriza a la entidad demandada para que realice los respectivos descuentos al trabajador demandante con destino al Sistema de Seguridad Social debidamente indexados.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

QUINTO: INFORMAR a las partes que a partir del 16 de mayo de 2022 el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

Los Magistrados,

4 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.

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