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TA VALL - 76001333301820220021301-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820220021301-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Pag 1 de 7

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 085

RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARIELA GONZALEZ DE CRUZ

proteccionjuridicadecolombia@gmail.com DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co secrgeneral@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 079 del 2 de noviembre de 202 3 proferida por el

Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle).

2. La mora en el pago de la prestación solicitada debe ser asumida por el FOMAG porque no se demostró incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte del ente territorial.

3. Se modifica la sanción porque l os días de mora se computan desde el 15 de

porque no se demostró incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte del ente territorial.

3. Se modifica la sanción porque l os días de mora se computan desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2011 y corresponden a un total de 88 días y no 94 como lo señaló la decisión de primera instancia, dado qu e inicia a los 67 días posteriores a la expedición del acto, en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018

1 .

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 1 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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DEMANDANTE: MARIELLA GONZALEZ DE CRUZ DEMANDADO: NACION – FOMAG – DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Pág. 2 de 11

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4. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 6 de abril de 2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

II.II Hechos

5. La demandante solicitó el 28 (sic) de mayo de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

6. La prestación fue reconocida mediante resolución nro. 03362 del 3 de junio de 2020 y pagada efectivamente el 12 de diciembre de 2020 por intermedio de entidad bancaria.

7. Mediante derecho de petición del 6 de abril de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado.

II.III Contestación

8. El Distrito Especial de Santiago de Cali se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que, si bien la Ley 1955 de 2019 responsabiliza de manera exclusiva al entre territorial del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, aquella ocurre

y argumenta que, si bien la Ley 1955 de 2019 responsabiliza de manera exclusiva al entre territorial del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, aquella ocurre por el incumplimiento co n los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 1272 de 2018.

9. Señaló que cumplió con los términos descritos en la norma, que la solicitud de cesantías fue radicada el 28 d e mayo de 2020 y al 3 de junio de 2020 ya se había expedido y notificado al docente el acto administrativo de reconocimiento.

10. Indica que los términos en las actuaciones administrativas estuvieron suspendidos con ocasión a la pandemia de covid -19 hasta el 19 de agosto de 2020 y la sanción moratoria quedó subsumida en aquel periodo.

11. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción , inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e innominada.

12. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó de manera extemporánea.

II.IV Sentencia de primera instancia

13. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

14. Sostuvo que el pago de las cesantías solicitadas el 25 de mayo de 2020 se efectuó el 12 de diciembre de 2020, es decir, por fuera de los plazos indicados en la Ley.

15. Estableció que el término de 15 días para la expedición del acto venció el día 16

el 12 de diciembre de 2020, es decir, por fuera de los plazos indicados en la Ley.

15. Estableció que el término de 15 días para la expedición del acto venció el día 16 de junio de 2020 y los 10 días de ejecutoria expiraron el 2 de julio de 2020; Los 45 díasRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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Pág. 3 de 11 para efectuar su pago culminaron el 8 de septiembre de 2020 y, por tanto, al 12 de diciembre de 2020 (fecha de pago) habían transcurrido 94 días de mora.

16. El pago extemporáneo no se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la norma por parte de la Secretaría de Educación por haberse expedido el acto en tiempo.

17. La suspensión de términos en actuaciones administrativas entre el 17 de marzo y 19 de agosto de 2020 señalada por el Distrito se surtió de manera local y tal circunstancia no afectaba al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

18. Las medidas adoptadas a nivel nacional no contemplaron la susp ensión de los términos previstos en la ley para el pago de las cesantías parciales o definitivas y aquellas obedecieron a políticas que flexibilizaron los trámites para el reconocimiento de la prestación por las consecuencias que en el ámbito laboral y económico generó la

obedecieron a políticas que flexibilizaron los trámites para el reconocimiento de la prestación por las consecuencias que en el ámbito laboral y económico generó la emergencia sanitaria.

II.V Recurso de apelación

19. La parte demandada Fomag apeló. Expresó su desacuerdo respecto de la entidad responsable de la mora dado que aquella se encuentra explicita en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual se encuentra en cabeza del ente territorial.

20. Señaló que el primer acto administrativo fue objeto de aclaración mediante resolución nro. 5023 del 17 de septiembre de 2020 y, por ende, si bien expidió en tiempo el primero , aquel estaba errado por inconsistencias en la liquidación y el segundo fue expedido de manera extemporánea.

II.VI Actuaciones en Segunda Instancia

21. Mediante Auto nro. 194 del 4 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fomag; al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

22. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

23. Al proceso se ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía.

24. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado ; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y cuantía.

24. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado ; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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Pág. 4 de 11 • Ejercicio de la acción en término.

25. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “ se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico

26. ¿Determinar qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Mariella González de Cruz?.

III.III Tesis de la Sala

27. Se confirma la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que el ente territorial haya incumplido con los plazos previstos en la norma para la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fondo.

28. El acto administrativo de reconocimiento y pago de la ce santía solicitada por la demandante fue expedido dentro de los 15 días siguientes a su recepción; no existe

entrega de la solicitud de pago ante el Fondo.

28. El acto administrativo de reconocimiento y pago de la ce santía solicitada por la demandante fue expedido dentro de los 15 días siguientes a su recepción; no existe prueba en el plenario que demuestre que aquel fue notificado extemporáneamente y/o que se remitió la solicitud de pago ante el FOMAG de manera tardía.

29. En el asunto no obra prueba de lo manifestado por el FOMAG respecto que hubo un segundo acto aclaratorio de fecha septiembre de 2020, por el contrario, la certificación anexa en la contestación hace constar que la resolución de reconocimiento es la expedida el 3 de junio de 2020.

30. Se precisa que l a sanción se causó del 15 de septiembre al 11 de diciembre de 2020, para un total de 88 días y no 94. Corre la mora a partir de los 67 días posteriores a la expedición del acto conforme a la regla número 6 establecida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018

2 .

IV. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006.

31. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene co mo

objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

32. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Deman dante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 2 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones

los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

33. Se establece en la ley que es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalánd ole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiari o, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

34. Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción morato ria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado . Se estableció de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto3 y en su ámbito de aplicación4.

35. Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva con la prueba de la no

órdenes, en el objeto3 y en su ámbito de aplicación4.

35. Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva con la prueba de la no cancelación de la prestación según el artículo 5 ibidem y esta normativa debe aplicar se a los servidores públicos de las entidades territoriales.

36. Sin embargo, debe precisarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Le y 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación

3 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 4 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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Pág. 6 de 11 deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

37. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo

37. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.

38. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Consideró que, en los casos como el presente, relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Fijó para ello las siguientes reglas jurisprudenciales5:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 6 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?

Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

5

70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecu toria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 6 Folios 234 a 242 vto.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo de l término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5

notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

39. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden

moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

39. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria:

7 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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40. En sentencia del 26 de agosto de 20198 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

41. La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligaciónsanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”.9

42. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras

la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.

43. El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 11, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

44. Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, traslad ó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

V. Caso concreto:

45. La demandante radicó solicitud de cesantías definitivas el 25 de mayo de 2020.

anterioridad a la vigencia de esta ley.

V. Caso concreto:

45. La demandante radicó solicitud de cesantías definitivas el 25 de mayo de 2020.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 9 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carme n Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 11 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William

Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00213-01

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46. En resolución nro. 4143.010.21.003362 del 3 de junio de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de las

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46. En resolución nro. 4143.010.21.003362 del 3 de junio de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. No fue aportada la constancia de notificación.

47. De acuerdo con el certificado emanado de la Fiduprevisora S.A., del 22 de mayo de 2023, el dinero por concepto de cesantía definitiva fue puesto a disposición el 12 de diciembre de 2020, aspecto confirmado en la demanda.

48. De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 25 de mayo de 2020 14 de septiembre de 2020

-Expedición del acto: 3 de junio de 2020. -Inicia término de 67 días establecido en la sentencia de unificación: 04 de ju nio de 2020. 12 de diciembre de 2020

49. La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 14 de septiembre de 2020, ya que en esa fecha se vencían los 67 días hábiles días hábiles de establecidos en la sentencia de unificación en la hipótesis de haberse expedido el acto en tiempo, pero sin notificar , no obstante, se advierte que puso el dinero a disp osición el 12 de diciembre de 2020. La mora se causó desde el 15 de septiembre al 11 de diciembre de 2020 y no como lo señaló el juzgado de instancia.

dinero a disp osición el 12 de diciembre de 2020. La mora se causó desde el 15 de septiembre al 11 de diciembre de 2020 y no como lo señaló el juzgado de instancia.

50. Con relación a la responsabilidad en el pago de la mora, se tiene que , la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía definitiva dentro del término de 15 días que otorga la norma.

51. No se allegó la constancia de notificación del acto ; el ente territorial en la contestación a la demanda indicó que había realizado aquella actuación en tiempo; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no desvirtuó aquello y/o que la solicitud de pago haya sido recibida de manera tardía para que poder adjudicar responsabilidad de la mora en la Secretaría de Educación Distrital.

52. No es posible atribuir la mora a la Secretaría Distrital de Cali , pues aquella solo procede cuando ocurre un incumplimiento de los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de la presta

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