TA VALL - 76001333301820220030701-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820220030701-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

katherinetorom@gmail.com demandadas@sanchezabogdos.com.co

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

VINCULADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co RADICACIÓN 76001-33-33-018-2022-00307-01

TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - PRINCIPIO DE

INMEDIATEZ

DECISIÓN: CONFIRMA IMPROCEDENCIA

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la providencia que corresponde , en virtud de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia No. 001 del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de am paro presentada.

2. LA DEMANDA

El accionante manifestó que , el 29 de noviembre de 2021, a través de

medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de am paro presentada.

2. LA DEMANDA

El accionante manifestó que , el 29 de noviembre de 2021, a través de tercera persona autorizada, elevó dos peticiones ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en las que solicitó la corrección de su historia laboral consistente en la modificación de la observación de “pago aplicado al periodo declarado ” por el dato de “cotización de alto riesgo”, respecto de los tiempos laborados para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD , respectivamente. Para ello, adujo haber aportado la documentación requerida.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

VINCULADA: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la accionada, a través de los oficios BZ 2021_14324286 del 19 de enero de 2022 y BZ2021_143238013012754 del 5 de enero de 2022 , le requirió documentación adicional; sin embargo, algunos documentos fueron allegados con an terioridad y otros no guardaban relación con lo pedido.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que, aunque COLPENSIONES realizó la corrección de algunos tiempos laborados ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD , continúan pendientes algunos periodos

no guardaban relación con lo pedido.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que, aunque COLPENSIONES realizó la corrección de algunos tiempos laborados ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD , continúan pendientes algunos periodos laborados ante esa entidad, así como los requeridos frente a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN1.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Señaló que, el 29 de noviembre de 2021 el actor solicitó la corrección de su historia laboral, a través de radicados No. 2021_14250773 y 2021_14250203 , por lo que, como consecuencia de ello, mediante oficios BZ 2021_143238013012754 del 5 de enero de 2022 y BZ 2021_14324286 de 19 de enero de 2022, le requirió una documentación adicional. Bajo ese entendido, no es posible entender como vulnerado el derecho deprecado cuando la respuesta no sea favorable.

De acuerdo a lo expuesto, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción, en virtud del principio de inmediatez, ya que, entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición de la acción , transcurrió un tiempo más que prudencial, sin que el extremo activo hubiere justificado razonablemente ese lapso . Amén de que, no cump le con los requisitos de procedibilidad y no se encuentra demostrada la trasgresión del derecho reclamado2.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

Indicó que, conforme fue expuesto en el hecho sexto del escrito tutelar, el

requisitos de procedibilidad y no se encuentra demostrada la trasgresión del derecho reclamado2.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

Indicó que, conforme fue expuesto en el hecho sexto del escrito tutelar, el actor elevó petición ante esa entidad, la cual fue resuelta de f ondo el 17 de septiembre de 2021, cuya respuesta sirvió de sustento para solicitar a COLPENSIONES la corrección y actualización de la historia laboral en alto riesgo.

Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, debido a que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno del accionante y, en ese sentido, se debe ordenar su desvinculación3.

1 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivo 001. 2 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivo 011. 3 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 006 y 008.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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4. EL FALLO IMPUGNADO

El juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que, el extremo activo desatendió el principio de inmediatez, pues , entre la actuación surtida por COLPENSIONES, como

El juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que, el extremo activo desatendió el principio de inmediatez, pues , entre la actuación surtida por COLPENSIONES, como consecuencia de las peticiones elevadas y la interposición de la acción de tutela, transcurri eron más de once meses, sin que hubiere justificado su tardanza, acreditado un hecho nuevo que cambiara tales circunstancias o allegado información que permitiera a la administradora de fondos esclarecer la imprecisión en que pudo haber incurrido al solicitar tal documentación.

Sostuvo que el accionante no acreditó el cumplimiento de las condiciones excepcionales establecidas por la jurisprudencia para obtener la protección requerida por el transcurrir del tiempo, tales como ser sujeto de especial protección constitucional o una condición de vulnerabilidad.

Finalmente, se refirió a la flexibilización del requisito de inmediatez, respecto del que señaló que ello no habilita al accionante a interponer la acción de tutela después de mucho tiempo de que se prolongue la presunta vulneración a causa de la inactividad del interesado, debido a que ello implicaría desconocer la esencia misma de la acción constitucional4.

5. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que tal decisión permite a COLPENSIONES dar r espuestas dilatorias a sus usuarios sin resolver de fondo lo pedido ; destacó que se desconoció la prohibición prevista por el legislador a las entidades públicas de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en ellas y que no se debe trasladar la carga de la mora o desorganización

desconoció la prohibición prevista por el legislador a las entidades públicas de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en ellas y que no se debe trasladar la carga de la mora o desorganización administrativa de la entidad de seguridad social al no revisar , de manera detenida, las peticiones, máxime cuando contaba con la documentación necesaria para proferir respuesta de fondo y realizar la corrección pedida.

Insistió en que no se ha dado respuesta completa a sus p eticiones, pues si bien se observa la corrección de algunos tiempos laborados ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encuentran pendientes otros.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia primigenia y, como consecuencia de ello, se tutele su derecho fundamental y ordene a COLPENSIONES realizar la corrección total de la historia laboral5.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a determinar si, en el presente asunto, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez o, si, por el contrario, resulta

4 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivo 022. 5 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivo 025.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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procedente analizar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor JARVIS HERALDO ERAZO REALPE , como consecuencia de las peticiones elevadas el 29 de noviembre de 2021, en relación con la corrección de su historia laboral.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor desconoció el principio de inmediatez , lo cual torna improcedente la acción de amparo.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. La acción de tutela se encuentra revestida de un carácter subsidiario, pues ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por regla general, se torna improcedente6. Tal afirmación tiene sustento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, el que indica que ese mecanismo de protección “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 lo establece como una causal de improcedencia.

No obstante, en aquellos eventos en los que, pese a existir otros mecanismos judiciales, estos no resulten idóneos y eficaces para la protección de derechos fundamentales 7, sumado a que se esté ante la inminente

No obstante, en aquellos eventos en los que, pese a existir otros mecanismos judiciales, estos no resulten idóneos y eficaces para la protección de derechos fundamentales 7, sumado a que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere las garantías alegadas, se tornará procedente la acción constitucional. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y establecedor lo siguiente 8: “(…)si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela9; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite 10; l a existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales11; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance12; l a condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una particular consideración de su situación13, entre otras”.

En todo caso, en aquellos eventos en los que se instaure la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es deber del interesado acreditar de manera suficiente la necesidad de la intervención, para lo cual

6 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2013, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2022, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

6 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2013, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2022, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 8 Corte Constitucional, sentencia T -669 de 2013, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 9 Sentencia T-068 de 2006. 10 Sentencia T-979 de 2006. 11 Sentencia T-843 de 2006. 12 Sentencia T-512 de 2009. 13 Sentencia T-656 de 2006.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

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deberá probar que se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; que el mismo sea grave; que se requieran de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del daño irreparable o superarlo.

A partir de lo anterior, se infiere que, la carga probatoria recae en la parte actora, al tener que acreditar ante el juez de tutela la importancia de la solicitud de amparo y las consecuencias adversas que generaría, para los derechos fundamentales, la no disposición de medidas de protección.

8.2. De otra parte, el principio de inmediatez, como requisito de

solicitud de amparo y las consecuencias adversas que generaría, para los derechos fundamentales, la no disposición de medidas de protección.

8.2. De otra parte, el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra ligado con el perjuicio irremediable, en tanto resulta necesario que el interesado la interponga dentro de un tiempo razonable y prudencial, esto es, desde el momento que se generó la p resunta vulneración o amenaza de la garantía constitucional, por constituir un indicio de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, grave e inminente, debido a que el transcurrir del tiempo hace presumir que no hubo afectación alguna o urgencia para el actor, lo que conllevó a que este no realizara ninguna actuación tendiente a la protección de su derecho . Sobre el particular, la Corte Constitucional, precisó que: “(…) la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso” 14.

Al referirse al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que: “(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental 15; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii)

que: “(i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental 15; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso”16.

Empero, en aquellos eventos en los que transcurrió un lapso prolongado, es menester que el Juez Constitucional analice el caso en concreto, para determinar una razón valedera que justifique el motivo por el cual la acción no se ejerció de manera oportuna 17. Para ello, la Corte Constitucional dispuso las siguientes reglas:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

14 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2016, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 15 Sentencia T-246 de 2015; M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 16 Corte Constitucional, sentencia 087 de 2018, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 17 Corte Constitucional, sentencia T -137 de 2012, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

17 Corte Constitucional, sentencia T -137 de 2012, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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(iv)que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”18.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • El 29 de noviembre de 2021, bajo radicado No. 2021_14250203, el actor solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral respecto de determinados periodos laborados en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , consistente en el cambio de la observación de “ pago aplicado al periodo declarado” por el dato “cotización de alto riesgo”19.
  • Como consecuencia de la anterior solicitud, la accionada expidió el oficio BZ 2021_14324286 del 19 de enero de 2022, mediante el cual informó al actor

lo siguiente20:

“(…) no es procedente efectuar la marcación de Alto Riesgo para el para el afiliado JARVIS HERALDO ERAZO REALPE identificado con cédula número

lo siguiente20:

“(…) no es procedente efectuar la marcación de Alto Riesgo para el para el afiliado JARVIS HERALDO ERAZO REALPE identificado con cédula número 76310504, ciclo 201212, 201404 a 201509, 201511, 201602 a 201612 y 202012, teniendo en cuenta que deberá n aportarse los siguientes documentos adicionales a los previstos para las prestaciones del sistema general de pensiones y serán los únicos exigibles para determinar el desempeño de la actividad de alto riesgo, en la medida que solamente hasta que se eleve la solicitud de reconocimiento pensional, es que La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tiene conocimiento de las contingencias derivadas por el desempeño de la actividad protegida, por tratarse de un tema de responsabilidad exclusiva del empleador. (…)”21.

  • El 29 de noviembre de 2021, bajo radicado No. 2021_ 14250773, el accionante pidió a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral respecto de determinados periodos laborados en el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, consistente en el cambio de la observación de “pago aplicado al periodo declarado ” por el dato “cotización de alto riesgo”22.
  • En virtud de la anterior solicitud, la accionada expidió el oficio BZ 2021_14323801-3012754 del 5 de enero de 2022, mediante el cual solicitó al actor documentación adicional con el fin de resolver de fondo su petitum23.
  • A través de oficio BZ. 2023_520646 del 11 de enero de 2023, la accionada profirió respuesta al actor respecto de las peticiones precitadas,

actor documentación adicional con el fin de resolver de fondo su petitum23.

  • A través de oficio BZ. 2023_520646 del 11 de enero de 2023, la accionada profirió respuesta al actor respecto de las peticiones precitadas, informándole que no era posible determinar los ciclos en los que se efectuaron cotizaciones de alto riesgo. De mismo modo, precisó los periodos

18 Corte Constitucional, sentencia SU -184 de 2019, Magistrado P onente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 19 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 002 (páginas 3-4) y 014. 20 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 002 (página 5) y 015. 21 Documento digital en SAMAI, índice No. 3. 22 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 002 (páginas 48-49) y 012. 23 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 002 (página 50) y 016.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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que fueron certificados de alto riesgo y, respecto de otros, que no fueron certificados o relacionados como tales24.

9.2. La Sala que no desconoce que las peticiones que los afiliados eleven a

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que fueron certificados de alto riesgo y, respecto de otros, que no fueron certificados o relacionados como tales24.

9.2. La Sala que no desconoce que las peticiones que los afiliados eleven a sus administradoras de fondos de pensiones requiere n una respuesta oportuna y de fondo, respetando el término previsto por el marco normativo y jurisprudencial, pues es deber de las entidades responder dentro de los quince (15) días siguientes a la inte rposición de una solicitud pensional o relacionada con ello, informando al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderán de fondo sus inquietudes.

No obstante lo anterior , también es deber de los afiliados suministra r de manera oportuna la información o documentación adicional que requiera la entidad de seguridad social, so pena de entender desistida la petición , tal y como lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

9.3 Descendiendo al sub examine, para la Sala se encuentra acertada la decisión tomada en primera instancia, en tanto, si bien, conforme lo indica el actor, no es razonable que se le imponga una carga administrativa que no tiene el deber de soportar, máxime cuando adujo haber aportada la documentación necesaria para que se profiriera una decisión de fondo, lo cierto es que el derecho de petición impone el cumplimiento de obligaciones en doble vía pues, por un lado, es ne cesario que la sol icitud sea precisa y respetuosa, lo que incluye el deber de acompañarla con la documentación que tenga en su poder y que sea necesaria para su trámite y, por otro, que la respuesta que emita la entidad contenga una respuesta

sea precisa y respetuosa, lo que incluye el deber de acompañarla con la documentación que tenga en su poder y que sea necesaria para su trámite y, por otro, que la respuesta que emita la entidad contenga una respuesta de fondo a lo pedido, sin que ello implique una decisión favorable.

9.4. Así pues, conforme a lo acreditado en el plenario, se advierte que, las peticiones que sustentan esta acción fueron presentadas ante la accionada el 29 de noviembre de 2021, mientras la acción constitucional se radicó el 15 de diciembre de 2022 25, es decir, casi un año después de la posible vulneración del derecho fundamental deprecado, situación que hace presumir que el transcurrir del tiempo no ocasionó ningún perjuicio irremediable o afectación al actor, pues no ejerció oportunamente la acción constitucional , como tampoco su derecho de contradicción y defensa ante las respuestas que consideraba injustificadas y dilatorias.

9.5. Sumado a lo anterior, tampoco demostró el actor una circunstancia excepcional que le impidiera ejercer la acción de amparo oportunamente, al no encontrarse inmerso en una situación de debilidad manifiesta o ser un sujeto de especial protección constitucional que amerite la intervención del juez constitucional. Es decir, el accionante no logró probar un perjuicio irremediable con el cual se desvirtuara la eficacia o idoneidad de los medios ordinarios dispuestos por el legislador o justificara el transcurrir del tiempo para ejercer la acción.

24 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 020. 25

ordinarios dispuestos por el legislador o justificara el transcurrir del tiempo para ejercer la acción.

24 Aplicativo SAMAI, índice 3, documento 2 tipo “.zip”, archivos 020. 25 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330182022003 07007600133 (índice 3).ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2022-00307-01

ACCIONANTE: JARVIS HERALDO ERAZO REALPE

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Así las cosas, debido a que el actor desbordó el tiempo prudencial para interponer esta a cción, es del caso declarar su improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez , tal com o lo indicó la Corte Constitucional26, ya que “con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundam entales, so pena de que se determine su improcedencia (Negrita por la Sala).

En consecuencia, dado que se confirmará la improcedencia, esta Corporación se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a lo pretendido en el escrito tutelar.

10. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la

a lo pretendido en el escrito tutelar.

10. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 001 del 17 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ

26 Corte Constitucional, sentencia T -539 de 2015, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

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