TA VALL - 76001333301820230031301-(19-12-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820230031301-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2023-00313-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: RUTH NERY FUENTES CASTRO1

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 2

–SURAMERICANA E.P.S. 3 Y SALUD TOTAL E.P.S.4

TEMA: AFILIACIÓN SERVICIO DE SALUD – DERECHO A

ELEGIR

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA – NIEGA

SOLICITUD DE AMPARO Y DECLARA CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SENTENCIA: 297

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia No. 113 de 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante.

2. ANTECEDENTES

La señora Ruth Nery Fuentes Castro instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones , E.P.S. Sura y E.P.S. Salud Total por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.

2.1. Demanda (archivo 2)

Administradora Colombiana de Pensiones , E.P.S. Sura y E.P.S. Salud Total por la presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.

2.1. Demanda (archivo 2)

2.1.1. Las pretensiones de la tutela se formularon en los siguientes términos:

1 abogados.m.juris@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3 notificacionesjudiciales@epssura.com.co 4 notificacionesjud@saludtotal.comAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

2

1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y fines del Estado establecidos en la Constitución

Política.

2. Ordenar a los accionados afiliar a la accionante a la E.P.S. Salud

Total.

2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

1. La señor a Ruth Nery Fuentes Castro , tiene 63 años beneficiaria d e sustitución pensional de su esposo fallecido el 7 de junio de 2023.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones descuent a de la mesada pensional lo correspondiente al servicio de salud con destino a la E.P.S. Sura.

3. Cuando solicitó la sustitución pensional informó su deseo de afiliarse a la E.P.S. Salud Total.

4. Actualmente no cuenta con la cobertura en salud.

2.2. Tramite de Primera Instancia

Mediante auto interlocutorio No. 855 de 2 de noviembre de 2023 5, el

4. Actualmente no cuenta con la cobertura en salud.

2.2. Tramite de Primera Instancia

Mediante auto interlocutorio No. 855 de 2 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, avocó la tutela respecto de las accionadas.

2.3. La Oposición.

2.3.1. Compañía E.P.S. Suramericana S.A. (archivo 7)

La Entidad accionada contestó la solicitud de amparo indicando lo siguiente:

La señora Ruth Nery Fuentes Castro con CC 25516989 se encuent ra afiliada al PBS de EPS Sura en calidad de cotizante pensionada por parte de COLPENSIONES NIT 900336004 desde el día 01/10/2023 y actualmente cuenta con la cobertura integral.

  • Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de violación a derecho fundamental alguno

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de carta fundamental, está establecida como un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación y ante la ausencia de violación de algún derecho fundamental, deberá negarse la acción de tutela por falta de presupuestos de procedencia.

5 Anexo 3Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

3 • Inexistencia de vulneración de derecho fundamental

Conforme a la respuesta dada a los hechos, las pruebas adjuntas y el

Expediente No. 76001333301820230031301

3 • Inexistencia de vulneración de derecho fundamental

Conforme a la respuesta dada a los hechos, las pruebas adjuntas y el fundamento jurídico y jurisprudencial, solicit a de manera respetuosa se declare la improcedencia de esta acción de tutela por no vulnerac ión de un derecho fundamental por parte de EPS Sura y por tratarse de hecho superado.

2.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones (archivo 10)

La Administradora de Fondo de Pensiones en su contestación a la solicitud de amparo indicó:

1. Revisadas las bases de datos se evidencia que la señora Ruth Nery Fuentes Castro mediante resolución SUB 237385 de 5 de septiembre de 2023 le fue reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Pedro José Diaz y los descuentos se están realizando a la EPS Sura.

2. Una vez valid ado el formulario radicado en Colpensiones bajo el No. BZG 2023_10708350 a través del cual solicitó la prestación económica, no quedó diligenciada la información sobre Salud

Total EPS.

3. El formulario que se adjuntó con e l traslado de la tutela en el cual se encuentra la información de Salud Total E.P.S., no fue radicado ante Colpensiones, por tanto, la accionante debe efectuar el trámite administrativo correspondiente para obtener el traslado de EPS y no acudir a la acción de tutela.

Adicionalmente, señala que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto , no se tiene registro de una solicitud con traslado de E.P.S., pretendiendo desnaturalizar la

Adicionalmente, señala que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto , no se tiene registro de una solicitud con traslado de E.P.S., pretendiendo desnaturalizar la acción de tutela al obtener respuesta a sus pretensiones si agotar el trámite ordinario.

2.3.3. Salud Total E.P.S. (archivo 18)

La Entidad Promotora de Salud contestó el escrito de tutela y se opuso a las pretensiones , asegurando que la señora Ruth Nery Fuentes Castro, identificada con CC 25516989, no ha estado vinculada a la EPS Salud Total, por lo que si la accionante pretende trasladarse a la EPS deberá adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 4622 de 2016.

Concluyendo la defensa que existe una falta de legitimación en la causa po r pasiva, toda vez que no ha existido por parte de Entidad Promotora de Salud vulneración de derechos a la accionante.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

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3. SENTENCIA. (Archivo 22)

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 113 de 14 de noviembre de 2023, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante al concluir que la actuación de la Administradora Colombiana de Pensiones, impidi ó el derecho de elección de la accionante a escoger el prestador del servicio de salud , así mismo de claró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la EPS Suramericana S.A. , al comprobar

derecho de elección de la accionante a escoger el prestador del servicio de salud , así mismo de claró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la EPS Suramericana S.A. , al comprobar que el servicio de salud a la accionante fue restablecido y finalmente, desvinculó del trámite a la EPS Salud Total, al determinar que freten a esta no se ha efectuado trámite alguno de traslado en el sistema de seguridad social en salud. Como fundamento de la decisión el a -quo expuso las siguientes consideraciones:

“COLPENSIONES sí vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante por dos razones, inicialmente porque sin tener en cuenta su elección resolvió afiliarla en salud a la EPS SURAMERICANA S.A. cuando lo que ella pretendía era que la afilien a la EPS SALUD TOTAL y porque no realizó en debida forma el procedimiento de afiliación ante BDUA lo que condujo a que en la aplicación del ADRES aparezca como retirada.

Por otro lado, la EPS SURAMERICANA S.A., vulneró el derecho a la salud de la accionante por negarle la prestación de los servicios a pesar de recibir los aportes a salud que COLPENSIONES le remitía a nombre de la señora Ruth Nery Fuentes Castro, sin embargo, dicha situación durante el trámite de la presente acción constitucional fue superado, en la medida en que emitió una certificación donde consta que se encuentra activa para hacer uso de los servicios de salud.

En consecuencia se amparará el derecho a la seguridad social y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la afiliación en salud de

En consecuencia se amparará el derecho a la seguridad social y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la afiliación en salud de la señora Ruth Nery Fuentes Castro, calidad de pensionada, en la EPS SALUD TOTAL, además agote el trámite establecido en la Resolución No. 4622 de 2016, a fin de que tanto en el ADRES como en la base de datos de dicha EPS aparezca como activa y pueda acceder a los servicios de salud.

Respecto a la vulneración al derecho a la salud, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en la medida en que mientras COLPENSIONES realiza los tramites de la nueva a filiación, la señora Ruth Nery Fuentes Castro puede hacer uso de los servicios de salud en la EPS SURAMERICANA S.A.”

En consecuencia y con el fin de proteger el derecho vulnerado el juez constitucional, ordenó:

“… a la Administradora Colombiana de Pensi ones COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la afiliación en salud, de la señora RuthAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

5 Nery Fuentes Castro, en calidad de pensionada, en la EPS SALUD TOTAL y además agote el trámi te establecido en la Resolución No. 4622 de 2016, a fin de que tanto en el ADRES como en la base de datos de dicha EPS aparezca como activa y pueda acceder a los servicios de salud.”

4. IMPUGNACIÓN (archivo 32)

2016, a fin de que tanto en el ADRES como en la base de datos de dicha EPS aparezca como activa y pueda acceder a los servicios de salud.”

4. IMPUGNACIÓN (archivo 32)

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen desacuerdo con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación, señalando como aspectos de inconformidad los siguientes:

  • Inexistencia de hecho vulnerador

Validado el formulario radicado en Colpensiones bajo el No. BZG 2023_10708350 con el cual la accionante solicitó la prestación se evidencia que no quedó diligenciado la información sobre su decisión de elegir como prestador del servicio de salud a la E.P.S Salud Total. Ahora, si bien la señora Ruth Nery Fuentes Castro adjunta en el traslado de la tutela un formato en el cual se encuentra diligenciada información de Salud Total EPS , no se evidencia que dicho formulario haya sido presentado ante la entidad, por tanto, si la accionante requiere traslado de EPS, deberá agota r los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela para dicho fin, máxime cuando no se logra demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y tampoco el motivo por el cual no puede radicar la respectiva solicitud por el flujo normal.

  • Improcedencia de la tutela

La acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de

derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la actora otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

6 • Órbita de competencia del juez constitucional

Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodomini o, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, sí la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, sí la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, por haberla afiliado a la Entidad Promotora de Salud Suramericana al momento de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes.

5.2. Tesis

La Sala de Decisión revocará parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar, negar la solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social por parte de la Administradora Colomb iana de Pensiones, al determinar que al momento de reconocerse a la señora Ruth Nery Fuentes Castro la sustitución pensional del señor Pedro José Diaz fue informada que la prestación del servicio de salud se haría a través de la E.P.S. Suramericana, sin q ue la accionante objetara el acto administrativo referido.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Generalidades

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa

6 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 76001333301820230031301

7 debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe exami nar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6.2. Derecho fundamental a la salud

El artículo 48 y 49 de la Constitución Política consagró la Seguridad Social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes d el territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, está bajo el control del Estado y debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad7.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “ el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como “ el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias fr ente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”8

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, se e xpidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En la mencionada ley se dispuso como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.

El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentra en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 2 9 de la referida ley prescribe “el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”.

7 Artículo 49 de la Constitución Política 8 Sentencia T-1040 de 2008. 9 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la

7 Artículo 49 de la Constitución Política 8 Sentencia T-1040 de 2008. 9 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Artículo 2. “ Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su pre stación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

8 6.3. La seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela

El a rtículo 48 10 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. En sentencia T -376 de 2018 11, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo describe así: “ Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cua ndo se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado

constitucional lo describe así: “ Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cua ndo se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.12 Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades labor ales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”13

Este derecho fundamental cuenta además de la protección constitucional del reconocimiento en distintos instrumentos internacionales14. En primer lugar, se t iene el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en virtud del cual “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. En el mismo sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración A mericana de los Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Finalmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de

consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Finalmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de tod a persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo , el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

10 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad So cial. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 11 Sentencia T-376/18 - Referencia: Expediente T -6.742.628 – M.P: José Fernando Reyes CuartasBogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 12 Sentencia T-173 de 2016. 13 Ibídem. Cfr. T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 14 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

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14 Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

9 Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

6.3.1. Principio de la libre escogencia

Este postulado responde a la garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que consiste en elegir la entidad que les brindará dichos servici os de salud; esta directriz fue tratada inicialmente en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 15 y el artículo 45 del Decreto 806 de 1998. Posteriormente, el artículo 3.12 de la Ley 1438 de 2011 16 desarrolló este principio. De otro lado, el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y el Decreto 2553 de 2015, compilado en el citado Decreto 780 de 2016 definen y desarrollan la libre escogencia como principio, derecho y característica de las EPS.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional lo ha desarrol lado de la siguiente manera:

“El principio de la libre escogencia se edifica a partir de la participación que se otorga a “diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad

“El principio de la libre escogencia se edifica a partir de la participación que se otorga a “diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”.17

Adicionalmente, se ha establecido que este principio se relaciona con varios derechos fundamentales, entre ellos, “la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social”18.

En suma, el principio de libre escogencia consiste en permitir que las personas puedan desvincularse de aquellas EPS que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud y, a la vez, afiliarse a aquellas entidades que presten sus servicios.

15 Artículos 153 núm. 3.12, 156, literal g) y 159 núm. 3 16 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 17 Auto 591 de 2016, que reitera lo dicho en sentencias T -010 de 2004, T-760 de 2008 (4.2.6.), T-448 de 2017, por ejemplo. Este principio también es desarrollado en las sentencias C -915 de 2002, T436, de 2004, T-024 y T-207 de 2008, T-1055 de 2010 T-745 de 2013, C-313 de 2014, entre otras. 18 T-448 de 2017 que complementa la T-126 de 2010.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

10 7.4.2. Traslado y movilidad de afiliados entre regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud

El artículo 2.1.1.3 y el capítulo VII del Decreto 780 de 2016 establecen la distinción entre movilidad 19 y tras lado20, tratándose entonces de dos figuras diferentes que, además de cumplir con las directrices antes mencionadas, permiten el acceso a los servicios de salud.

El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Segurid ad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usua rios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen.

En ese sentido, cuando se trata de traslado el a filiado cotizante o cabeza de familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho21:

(i) Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de un (1) año contado a partir del momento de la inscripción.

cabeza de familia debe cumplir con los siguientes requisitos para ejercer su derecho21:

(i) Encontrarse inscrito en la misma EPS por un período mínimo de un (1) año contado a partir del momento de la inscripción. (ii) No encontrarse internado él o algún miembro de su núcleo familiar en una institución prestadora de servicios de salud. (iii) El cotizante independiente deberá encontrarse a paz y salvo con la EPS. (iv) Inscribir la solicitud de traslado de todos los integrantes de su núcleo familiar.

Igualmente, el Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.7.3, enumera las excepciones a la condición de permanencia para que opere el traslado, a saber:

(i) (…) (ii) Cuando la inscripción del trabajador ha sido efectuada por su empleador o la del pensionado ha sido realiza da por la entidad según disposiciones normativas. (iii) Cuando el afiliado ha sido inscrito de manera oficiosa por la entidad territorial en el régimen subsidiado.

Ahora bien, los requisitos para que opere la movilidad consisten en:

(i) Pertenecer a los niveles I y II del Sisbén o hacer parte de las comunidades indígenas, población desmovilizada,

19 Artículo 2.1.1.3 - 9 ibídem. 20 Artículo 2.1.1.315 ibídem. 21 Artículo 2.1.7.2 del ibídem.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

11 población rom, personas incluidas en el programa de

21 Artículo 2.1.7.2 del ibídem.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 76001333301820230031301

11 población rom, personas incluidas en el programa de protección de testigos o ser víctimas del conflicto armado22. (ii) Haber solicitado la movilidad ante la EPS23.

En ese orden , los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó 24, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados. Adicionalmente, es necesario resaltar que

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