TA VALL - 76001333301820230031401-(11-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820230031401-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76001-33-33-018-2023-00314-01
ACCIONANTE: WILLIAM TROCHEZ RIOS
pertemcali@gmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADA PORVENIR S.A.
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co Group Clean Service F & GRY S.A.S gestionhumana@cleanservices.co gerencia@cleanservices.co
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 01
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accion ado, NUEVA EPS , en contra de la sentencia proferida , por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 15 de noviembre de 2023, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación1
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vi tal y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:
«que se ordene a la NUEVA EPS proceda al pago de las siguientes
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vi tal y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene:
«que se ordene a la NUEVA EPS proceda al pago de las siguientes incapacidades;
1 SAMAI | Proceso Judicial índice 3 del expediente electrónico SAMAI primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
Accionante: William Trochez Ríos Accionado: Nueva eps y otro
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1.1.2. Fundamentos fácticos
Señaló el accionante que ingresó a laborar con la compañía Grup Clean Services F& GRY S.A.S., desde el 09 de noviembre de 2020 pero que desde el 18 de junio de 2021 no pudo continuar laborado por una enfermedad que lo limita para caminar.
Que la enfermedad que padece es una degenerativa interlumbar y dicha enfermedad le ha generado incapacidades de las cuales las primeras 180 fueron reconocidas por la nueva EPS y las causadas desde el día 181 a 540 fueron reconocidas por el Fondo de pensiones PORVENIR S.A.
Indicó el actor , que al completar el día 540 de incapacidad PORVENIR S.A. le informó que en adelante le correspondía a la EPS continuar reconociendo sus incapacidades y lo remitió a medicina laboral, la que el 06 de julio de 2023, determinó un 16, 10% de pérdida de capacidad laboral , con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2023.
Por consiguiente, adujo que la NUEVA EPS se niega al pago de sus incapacidades
determinó un 16, 10% de pérdida de capacidad laboral , con fecha de estructuración del 24 de mayo de 2023.
Por consiguiente, adujo que la NUEVA EPS se niega al pago de sus incapacidades presentadas a partir del 23 de junio de 2023 y se le informó que no tiene derecho al reconocimiento e conómico toda vez que PORVERNIR SA no ha emitido la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 23 y 86 de la Constitución Política, sentencia T-025 de 2014 y T-413 de 2004.
1.1.4. Contestación a la demandaRad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
Accionante: William Trochez Ríos Accionado: Nueva eps y otro
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1.1.4.1. NUEVA EPS2
La entidad accionada solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad , pues el accionante presentó 636 días de incapacidad continua al 9 de noviembre de 2023, que completo los 180 días el 08 de junio de 2022 y los 540 el 2 de agosto de 2023.
Indicó que, el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, razón por la cual no aplica el pago de incapacidades en la medida en que la pérdida de capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.9 % se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999.
pérdida de capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.9 % se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999.
Argumentó, que debe iniciarse un proceso de reintegro laboral para garantizarle el mínimo vital, procedimiento que debe realizarse a través del médico especialista en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo de la empresa para la que labora o de la IPS, para realizar el examen médico ocupacional periódico o post incapacidad, con el objeto de lograr la readaptación y/ o reubicación laboral.
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, dichas actuaciones que están a cargo del empleador y no de la EPS, por tal razón considera que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
1.1.4.2. PORVENIR3
Adujo que las incapacidades solicitadas por el accionante son superiores al día 540 de incapacidad y que ellos procedieron con el pago de incapacidades del día 181 al día 540.
Que conforme al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el decreto 1333 de 2018, las incapacidades posteriores al día 540 le corresponde pagarlas a la EPS, independiente si el concepto de rehabilitación es desfavorable o si ya fue calificada, en la medida en que es la encargada de solicitar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Por último, indicó que el actor solicitó reconocimiento y pago de unas incapacidades posteriores al día 360 (540) que se encuentran a cargo de la eps,
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Por último, indicó que el actor solicitó reconocimiento y pago de unas incapacidades posteriores al día 360 (540) que se encuentran a cargo de la eps, como lo dispuso el legislador en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia T-144 de 2016.
1.2. Decisión de primera instancia
2 SAMAI | Proceso Judicial índice 7 del expediente electrónico SAMAI primera instancia. 3 SAMAI | Proceso Judicial índice 8 del expediente electrónico SAMAI primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
Accionante: William Trochez Ríos Accionado: Nueva eps y otro
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El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali , mediante sentencia, amparó los derechos fundamentales reclamados:
«SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, pague a favor del accionante las incapacidades que se causaron a partir del 23 de junio y hasta el 19 de julio de 2023.
Una vez cumplida la orden impartida, deberá poner en conocimiento de este despacho dicha situación, con los soportes respectivos que acrediten lo aseverado.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS. que, en el término de 48 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, pague a favor del accionante las incapacidades que se causaron a partir del 20 de julio y hasta el 9 de noviembre
del día siguiente a la notificación del presente fallo, pague a favor del accionante las incapacidades que se causaron a partir del 20 de julio y hasta el 9 de noviembre de 2023. Una vez cumplida la orden impartida, de berá poner en conocimiento de este despacho dicha situación, con los soportes respectivos que acrediten lo aseverado.
CUARTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que no se niegue al cumplimiento de las obligaciones que el corresponden, en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, evitando cualquier tipo de justificación, entre ellas, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el cual fue calificada la obliga a reintegrarse a su vida laboral.»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, el a quo determinó que los 540 días de incapacidades se cumplieron el 19 de julio de 2023 y no el 2 de agosto como las entidades accionadas lo expusieron, por lo tanto, PORVERNIR S.A. como la NUEVA EPS se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del actor, debido a que PORVENIR está obligada a pagar las incapacidades del accionante hasta cumplir los 540 días de incapacidad, es decir hasta el 19 de julio de 2023.
Mientras que la NUEVA EPS est á obligada a pagar las incapacidades del accionante a partir del 20 de julio de 2023, día siguiente a la fecha en la que finalizó los 540 días de incapacidad, hasta el 9 de noviembre de 2023.
1.3. Impugnación
NUEVA EPS
Formuló las siguientes inconformidades:
los 540 días de incapacidad, hasta el 9 de noviembre de 2023.
1.3. Impugnación
NUEVA EPS
Formuló las siguientes inconformidades:
« MOTIVOS DE INCONFORMIDAD De la manera más respetuosa me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar a mi representada asumir el pago de lasRad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
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incapacidades superiores a los 540 días y por presentar una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacitates teniendo en cuenta que si la pérdid a de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA Señor Juez, es de indicar la inconformidad presentada con el pago de incapacidades superiores al día 540, en la medida que es un hecho fututo e incierto, por lo que consideramos señor juez, que no puede pretender el accionante que la entidad que represento asuma de manera v italicia el pago de incapacidades. Una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones, quien debe
el pago de incapacidades. Una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones, quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA AFILIADO CON PCL INFERIOR AL 50% Causal de no reconocimiento: El afiliado ya tiene calificada pérdida de capacidad laboral por lo anterior el pago de incapacidades o de pensión de invalidez debe ser asumido por el Fondo de Pensiones. Atentamente lo invitamos a ponerse en contacto con dicha entidad y realizar el trámite correspondiente.
Fundamento Normativo: Decreto 758 de 1990, art. 10.
Señor Juez, como tal el sistema general de seguridad social en salud no fue diseñado para soportar INCAPACIDADES VITALICIAS de sus afiliados. En este punto requerimos del apoyo del despacho dado que con una eventual decisión de continuidad en el pago de incapacidades se estaría atentando de manera directa el sistema general de seguridad social en salud y más cuando el paciente ya fue calificado con un PCL menor al 50%.
Señor Juez, es de indicar la inconformidad presentada con el pago de incapacidades, teniendo en cuenta que, la afiliada presenta una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
se adquiere el status de Afiliado Incapacitado Permanente Parcial de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
Por regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 50 % debe ser reincorp orado al cargo que venía desempeñando o, de no ser posible, a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello. A LA FECHA NO SE ACREDITE PRUEBA POR PARTE DEL EMPLE ADOR SOBRE LAS GESTIONES TENDIENTES A LA REINCORPORACION DEL CARGO U OTRA
ACTIVIDAD DE ACUERDO CON LA SITUACION DEL EMPLEADO.
Cabe decir que al empleador le asiste la obligación de: • Informar a Seguridad y Salud en el Trabajo y al líder del proceso las r ecomendaciones de medicina laboral de EPS o ARL. • Participar en la elaboración de Acta de Reintegro y estabilización del caso. • Participar del seguimiento laboral.
Por lo anterior se solicitará en segunda instancia la vinculación del empleador de nuestro afiliado. Por lo anterior es necesario que se inicie un proceso de REINTEGRO LABORAL para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación en vigencia para las personas que se les ha definido una IPP (incapacidad permanente parcial), p roceso que se deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma
su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional o sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior con el objeto de lograr laRad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
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readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN QUE VULNERE O AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Descendiendo al caso concreto, debe entonces llamarse la atención, por la importancia que esto representa en la viabilidad de cualquier acción legal, que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación del Accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los Usuarios.
Por lo anterior, podemos concluir, que las acciones de NUEVA EPS, están enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del age nte accionado a la que se le pueda endilgar la
enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del age nte accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
PETICIONES En consideración de lo expuesto, y con base en los postulados legales y jurisprudenciales que se dejaron extractados, me p ermito efectuar las peticiones que a continuación se exponen: • Se REVOQUE EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE TUTELA, respecto al pago de las INCAPACIDADES a cargo de NUEVA EPS por las razones expuestas.»
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida del accionante al negar el pago de incapacidades médicas que superan los 540 días consecutivos.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Historia clínica del señor William Trochez Ríos, emitida por la NUEVA EPS.4
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1. Historia clínica del señor William Trochez Ríos, emitida por la NUEVA EPS.4
4 SAMAI | Proceso Judicial índice 3 expediente electrónico SAMAI, primera instancia.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
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2.2.2. Certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS.5
2.2.3. Formulario de calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 06 de julio de 2023 , con concepto favorable de rehabilitación y es un incapacitado permanente parcial, al tener una pérdida de capacidad inferior al 50% pero superior al 5%, esto es del 16,10%.6
2.2.4. Constancia de pagos de incapacidades canceladas por PORVENIR S.A. desde el 28 de junio de 2022 al 16 de junio de 2023.7
2.2.5. Oficio del 21 de septiembre de 2023, a través del cual, la Nueva EPS, le informa al señor William Trochez Ríos, que el 11 de marzo de 2022 emitió concepto favorable de rehabilitación , documento que fue notificado el 31 de marzo de 2022 a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, razón por la cual le informa que es dicho fondo el que debe asumir el pago de las incapacidades ocasionadas desde el 23 de junio de 2023 hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.8
es dicho fondo el que debe asumir el pago de las incapacidades ocasionadas desde el 23 de junio de 2023 hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.8
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa9, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva10, en tanto la accionada es un órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor;
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 11 por vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, salud, vida y mínimo vital;
5 SAMAI | Proceso Judicial índice 7 expediente electrónico SAMAI primera instancia. 6 SAMAI | Proceso Judicial índice 3 expediente electrónico SAMAI primera instancia. 7 SAMAI | Proceso Judicial índice 3 expediente electrónico SAMAI primera instancia. 8 SAMAI | Proceso Judicial índice 3 expediente electrónico SAMAI primera instancia. 9 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
9 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 10 De acuerdo con el Art. 5 del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 11 Sentencia T-163 de 2013.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
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(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 12, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad13, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho a la seguridad social y mínimo vital, que aunque atado a un asunto de raigambre legal-laboral, amerita la intervención del juez de tutela para revisar la afectación de los medios de subsistencia que podría derivar de la ausencia de la única fuente de ingresos del accionante, máxime por estar cobijado por situaciones de salud incapacitantes, lo cual es indicativo de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4. Marco normativo en el caso sub examine
cobijado por situaciones de salud incapacitantes, lo cual es indicativo de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios laborales de defensa y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.4. Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
12 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucion al sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 13 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
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De lo anterior se concluye que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2. Pago de incapacidades superiores a 180 días y 540.
La Corte Constitucional en forma reiterativa se ha referido al asunto y, con base en
fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2. Pago de incapacidades superiores a 180 días y 540.
La Corte Constitucional en forma reiterativa se ha referido al asunto y, con base en el ordenamiento jurídico, ha delimitado la competencia de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social para el reconocimiento y pago de incapacidades bajo diferentes escenarios, sujetos y prestaciones. En sentencia
T-268-2020 sostuvo:
«29. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%14(…)”.
30. De igual forma, ha señalado la Corte 15 que las incapac idades según su origen
obedecen a dos tipos:
(i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.
Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”16
(ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad17. (Negrillas y Subrayado de la sala)
31. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa
conforme la siguiente explicación:
Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013
14Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T -468 de 2010, T - 684 de 2010, T - 200 de 2017 y T -161 de 2019, entre otras. 15Sentencia T-161 de 2019.
14Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T -468 de 2010, T - 684 de 2010, T - 200 de 2017 y T -161 de 2019, entre otras. 15Sentencia T-161 de 2019. 16 T-490 de 2015, T-693 de 2017, T200 de 2017, T-161 de 2019, entre otras. 17 Sentencia T-161 de 2019.Rad. No. 76001-33-33-018-2023-00314-01
Accionante: William Trochez Ríos Accionado: Nueva eps y otro
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Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 200518 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015
34. De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Barahona contra Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 180 días, generadas como consecuencia de un trasplante de codo que le impidió reintegrarse a sus labores, la Corte consideró que el referido fondo de pensiones deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540 y que, con relación a las incapacidades que superan los 540 días, la obligación de pago recae sobre la E.P.S. Precisó la Corte en este fallo: (Negrillas y Subrayado de la sala.
En consecuencia, la Corte aseguró que “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones
de la sala.
En consecuencia, la Corte aseguró que “las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”19 (subrayado y negrilla por fuera de texto)
2.4.3. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario.
De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”., complementado con medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia.
La protección se complementa con instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social , como el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano por ley 319 de 1996, que prescribe:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
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