TA VALL - 76001333301820230033501-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820230033501-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 76001-33-33-018-2023-00335-01
ACCIONANTE: ROBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
daniel_3248@hotmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
VINCULADOS FUNDACION VALLE DEL LILI
notificaciones@fvl.org.co
PROFAMILIA
Notificaciones.judiciales@profamilia.org.co
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TEMA: DERECHO A LA SALUD E IDENTIDAD DE GÉNERO –
MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 007
ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad vinculada – Fundación Valle del Lili -, en contra de la sentencia de tutela 1 25 del 15 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, median te la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud e identidad de género del accionante
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicita como pretensiones
identidad de género del accionante
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicita como pretensiones las siguientes:Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 2
Generar orden de autorización por NUEVA EPS, direccionándome a ser atendido integralmente por el grupo de disforia de género de Fundación Valle del Lili. Todo el tratamiento vitalicio que requiera. De igual manera, se me permitan valoraciones médicas y con troles periódicos a pertinencia medica ordenen, como cita de especialistas por endocrinología, dermatología, nefrología, psiquiatría, psicología, trabajo social, exámenes, medicamentos pos /no pos, cirugías y demás instancias que se requieran por favor.
Solicito por favor incluir… por favor! En el fallo tutelar, que se me garantice y respete el tratamiento oportuno en medicación y/o cirugías que No permitan el desarrollo mamario. Deseo feminización total, del rostro, cuerpo y genitales. Exceptuando el desa rrollo mamario, no me identifica el busto, para sentirme una mujer en plenitud; deseo conservar los pectorales planos, sin desarrollo mamario. Lo he expresado desde el inicio del proceso y de igual manera, ha quedado registrado en la historia clínica. Razón por la cual, se requiere por favor incluirme en el grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, por ser el único centro especializado del sur occidente colombiano.
1.1.2 Fundamento fáctico
se requiere por favor incluirme en el grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, por ser el único centro especializado del sur occidente colombiano.
1.1.2 Fundamento fáctico
El señor Roberto Jiménez Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela basado en los siguientes hechos:
Que inició el proceso de atención integral en el tratamiento de remplazo hormonal y reasignación de identidad sexual, en la Ips Primaria – carrera primera Idme.
Adujo que lleva aproximadamente 4 meses. Inició con valoración medicina general, posteriormente fue remitido a p siquiatría y psicología. Una vez, pud o acceder a l a valoración por psicología, fue remitido a trabajo social.
Después de acceder a la valoración por psiquiatr ía, el accionante fue remitido al endocrinólogo. Todo este proceso se efectuó en la sede primaria de atención.
Una vez, ya valorado en la clínica Rafael Uribe por el profesional de endocrinología, Luis Guillermo Chica Santana, el día 22 noviembre 2023 ,Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 3
explica que debe ser valorado multidisciplinariamen te bajo el siguiente argumento «paciente con disforia de género hombre a mujer que desea manejo quirúrgico razón por la cual requiere manejo multidisciplinario se remite a grupo disforia de género en Fundación Valle del Lili».
De igual manera le explica, por su condición de salud, al presentar los siguientes diagnósticos por fibromialgia, ansiedad generalizada, alopecia
remite a grupo disforia de género en Fundación Valle del Lili».
De igual manera le explica, por su condición de salud, al presentar los siguientes diagnósticos por fibromialgia, ansiedad generalizada, alopecia androgénica y enfermedad renal estadio G2, debe ser tratado por especialistas que conformen un grupo de disforia de género especializado para dar cubrimiento a sus diagnósticos de base. Por consiguiente ordenó tajantemente, ser remitido al grupo de disforia de género de fundación Valle del Lili.
La Nueva Eps le niega la posibilidad de entrar al programa de disforia de género de la fundación Valle del Lili y lo direccionó al prestador Profamilia.
1.1.3 Contestación de la entidad accionada y vinculada
1.1.3.1. Fundación Valle del Lili
La entidad vinculada allegó contestación dentro del término oportuno y en la misma indicó que del área de convenios informan que no existe convenio entre la Nueva Eps y la Fundación Valle del Lili para los servicios que requiere el accionante, pues solo existe para pacientes hasta los 18 años de edad.
1.1.3.2. Profamilia
Dicha entidad manifiesta que los servicios de salud que presta van encaminados a la planificación familiar, métodos anticonceptivos, consulta de medicina general, cirugía general, fertilidad, entre otros, por lo que prestará el servicio que la Nueva EPS le autorice al accionante y esté expresamente habilitado por la Secretaría de Salud, lo cual, aduce, aún no ha sucedido.
1.1.3.3. Nueva Eps
La entidad accionada, dentro del término oportuno, presentó contestación a la
Secretaría de Salud, lo cual, aduce, aún no ha sucedido.
1.1.3.3. Nueva Eps
La entidad accionada, dentro del término oportuno, presentó contestación a la acción de tutela en la cual informó que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el señor Roberto Jiménez Rodríguez en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodosRadicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 4
que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Manifestó que la Nueva Eps no presta el servicio de salu d directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Refirió que en lo que respecta a la atención en la Clínica Valle de Lili, el direccionamiento no corresponde a esa IPS, por cuanto ha presentado problemas de oportunidad en la prestación del servicio de salud, por lo que de ordenarse de manera exclusiva a esa IPS posiblemente se verá afectado su derecho, adicionalmente no es procedente por cuanto la autonomía la conserva la EPS en conformar la red de servicios teniendo en cuenta las necesidades de la población y la complejidad de las atenciones.
adicionalmente no es procedente por cuanto la autonomía la conserva la EPS en conformar la red de servicios teniendo en cuenta las necesidades de la población y la complejidad de las atenciones.
De igual manera, el usuario debe ingresar y agotar todo el lineamiento establecido para palear la disforia de género, la cual tiene como fin, disminuir el riesgo de tomar una decisión equivocada, puesto que ello implica afectación a su humanidad, la cual es irreversible, como el cambio del sexo. El usuario no ha ingresado el programa.
Que se evidencia que el accionante no ha cumplido en su integridad con el tratamiento previo a los procedimientos que solicita ( tanto así que ni siquiera cuenta con orden médica que prescriba los procedimientos, tal y como se observa en los registros clínicos aportados), conforme a las guía clínicas, lo cual le fue informado en su oportunidad; mencionó además que existe la necesidad de dar cumplimiento a esas investigaciones y guías clínicas que minimicen los riesgos de eventos adversos a los pacientes, tal y como lo indicó el Ministerio de Salud y Protección Social en la Guía Técnica “Bue nas Prácticas p ara la Seguridad del Paciente en la Atención en Salud”.
Se recomendó la intervención del equipo multidisciplinario con un objetivo terapéutico y evaluar si el paciente puede ser o no candidato la cirugía. En el caso concreto, tal y como se informó al actor por parte de Nueva EPS, no se ha cumplido con los procedimientos, lo que propende por la seguridad del paciente, pues si bien ha venido siendo tratado interdisciplinariamente se encuentraRadicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 5
cumplido con los procedimientos, lo que propende por la seguridad del paciente, pues si bien ha venido siendo tratado interdisciplinariamente se encuentraRadicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 5
pendiente la conclusión del tratamiento y/o los dem ás exámenes médicos contenidos en la historia clínica.
Dicho lo anterior, se reitera que el accionante debe recurrir a completar las atenciones pendientes de su tratamiento que permita establecer, si con base en los resultados de ese tratamiento es candi dato o no a los procedimientos que solicita, no obstante el cumplimiento del tratamiento en contenido y tiempo que depende del seguimiento, programación de citas así como la disposición de la accionante para cumplirlos, no de la eps quien a la fecha no ha negado ningún servicio de salud ni se encuentra pendiente autorizar ningún otro procedimiento.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud e identidad de género del accionante bajo los siguientes argumentos:
Que la Eps vulneró los derechos reclamados, en tanto al autorizar la orden del endocrinólogo con Profamilia, le impuso barreras al accionante que le impiden el acceso oportuno e integral al servicio de salud, pues dicha IPS no cuenta con el servicio ordenado, vulnerando de este modo el derecho que tiene Roberto Jiménez Rodríguez, como persona transgénero de acceder a los servicios de salud sin obstáculos sino con un servicio eficaz, oportuno e integral teniendo en cuenta todas sus enfermedades de base y la complejidad de los procedimientos quirúrgicos que se requieren.
sin obstáculos sino con un servicio eficaz, oportuno e integral teniendo en cuenta todas sus enfermedades de base y la complejidad de los procedimientos quirúrgicos que se requieren.
Así mismo, adujo que solo por vía de excepción se puede optar por una IPS diferente a la red de servicios que la EPS tenga contratado, ello siempre y cuando: i) sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad que afecte la salud del afiliado, situación que acontece en el presente caso porque como se dijo Profamilia no cuenta con un grupo de disforia de género para tratar el procedimiento de reafirmación sexual de Roberto Jiménez Rodríguez.
Por lo anterior, el a quo ordenó a la Nueva autorizar la orden emitida por el endocrinólogo, a favor de Roberto Jiménez Rodríguez, en la Fundación Valle del Lili o en su defecto, le autorice dicho tratamiento en una clínica que garantice la capacidad técnica y profesional para cubrir las necesidades en salud del afiliado,Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 6
otorgándole de ese modo la prestación integral y de buena calidad que requiere en su tratamiento de reafirmación de género.
1.3. Impugnación
1.3.1. Fundación Valle del Lili
La entidad vinculada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito adujo que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la acción de tutela,
1.3.1. Fundación Valle del Lili
La entidad vinculada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito adujo que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la acción de tutela, puesto que se dejó de presente que esta institución y la Nueva Eps no tienen convenio vigente para los se rvicios en salud q ue requiere el accionante así: « no hay convenio entre Fundación Valle del Lili y Nueva Eps, para los servicios que requiere el accionante, pues solo lo hay para pacientes hasta los 18 años de edad».
Así, las atenciones que requiera el paciente deben darse exclusivamente dentro de las IPS con las que tengan convenio para los servicios requeridos y que componen la red de servicios de la entidad aseguradora sin que se limite exclusivamente en nuestra institución, al igual que el tratamient o integral quien lo debe garantizar es la Entidad Promotora de Salud en su red de servicios como la obligada al cubrimiento.
Por lo anterior solicitó modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela 125 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito d e Santiago De Cali, Valle del cauca, impartiendo las órdenes exclusivamente a la Nueva Eps, y a las IPS que componen su red de servicios y con las cuales tiene convenio vigente, sin señalar un prestador en específico.
Así mismo, desvincular del presente trámite constitucional a la Fundación Valle del Lili.
2. Consideraciones
2.1 Problema jurídico
El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la Nueva Eps emitir las órdenes exclusivamente a las IPS que componen su red de servicios y con las
El problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a la Nueva Eps emitir las órdenes exclusivamente a las IPS que componen su red de servicios y con las cuales tiene convenio vigente, sin señalar un prestador en específico.
En consecuenc ia de lo anterior, desvincular del trámite constitucional a la Fundación Valle del Lili.Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 7
2.2 Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.2.1 Prueba aportada por la parte accionante.
Control de consulta externa de la Clínica Rafael Uribe de fecha 22 de noviembre de 20231.
Historia clínica emitida por la Nueva Eps2.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.
En Sentencia T -111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como l a amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos
distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:
(i) Tanto la vulneración como l a amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que
1 Páginas 1 a 5 de los anexos visibles en el índice 00003 de SAMAI. 2 Anexos visibles en el índice 00003 de SAMAI.Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 8
razonablemente permitan inferir la exi stencia de un riesgo o peligro.
De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad vinculada Fundación Valle del Lili en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Libertad de escogencia de las
Ahora bien, para efectos de resolver la impugnación presentada por la entidad vinculada Fundación Valle del Lili en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, se debe entrar a analizar lo siguiente: (I) Libertad de escogencia de las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro de la re de la Eps y (II) se analizará el caso concreto
2.3.2. Libertad de escogencia de las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro de la re de la Eps
El artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se refirió a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en específico, respecto al de libre escogencia planteó que «el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Sal ud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo». Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble vía. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrarán tales servicios. Pero, también, es una «potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas». Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud
la clase de servicios que se prestarán a través de ellas». Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios teng an la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.
Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestación del servicio de salud, planteó la sentencia T -760 de 2008 que era fundamental, al permitir no sólo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino también la facultad de los usuarios de «afiliarse a aquellas que demuestrenRadicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 9
que están prestando los servicios de salud con idonei dad, oportunidad y calidad». No obstante, la mayoría de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dejó de tenerlo.
La Corte ha establecido que, no existe una obligación de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministra r los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a
jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministra r los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que «(…) los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de urgencias, cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS ». Así, concluyó la sentencia T -965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.
Asimismo, otra excepción a la regla general supone contemplar la no interrupción del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestación, tal no puede ser interrumpido súbitamente. En efecto, se ha considerado que:
(…) debe ser obligación de las entidades promotoras de salud garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o t ratamiento médico permanente y sucesivo.
También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la
servicios, especialmente cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un medicamento o t ratamiento médico permanente y sucesivo.
También se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoció el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante.
En síntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo co n la Corte Constitucional, se erige como unRadicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 10
derecho de doble vía en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. «elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad» y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, así como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios.
En este último caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de
las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atención de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando “la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condicione s de salud de los usuarios ”. También deberá analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificación en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la súbita interrupción de un tratamiento médico y que no atente contra la salud del usuario.
3. Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado dentro del expediente que el señor Roberto Jiménez Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la Nueva Eps con el fin de obtener orden de autorización para ser atendido integralmente por el grupo de disforia de género de la Fundación Valle del Lili, así mismo, todo el tratamiento vitalicio que requiera. De igual manera, se le permitan valoraciones médicas y controles periódicos a pe rtinencia médica. Así mismo, se ordene c ita de especialistas por endocrinología, dermatología, nefrología, psiquiatría, psicología, trabajo social, exámenes, medicamentos pos /no pos, cirugías y demás instancias que se requieran.
El juzgado de primera ins tancia dispuso acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ordenó a la Nueva Eps autorizar la orden emitida por el endocrinólogo, a favor de Roberto Jiménez Rodríguez, en la Fundación Valle del
El juzgado de primera ins tancia dispuso acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ordenó a la Nueva Eps autorizar la orden emitida por el endocrinólogo, a favor de Roberto Jiménez Rodríguez, en la Fundación Valle del Lili o en su defecto, le autorice dicho tratamiento en una clínica que garantice la capacidad técnica y profesional para cubrir las necesidades en salud del afiliado, garantizándole de ese modo la prestación integral y de buena calidad que requiere en su tratamiento de reafirmación de género.Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 11
Inconforme con la decisión anterior, la Fundación Valle del Lili presentó impugnación en la cual argumentó que el a quo no tuvo en cuenta lo referenciado en la contestación a la tutela por medio de la cual se informó que la Fundación Valle del Lili solo tiene convenio co n la Nueva Eps para pacientes hasta los 18 años.
Así pues, verificada la historia clínica aportada por el accionante, se tiene probado que es un paciente que a la fecha cuenta con 32 años de edad, por lo tanto, según lo expuesto por la vinculada Fundación Valle del Lili, el señor Jiménez Rodríguez no podría ser atendido en tal entidad.
Ahora bien, de la jurisprudencia traída a colación anteriormente, se puede destacar que las EPS tiene la potestad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas , por lo tanto, si la Nueva Eps no cuenta con un convenio que favorezca al accionante en cuanto a la Fundación Valle del Lili, no puede el juez constitucional emitir una orden de
convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas , por lo tanto, si la Nueva Eps no cuenta con un convenio que favorezca al accionante en cuanto a la Fundación Valle del Lili, no puede el juez constitucional emitir una orden de remisión encaminada a ser atendido por parte de esta última entidad, máxime, como ya se advirtió, si estas no tienen un convenio.
Respecto de lo anterior, la Corte ha establecido3 que no existe una obligación de las EPS de prestar un tratamiento en una institución no adscrita su red. En ese sentido, se aclara que las EP S deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto.
Teniendo en cuenta lo decantado a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Decisión modificará el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia ordenará a la Nueva Eps autorizar la orden emitida por el endoc rinólogo, a favor de Roberto Jiménez Rodríguez, y el respectivo tratamiento en una IPS con la cual la entidad accionada tenga convenio y que garantice la capacidad técnica y profesional para cubrir las necesidades en salud del afiliado, otorgándole de ese modo la prestación integral y de buena calidad que requiere en su tratamiento de reafirmación de género.
Por último, se desvinculará del presente trámite constitucional a la Fundación Valle del Lili, toda vez que no se encuentra por parte de esta responsa bilidad o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3 Sentencia T062 de 2020.Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01
vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3 Sentencia T062 de 2020.Radicado: 76001-33-33-018-2023-00335-01 Pág. No. 12
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 125 del 15 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, el
cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva Eps autorizar la orden emitida por el endocrinólogo, a favor de Roberto Jiménez Rodríguez, y el respectivo tratamiento en una IPS con la cual la entidad accionada tenga convenio y que garantice la capacidad técnica y profesional para cubrir las necesidades en salud del afiliado, otorgándole de ese modo la prestación integral y de buena calidad que requiere en su tratamiento de reafirmación de género.
SEGUDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Fundación Valle del Lili, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO
en Acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado
KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
Magistrada