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TA VALL - 76001333301820230034401-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820230034401-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 002

RADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2023-00344-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ

ddhhcomunesvale@gmail.com horcafe1958@gmail.com

ACCIONADO:

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

notificacionesjudiciales@unp.gov.co

EMPRESA RENTADORA J Y J RENTAL SECURITY

LIMITADA

info@jyjvehiculosblindados.com TEMA: Revoca y declara hecho superado

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN contra la sentencia No 001 del 15 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que concedió el amparo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fundamentos fácticos:

Mediante Resolución MTSP 0348 del 4 de septiembre de 2023, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad de Protección Nacional, resolvió adoptar medidas de protección a favor del accionante. Se determinó que tiene un nivel de riesgo extraordinario por lo que necesita un vehículo blindado nivel III (blindaje no superior), un vehículo convencional, cuatro personas de protección cada uno con su

adoptar medidas de protección a favor del accionante. Se determinó que tiene un nivel de riesgo extraordinario por lo que necesita un vehículo blindado nivel III (blindaje no superior), un vehículo convencional, cuatro personas de protección cada uno con su respectiva dotación, un chaleco de protección balística, un medio de comunicación y un botón de apoyo.

Los dos vehículos puestos a su disposición desde el 20 de noviembre y 3 de diciem bre de 2023 están fuera de servicio por fallas mecánicas y un siniestro.RADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2023-00344-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ ACCIONADO: UNP Pág. 2 de 5

Pág. 2 de 5 El jefe del esquema de seguridad comunicó las novedades al grupo de automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP para la disposición de vehículos sustitutos.

Hasta el momento de la presentación de la tutela no han asignado vehículo, quedando así sin posibilidad de desplazarse para ejercer sus actividades políticas.

Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

Vida, debido proceso y libre locomoción.

Pretensiones.

Se ordene la Unidad de Protección Nacional poner a su disposición el esquema de seguridad completo incluyendo los dos vehículos, uno blindado nivel III (blindaje no superior) y otro convencional.

2. Informe de Tutela.

Unidad Nacional de Protección UNP

Que la UNP no cuenta con vehículos blindados propios.

superior) y otro convencional.

2. Informe de Tutela.

Unidad Nacional de Protección UNP

Que la UNP no cuenta con vehículos blindados propios.

Los vehículos se rentan mediante contratación de la entidad.

Indica que e l retraso en la entrega de los automotores por parte de la rentadora es la baja producción de vehículos a nivel mundial ocasionada por la guerra entre Rusia y Ucrania.

Sostiene que ha realizado las gestion es necesarias para garantizar los derechos del beneficiario, no obstante, aduce que la situación del accionante le compete a las rentadoras Blinsegurity y Neorenting S.A.S., razón por la cual considera que esas empresas las que deben responder, razón por l a cual solicita ser desvinculada de la acción constitucional.

Empresa Rentadora J Y J Rental Security Limitada – no presentó el informe.

3. Decisión de Primera Instancia.

El juzgado amparó los derechos invocados por el accionante al encontrar acreditad a la condición de riesgo por seguridad personal.

Ordenó a la Unidad Nacional de Protección y a las rentadoras de vehículos Blinsegurity y Neorenting S.A.S. que ponga a disposición del accionante un vehículo convencional y un vehículo blindado nivel III (blindaje no superior), que se encuentren en buen estado para su uso, mientras haya lugar en razón del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra.

4. Impugnación.RADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2023-00344-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ

ACCIONADO: UNP

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ ACCIONADO: UNP Pág. 3 de 5

Pág. 3 de 5 La UNP impugnó. Dijo que se encuentra adelantando las acciones tendientes ante las Rentadoras BLINSEGURITY y TRANSPORTES GALERAS EXPRES S.A.S, con el fin de implementar las medidas de protección del accionante referente a los vehículos.

Solicitó obligar a la BLINSEGURITY y TRANSPORTES GALERAS EXPRES S.A.S al cumplimiento de la tutela. Ya que, según lo indica, son las únicas que pueden cumplir la orden judicial.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental a la vida y protección personal del accionante o si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Tesis de la sala.

La Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Se llega a esta conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:

4. Hecho superado por carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:

4. Hecho superado por carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1 . Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 2 . En este supuesto, no es

1

Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto. 2

Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,RADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2023-00344-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ ACCIONADO: UNP Pág. 4 de 5

Pág. 4 de 5 perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” 3 .

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4 , se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

7. Caso concreto.

Encontrándose en curso la impugnación de la decisión, el 29 de enero de 2024 la UNP informó al juzgado de origen que se había hecho entrega al accionante de los dos vehículos de su esquema de seguridad, uno blindado y otro regular.

Según constancia 5 del 08 de febrero de 2024 suscrita por la Profesional del Despacho 12, se contactó al señor HORACIO CASTRO quien informó que es cierta la información proporcionada por la UNP y que actualmente cuenta con el esquema de seguridad dispuesto a su favor de forma completa con los automotores blindado y convencional.

Así las cosas, al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales fue interpuesta la acción de tutela, se declarará que se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3

autoridad de la Ley,

FALLA

administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3

Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5

Índice 05 SAMAIRADICACIÓN: 76-001-33-33-018-2023-00344-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HORACIO CASTRO FERNÁNDEZ ACCIONADO: UNP Pág. 5 de 5

Pág. 5 de 5

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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