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TA VALL - 76001333301820240006201-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820240006201-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia

Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido en abril 9 de 2024 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

El señor Alberto Arias Ramírez actuando a través de apoderado judicial, pidió el amparo de sus derechos de petición, debido proceso y mínimo vital , que estima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de 29 de febrero de 2024, referente a la historia laboral.

1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.

Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos1:

“PRIMERO: El día 29 de febrero del 2024, presenté a nombre de mi mandante, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, un derecho

1 Índice 3 de SAMAI.

ACCIÓN: Tutela

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, un derecho

1 Índice 3 de SAMAI.

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76001-33-33-018-2024-00062-01

ACCIONANTE: Alberto Arias Ramírez acesolucioneslegalescali@hotmail.com

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMAS: Derecho de petición – Respuesta debe ser de fondo.

DECISIÓN: Confirma el amparo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 7

Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. de petición para que expidan la copia de HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización.

SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la fecha de hoy no ha dado respuesta, violando de esta manera el artículo 23 de la Constitución Política, al responder mediante oficio BZ2024 -38971990582396 del 15 de marzo del 2024, respuesta evasiva a lo pretendido aportando copia de la historia laboral de carácter informativa la cual se puedes descargar desde la misma página de la entidad, y está no sirve para comprobar si existe el derecho a no para la reliquidación de la pensión, ya que la HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL es la que exigen los Jueces Laborales para realizar dichas liquidaciones..”

para la reliquidación de la pensión, ya que la HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL es la que exigen los Jueces Laborales para realizar dichas liquidaciones..”

1.1.3. Pretensiones.

El accionante pidió lo siguiente2:

“De acuerdo con lo manifestado en los hechos de esta demanda, de manera respetuosa, solicito dar respuesta de fondo al derecho de petición expidiendo la copia de HISTORIA LABORAL TRADICIONAL OFICIAL VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización solicitada el día 29 de febrero del 2024 ante la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

1.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Dicha entidad manifiesta que se debe denegar la presente acción, por lo cual dijo3:

“Una vez validada la información en nuestro sistema se logró evidenciar que, el señor ALBERTO ARIAS RAMIREZ, mediante requerimiento 2024_3864720 de fecha 29 de febrero de 2024, solicitó copia de su historia laboral actualizada, la cual fue atendida bajo el oficio 2024_3897199 de fecha 15 de marzo de 2024, en el cual discrimina la identificación del aportante, el nombre o la razón social, el periodo comprendido del aporte, el salario con el cual se liquidó el aporte y las semanas que comprende ese aporte. De otra parte, se aclara que la historia laboral también discrimina los pagos efectuados anteriores y posteriores a 1995 y cómo se aplicaron en días de cada periodo. (…)

aporte. De otra parte, se aclara que la historia laboral también discrimina los pagos efectuados anteriores y posteriores a 1995 y cómo se aplicaron en días de cada periodo. (…) Así las cosas, la expedición de la historia laboral tradicional, solo es suministrada por Colpensiones, únicamente se expide cuando las entidades de derecho público del orden nacional, territorial, descentralizadas territorialmente o por servicios si así lo requieren y una vez sea solicitado por esta de manera escrita.

En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

2 Ibidem. 3 Índice 7 de SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 7 Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. Así las cosas, debe entenderse que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio 2024_3897199 de fecha 15 de marzo de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15 de marzo de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado”.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, en fallo de abril 9 de 2024, decidió4:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición conculcado al señor ALBERTO ARIAS RAMÍREZ por COLPENSIONES, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva en forma clara, de fondo y congruente la petición formulada por el accionante el 29 de febrero de 2024…”

Para llegar a tal determinación, el a quo manifestó lo siguiente:

“Así las cosas, y una vez revisada la respuesta a la petición, el Despacho advierte que, si bien Colpensiones remitió al interesado historia laboral en la cual se discrimina la identificación del aportante, el periodo comprendido del aporte, el salario con el cual se liquidó el aporte, entre otras, esa historia laboral no fue expedida en el formato pretendido por el accionante (Historia Laboral tradicional o Can).

En vista de las circunstancias, se concluye que la entidad accionada persiste en la vulneración del derecho de petición del accionante, puesto que la respuesta a lo solicitado fue incongruente, elusiva e inefectiva, es decir, no solucionó el caso que se planteaba y no existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. Razón por la cual el

solicitado fue incongruente, elusiva e inefectiva, es decir, no solucionó el caso que se planteaba y no existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. Razón por la cual el accionante solicitó este amparo constitucional.

Siendo así, se le ordenará a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva en forma clara, de fondo y congruente la petición formulada por el accionante el 29 de febrero de 2024.”

1.4. LA IMPUGNACIÓN

El fallo primigenio fue im pugnado en oportunidad por la entidad accionada, la cual reitera la carencia actual de objeto sosteniendo lo siguiente5:

“(…) Verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía la accionante, se estableció que la accionante presentó solicitud de expedición de historia laboral el 29 de febrero de 2024, con radicado 2024_3864720, solicitud resuelta de fondo por parte del área competente, previo a rigurosas validaciones, y amparado en el más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, mediante la expedición del

4 Índice 9 SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 7 Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. Oficio No. BZ2024_3897199 -0582396 de 15 de marzo de 2024 , el cual fue remitido tanto a la dirección física, mediante guía No. MT754466329CO de la empresa Servicios

Oficio No. BZ2024_3897199 -0582396 de 15 de marzo de 2024 , el cual fue remitido tanto a la dirección física, mediante guía No. MT754466329CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, como a la electrónica acesolucioneslegalescali@hotmail.com (...) Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio No. BZ2024_3897199-0582396 de 15 de marzo de 2024.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decis ión, como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, en el marco de la referida acción de tutela.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según la impugnación , la controversia jurídica plan teada se contrae a esclarecer el siguiente interrogante:

  • ¿Se vulnera o no, el derecho fundamental de petición del señor Alberto Arias Ramírez por parte de COLPENSIONES, pese a contestar la solicitud de 29 de febrero de 2024 con el Oficio N° BZ2024_3897199-0582396 de marzo 15 de 2024?

Ramírez por parte de COLPENSIONES, pese a contestar la solicitud de 29 de febrero de 2024 con el Oficio N° BZ2024_3897199-0582396 de marzo 15 de 2024?

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá que en la presente acción de tutela es procedente conceder el amparo deprecado, pues el oficio No. BZ2024_3897199-0582396 del 15 de marzo de 2024, no suple lo solicitado por el accionan te debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes:

2.4.1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual:

“…toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 7 Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido6 comprende los siguientes elementos7:

  1. la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)8; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ( núcleo esencial)8; ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 9, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido10.

La Corte hace las siguientes consideraciones del concepto del derecho de petición11:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario . Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,12

En otros pronunciamientos, la Corte discurre en los siguientes términos13:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no

política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

6 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C -510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis ; T-718 y T-627 de 2005 ; Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño ; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 8Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes

en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 8Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T -1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 10 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 12 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993,

T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 13 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 7 Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que14:

“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna;

las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (i) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (ii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.” 15 (subraya la

Sala).

III. ANÁLISIS DEL CASO

El señor Alberto Arias Ramírez actuando a través de apoderado judicial, pidió el amparo de su derecho de petición, que estima vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al no al no pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de 29 de febrero de 2024, referente a historia laboral.

COLPENSIONES presente informe, sosteniendo que el 15 de marzo de 2024 dio respuesta a lo solicitado por el accionante.

El a-quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, argumentando que la información dada al accionante de su historia laboral en la cual se discrimina la identificación del aportante, el periodo comprendido del aporte, el salario con el cual se liquidó el aporte, entre otras, pero no fue expedida en el formato pretendido por el accionante (Historia Laboral tradicional o Can).

COLPENSIONES presentó recurso de impugnación reiterando que la solicitud fue

liquidó el aporte, entre otras, pero no fue expedida en el formato pretendido por el accionante (Historia Laboral tradicional o Can).

COLPENSIONES presentó recurso de impugnación reiterando que la solicitud fue resuelta de fondo por parte del área competente, mediante la expedición del Oficio No. BZ2024_3897199-0582396 de 15 de marzo de 2024, el cual fue remitido tanto a la dirección física, mediante guía No. MT754466329CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, como a la electrónica acesolucioneslegalescali@hotmail.com.

14 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Sentencia T-414 de 2010.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 7 Proceso Nº 76001-33-33-018-2023-00062-01 Acción de Tutela Alberto Arias Ramírez vs. COLPENSIONES. Así pues, se tiene que lo contestado no resuelve de fondo el asunto , inclusive el accionante aporta en la acción de tutela la contestación que se referencia en la impugnación, es decir, el Oficio No. BZ2024_3897199 -0582396 de 15 de marzo de 2024, donde si bien se identifica el aportante, el periodo comprendido del aporte, el salario con el cual se liquidó el aporte, mas no sirviendo dicha respuesta para comprobar si existe el derecho para la reliquidación de la pensión, debiéndose aportar la historia laboral tradicional oficia l, y no la que se puede descargar de manera informativa desde la misma página de la entidad , por lo cual se confirma la sentencia emitida por el a quo.

la historia laboral tradicional oficia l, y no la que se puede descargar de manera informativa desde la misma página de la entidad , por lo cual se confirma la sentencia emitida por el a quo.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada, ya que como se dijo el oficio No. BZ2024_3897199-0582396 del 15 de marzo de 2024 , no cumple con los requisitos del derecho de petición, al no resolverle de manera clara y de fondo lo solicitado por el accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela No 29 de abril 9 de 202 4 proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes vía correo electrónico. Envíese copia de este fallo al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada en la fecha.

Los magistrados,

OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(Firmas electrónicas SAMAI)

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