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TA VALL - 76001333301820240007301-(20-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820240007301-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, mayo veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro. 025

RADICACIÓN 76001-33-33-018-2024-00073-01

ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA

gestionjuridicasyc@gmail.com

ACCIONADO LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co contactenos@previsora.gov.co TEMA Pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por accidente de tránsito/Debido proceso

MAGISTRADO

PONENTE

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modifica el numeral segundo de la sentencia nro. 034 del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle que accedió a las pretensiones, en el sentido que no hay lugar a orden de reembolso de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez a favor de la aseguradora y a cargo de la accionante.

2. La compañía de seguros no desvirtuó la afirmación de la accionante sobre la ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de

Invalidez.

3. Se ampara el debido proceso por la falta de trámite del recurso de apelación presentado por el accionante contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda.

presentado por el accionante contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024.

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda.

4. La señora Diana Carolina Rivera Mojica sufrió un accidente de tránsito el 31 de julio de 2022 y por las secuelas solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral en la que obtuvo un 0.00% de porcentaje de PCL.

5. El porcentaje obtenido no corresponde a las secuelas que padece, que han dificultado el normal desarrollo de sus actividades ocupacionales – incluso cotidianas – afectando sus medios de subsistencia económica y de su familia.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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6. El 12 de febrero de 2024 presentó recurso de apelación contra el dictamen; solicitó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que la aseguradora asumiera el pago de los honorarios de la Junta Regional por carecer de capacidad de pago, dado que sus ingresos disminuyeron con ocasión de los gastos médicos de rehabilitación y las limitaciones para ejecutar sus actividades de obtención de ingresos.

7. La accionada no ha remitido el expediente y no ha pagado los honorarios de la Junta

Regional.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

obtención de ingresos.

7. La accionada no ha remitido el expediente y no ha pagado los honorarios de la Junta

Regional.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

8. El accionante aduce la afectación de su s derechos fundamentales a igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social.

II.III Pretensiones:

9. Solicita se ordene a Seguros La Previsora S.A el pago de honorarios a la Junta

Regional del Valle del Cauca.

II.IV Informes de Tutela.

10. La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), la víctima puede acudir directamente a cualquiera de las instituciones competentes para obtener una nueva valoración.

11. Solicita que no se acceda a las pretensiones porque aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como el SOAT debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación.

12. El accionante no arrimó prueba alguna de demuestre que está en una situación económica que le impida pagar los honorarios para la junta regiona l de calificación de invalidez.

13. Recalca que el actor presenta la acción por intermedio de apoderado judicial lo que demuestra que cuenta con recursos suficientes para asumir los gastos de contratación de un profesional del derecho y desvirtúa una situación de vulnerabilidad económica.

II.V. Decisión de Primera Instancia.

14. El juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes

argumentos:

contratación de un profesional del derecho y desvirtúa una situación de vulnerabilidad económica.

II.V. Decisión de Primera Instancia.

14. El juzgado amparó el derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes

argumentos:

15. La entidad accionada no refutó las manifestaciones relacionadas con la falta de capacidad económica de la señora Rivera Mojica y, por ende, tuvo por probada la condición de vulnerabilidad económica de la accionante.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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16. Señaló que, en todo caso, la accionada podrá descontar el valor en el que incurra de la indemnización económica que surja de la valoración de la capacidad laboral.

17. Era deber de la entidad accionada dar a conocer a la parte actora las razones por las que no daría trámite a las inconformidades presentadas contra el dictamen pericial.

18. Ordenó a La Previsora S.A; i) enviar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la inconformidad presentada por la accionante contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024 ; ii) que asumiera el pago de los honorarios; iii) y señaló que la suma pagada podrá ser reintegrada en el evento, en que, como consecuencia del trámite, la actora obtenga el pago de alguna indemnización.

II.VI. Impugnación.

honorarios; iii) y señaló que la suma pagada podrá ser reintegrada en el evento, en que, como consecuencia del trámite, la actora obtenga el pago de alguna indemnización.

II.VI. Impugnación.

19. La Previsora S.A Compañía de Seguros impugnó la decisión. Argumenta que no es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de quien se considere acreedor de la indemniz ación derivada de la cobertura del SOAT.

20. Reitera que el accionante no ha demostrado que se encuentra en vulnerabilidad económica, siendo la única forma en la que la aseguradora podría asumir el pago de los honorarios de la Junta.

21. La señora Diana Carolina Rivera Mojica impugnó la decisión. Presentó desacuerdo contra la decisión que autoriza que se descuente del monto total de la indemnización el valor de los honorarios.

22. Señaló que la indemnización que posible mente obtenga la accionante se establece del nivel de calificación de PCL y en el evento en que esta sea baja, no recibiría nada por las lesiones que padece por el accidente de tránsito.

23. Indicó que el juez de primera instancia lo que finalmente persigue es que sea la accionante quien asuma el pago de los honorarios pese a que el precedente constitucional establece que “ (…) las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte son las primeras obligadas a realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral permanente cuando las secuelas son provocadas por un accidente de tránsito (…)”.

24. Concluye que la accionante no tiene la capacidad económica para asumir el gasto

muerte son las primeras obligadas a realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral permanente cuando las secuelas son provocadas por un accidente de tránsito (…)”.

24. Concluye que la accionante no tiene la capacidad económica para asumir el gasto de los honorarios de la calificación, además, se encuentra impedida para trabajar y tiene afectaciones físicas debido al accidente de tránsito, lo que le ha generado gastos médicos y de transporte de manera contingente.

III. CONSIDERACIONES

III.I. Competencia.

25. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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III.II. Problema jurídico.

26. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar:

27. ¿La Previsora SA Compañía de Seguros vulneró los derechos invocados por la señora Diana Carolina Rivera Mojica al no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para desatar la controversia contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024?

28. ¿La accionada vulneró el debido proceso al no dar trámite al recurso de apelación

contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024?

28. ¿La accionada vulneró el debido proceso al no dar trámite al recurso de apelación presentado por el actor desde el 4 de agosto de 2023 contra el dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024?

29. ¿Es procedente ordenar el reintegro de l pago de los ho norarios de la Junta de Calificación a favor de la aseguradora y a cargo de la accionante sobre la eventual indemnización que pueda percibir la señora Rivera Mojica?

III.III Tesis de la sala.

30. La Sala confirma la sentencia de primera instancia , pero modifica el numeral segundo para indicar que no procede el descuento ordenado sobre la eventual indemnización económica que pueda percibir la accionante por concepto de los honorarios asumidos por la aseguradora ante las Juntas de Calificación.

31. La Previsora SA Compañía de Seguros no desvirtuó la afirmación de la accionante respecto de carecer de recursos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación, como le correspondía.

32. La entidad accionada no demostró haber dado trámite al recurso de apelación presentado por el accionante el 12 de febrero de 2024, lo que traduce en la vulneración del debido proceso.

III.IV Acción de tutela marco general.

33. La accionante pretende reclamar una indemnización por incapacidad permanente cubierta por la póliza del SOAT y para ello requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que involucra el derecho fundamental a la seguridad social.

34. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social:

cubierta por la póliza del SOAT y para ello requiere un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que involucra el derecho fundamental a la seguridad social.

34. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la seguridad social:

“surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o cont ingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 1 . Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias

1

Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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Pág. 5 de 10 que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstanc ias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 2 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”

dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos” 3 .

III. V Reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito

35. El Estado creó el SOAT para “amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”

4 . 5

36. El artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016, 6 establece que la víctima de un accidente de tránsito en calidad de beneficiario y legitimado podrá solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente cuando se produzca alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento y el numeral 2 del artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma norma, señala que es necesaria la presentación de la calificación de pérdida de capacidad laboral para tal efecto.

37. En sentencia T-400 de 2017 se precisó que la Empresa de Seguros es la obligada a realizar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 por ser quien asumió el riesgo de invalidez y muerte.

III. VI Honorarios de las juntas de calificación de invalidez para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral por accidentes de tránsito

38. La Corte Constitucional de manera pacífica y reiterada ha dicho que:

III. VI Honorarios de las juntas de calificación de invalidez para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral por accidentes de tránsito

38. La Corte Constitucional de manera pacífica y reiterada ha dicho que:

“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social ” 7 . No obstante, e l artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala q ue el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando

2 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3

Sentencia T-336/20

4

Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

5 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados

disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan” . En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 199 3, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. 7

Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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ACCIONANTE: DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Pág. 6 de 10

Pág. 6 de 10 se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital ,

de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital , contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social” (resaltado de la sala)

39. En caso similar, frente a la garantía del acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes, el máximo Tribunal Constitucional afirmó:

“En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.

En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, c omo las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos.

Para la Sala de Revisión resulta contraria a los derechos fundamentales de la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación r ealizada por la actora, sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de

Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación r ealizada por la actora, sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, y no de esta última como lo indicó el juez. Dicha decisión, que revocó la providencia del a quo, vulnera el derecho fundament al a la seguridad social, debido a que niega el acceso a la seguridad social de la accionante.”8 (Resaltado de la sala)

40. Resulta claro que las aseguradoras asumen el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación siempre y cuando el asegurado no cuente con los recursos para costearlos.

III. VII Debido proceso administrativo

41. La Constitución Política consagra en el artículo 29 de la Constitución Política el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe predicarse a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado el alcance del artículo 29 superior y

en ese sentido ha señalado que:

“... “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación

8 Sentencia T-400 de 2017RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

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ACCIONANTE: DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Pág. 7 de 10

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Pág. 7 de 10 inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”

Esta Corporación ha destacado, las siguientes e xigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio como garantías mínimas que deben ser observadas por las autoridades: al acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial; el acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley; la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso; los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas; el juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de confo rmidad con el ordenamiento jurídico; y la posibilidad de atacar a través de recursos adecuados y efectivos las decisiones que afectan derechos” 9

IV. Caso concreto.

43. De acuerdo con la historia clínica aportada, la accionante sufrió un accidente de tránsito el 31 de julio de 2022 y recibió atención médica de urgencias y ambulatoria con ocasión al mismo.

44. La Previsora SA Compañía de Seguros expidió en primera oportunidad dictamen

tránsito el 31 de julio de 2022 y recibió atención médica de urgencias y ambulatoria con ocasión al mismo.

44. La Previsora SA Compañía de Seguros expidió en primera oportunidad dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024 y otorgó un porcentaje de 0.00% de PCL.

45. El 12 de febrero de 2024, la accionante a través de apoderado judicial presentó apelación contra el dictamen , expuso las razones de inconformidad y solicitó lo

siguiente:

“Solicito comedidamente remitir esta apelación junto con todo el historial clínico que obra en el expediente y demás documentación pertinente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que sea esta entidad la que decida y se pronuncie de fondo sobre todas las inconformidades aquí planteadas.

Asimismo, solicito que se cancelen los honorarios anticipados que le corresponden a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca para lo de su competencia”

46. De la Historia Clíni ca 10 aportada con el escrito de tutela , se observa que la señora Diana Carolina, entre otros, sufrió con ocasión del accidente de tránsito lo siguiente:

9 Ver entre otras las sentencias T -442 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T -386 de 1998 M.P. Carlos

Gaviria Díaz, T-1013 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T -1739 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T009 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-500 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-171 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chljub 10

Folios 16 al 105 – PDF ESCRITO DE TUTELARADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Pág. 8 de 10

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47. Por la condición de salud, la accionante ha recibido continuo tratamiento hasta el año 2023, del cual se tiene evidencia en el escrito de tutela y es referenciado en el dictamen de PCL expedido por La Previsora S.A, así:

48. Con la página oficial de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES 11 se acredita que la accionante fue retirad a del SGSSS desde el 2 de abril de 2024, fecha hasta la cual fue cotizante, lo que hace inferir que no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, pues no cuenta con vinculación laboral formal alguna.

49. No se puede entender como desvirtuada la ausencia de recursos con la presunta

suficientes para asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, pues no cuenta con vinculación laboral formal alguna.

49. No se puede entender como desvirtuada la ausencia de recursos con la presunta contratación de un profesional del derecho para la representación de la actora, porque se desconoce en qué términos se adelantó la misma.

50. Le correspondía a la compañía aseguradora, La Previsora SA, desvirtuar la afirmación realizada por la señora Diana Carolina sobre la falta de medios económicos para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez , lo que aquí no ocurrió.

51. No se acreditó que la entidad accionada haya dado trámite al recurso de apelación presentado por la señora Rivera Mojica en contra del dictamen nro. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024.

IV.I Solución a los problemas jurídicos

52. Según la jurisprudencia constitucional y según lo probado en el asunto, se concluye que la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante en cuanto a la negativa de pagar honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como lo indicó al contestar esta acción constitucional.

53. Ni en la Ley, ni en la jurisprudencia se haya sustento al reembolso del pago de los honorarios a la Junta de Calificación , ordenado en primera instancia a favor de la aseguradora y a cargo de la accionante, por el contrario, el Decreto compilatorio 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.16, establece que aquello solo puede ocurrir si los

11

aseguradora y a cargo de la accionante, por el contrario, el Decreto compilatorio 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.16, establece que aquello solo puede ocurrir si los

11 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=pj1cYTDcpJQNesjyj3OlUg==RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Pág. 9 de 10

Pág. 9 de 10 honorarios son asumidos por el interesado, quien tiene el derecho de reclamarlos ante las entidades correspondientes: 12

54. Se impone confirmar la orden de primera instancia, pero es necesario modificar el numeral segundo para excluir el segundo inciso que autorizaba a la aseguradora para descontar de una eventual indemnización económica que se derivara de la PCL de la accionante, la suma de dinero sufragada por concepto de horario s a la Juna de

Calificación Regional y/o Nacional.

55. Se ampara el derecho al debido proceso, ya que la entidad accionada no ha imprimido el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por la actora desde el 12 de febrero de 2024 y ha transcurrido más de 3 meses desde ello, actuar que vulnera esa garantía.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

vulnera esa garantía.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 034 del 16 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera:

“SEGUNDO. ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, ENVÍE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA el escrito de inconformidades presentado por la señora Diana Carolina Rivera contra el dictamen No. 114414614845329 del 7 de febrero de 2024 acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y PAGUE los honorarios respectivos (art. 20 del Decreto 1352 de 2013).”

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita

12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita

12 “(…) Cuando el pago de los honorarios de las juntas regional y/o nacional de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por parte de la entidad que conforme al resultado del dictamen le corresponda asumir las prestaciones ya sea la administradora de riesgos laborales, o administradora del sistema general de pensiones, en caso que el resultado de la controversia radicada por dicha persona, sea a favor de lo que estaba solicitando, en caso contrario, no procede el respectivo reembolso (…) ”.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2024-00073-01

ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA CAROLINA RIVERA MOJICA ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Pág. 10 de 10

Pág. 10 de 10 electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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