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TA VALL - 76001333301820240007701-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820240007701-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-018-2024-00077-01

DEMANDANTE: BENETT VANEGAS DE CIFUENTES

garciagomezbuga@gmail.com

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

notificacionesjudiciales@cremil.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia No. 36 del veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“…Que la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES contrajo matrimonio con el señor FRANCISCO CIFUENTES REY, el 08 de junio de 1957.

2. Que de la anterior unión la pareja procreó 5 hijos.

3. Que la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES convivió con el señor FRANCISCO CIFUENTES REY, hasta 26 de junio de 1980, fecha en la que el señor CIFUENTES abandonó el hogar.

3. Que la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES convivió con el señor FRANCISCO CIFUENTES REY, hasta 26 de junio de 1980, fecha en la que el señor CIFUENTES abandonó el hogar.

4. Que el señor FRANCISCO CIFUENTES REY, falleció el 14 de enero de 2020.

5. Que la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, es bachiller y sin asesoría jurídica alguna y solo con la ayuda de su hijo Javier de Jesús Cifuentes Vanegas, presentó ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro…

6. Que la solicitud estuvo compuesta del formato de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional CREMIL, registro civil de defunción FRANCISCO CIFUENTES REY, registro civil de matrimonio, declaraciones extra juici o de

Bernardo Antonio Yepes Velásquez, Emilio Alonso Navas.

7. Que dicha solicitud fue negada mediante RESOLUCIÓN NÚMERO 3979 DEL 2020 bajo el argumento del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, que establece que habrá lugar a la pérdida de la condición de beneficiario y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi ón de sobrevivientes o a la sustitución de laasignación de retiro o de la pensión de invalidez: “Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”.

8. Que la negativa de sustitución de asignación de retiro con fundamento en el artículo 12 del De creto 4433 de 2004, es un actuar constante de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILLITARES, pese a la normatividad, la jurisprudencia

artículo 12 del De creto 4433 de 2004, es un actuar constante de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILLITARES, pese a la normatividad, la jurisprudencia o a que se presenten recursos, como lo demuestran diversas tutelas como la T582 de 2019, T 228 de 2023, desconociendo el principio de favorabilidad en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - el cual regula los requisitos de la sustitución pensional en el régimen general de pensiones, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que han señalado de manera uniforme que “la compañera permanente que pretenda la sustitución pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 años previo al fallecimiento del pensionado, y tratándose del o de la cónyuge, esos 5 años pueden haber sido en cualquier tiempo”.

9. Que frente a lo anterior, y dado el nivel de escolaridad de la accionante y el desconocimiento jurídico de su hijo, la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, no acudió a la jurisdicción ordinaria, ni a la acción de tutela, pues de la lectura de la Resolución dio por hecho que la Ley no la protegía, pues no había convivido los últimos cinco años con el señor FRANCISCO CIFUENTES REY, hecho que para ella y sus hijos es verdadero.

10. Que solo hasta la presente actualidad la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, tuvo conocimiento que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la

hecho que para ella y sus hijos es verdadero.

10. Que solo hasta la presente actualidad la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, tuvo conocimiento que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia, tiene derecho a que la sustitución de asignación de retiro le sea reconocida.

11. Que la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES sufre de enfermedad cardio-renal hipertensiva/diabética, hipertensión arterial crónica, diabetes melitus tipo, enfermedad coronaria, - ECV no secuelar, dislipidemia / riesgo cardiovascular muy alto, hipotiroidismo, gonartrosis, de acuerdo a Historia Clínica que se adjunta.

12. Que en la actualidad la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, tiene 88 años de edad, siendo sujeto de especial protección …”.

2. PRETENSIONES

Solicita la apoderada de la accionante, que a través de este medio de defensa judicial se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida en condiciones dignas e igualdad, de la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES, y en consecuencia se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, incluya a la señora BENETT VANEGAS DE CIFUENTES en la nómina de pensionados de la entidad, con el objeto de que la misma perciba una pensión, en valor presente, equivalente al valor que por Ley corresponda, desde el momento del fallecimiento del señor FRANCISCO CIFUENTES REY.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Oportunamente CREMIL contestó la demanda y e n su defensa solicitó que se declare la

el momento del fallecimiento del señor FRANCISCO CIFUENTES REY.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Oportunamente CREMIL contestó la demanda y e n su defensa solicitó que se declare la improcedencia de la acción , alegando que la demandante no acreditó el requisito desubsidiariedad establecido en el Decreto 2591 de 1991 , supuesto bajo el cual, compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 3979 del 2020, que le negó el derecho a la sustitución pensional a la señora

BENETT VANEGAS DE CIFUENTES.

Que, en todo caso, en el evento de hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela, las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la sustitución de la asignación de retiro está estrictamente basada en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable en este caso , puesto que la accionante no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo mediante sentencia No. 36 del veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia de la acción , en aplicación de los principios de inmediatez y subsidiaridad. De la providencia se destaca:

“…2.2.5. En cuanto al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional ha señalado que este presupuesto hace referencia a que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la

“…2.2.5. En cuanto al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional ha señalado que este presupuesto hace referencia a que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados. La vocación de este principio es mantener la naturaleza de esta acción constitucional, que es célere y urgente, previniéndola de constituirse en un «factor de inseguridad jurídica» y/o de afectar derechos de terceros.

Frente a esto último, la Corte Constitucional ha ex plicado que la teleología del principio de inmediatez es que exista certeza y estabilidad frente a los actos o decisiones que no se han controvertido «en un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas».

Para el efecto, está demostrado que la accionante radicó ante CREMIL solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su exesposo, el exmilitar Francisco Cifuentes Rey.

Dicha solicitud fue negada mediante Resolución número 3979 del 2020…

(…) teniendo en cuenta que entre el 29 de abril de 2020 – fecha en que quedó en firme el acto administrativo - y el 8 de abril de 2024 - cuando se radicó la acción de tutela - han transcurrido casi cuatro (4) años, se ha superado el término oportuno y razonable para reclamar ante el juez de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, como se declarará. Además, no se aportó prueba siquiera sumaria que sustente razones válidas que

término oportuno y razonable para reclamar ante el juez de tutela, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, como se declarará. Además, no se aportó prueba siquiera sumaria que sustente razones válidas que justifiquen la inactividad de la accionante; bien por vía constitucional u ordinaria. Por consiguiente, resulta insuficiente indicar que solo hasta la fecha actual se enteró que podría tener algún derecho por reclamar.Así las cosas, en el caso bajo análisis, para a hondar en razones, el Juzgado tampoco encuentra colmado el requisito de subsidiariedad, veamos: Si bien, la señora Benett Vanegas de Cifuentes es una persona de la tercera edad, pues tiene 88 años de edad, en el plenario no está demostrado que económicamente dependía del causante, antes bien puede deducirse lo contrario. Las particularidades del caso enseñan que estaba separada de hecho de su cónyuge, señor Francisco Cifuentes Rey, hace más de cuarenta y tres (43) años.

Tampoco está demostrado que carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Y, aun cuando la historia clínica reseña que padece quebrantos de salud, esta condición por sí sola no tiene la virtualidad de justificar la inexistencia de los otros dos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender demostrado que el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz.

Todo lo anterior para concluir que, como se anunció en líneas superiores, la accionante podrá acudir al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo, juez natural de la causa,

Todo lo anterior para concluir que, como se anunció en líneas superiores, la accionante podrá acudir al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuyo trámite regulado en el CPACA es expedito y entrega al juez la potestad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias, en tanto la acción de tutela es improcedente…”.

5. IMPUGNACIÓN

La apoderada de la accionante, expuso su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se estudie de fondo el asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

Que, en cuanto al principio de inmediatez, debe tenerse en cuenta que en este caso la accionante no acudió oportunamente a la jurisdicción constitucional, en razón de su nivel de escolaridad y al desconocimiento jurídico sobre el derecho pensional que le asiste y solo hasta la actualidad, contó con asesoramiento legal.

La accionante goza de especial protección al ser una persona de la tercera edad con condiciones de salud precarias, tal como se expuso en los hechos, por lo cual la acción de tutela resulta procedente para reconocer el derecho p ensional reclamado a través de esta acción preferencial sumaria.

Que, en este caso se acreditan los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la accionante, conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que desconoció el A QUO.

II. CONSIDERACIONES

reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la accionante, conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que desconoció el A QUO.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELALa acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).

Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas mani festaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar

tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, la controversia se contrae en determinar si la presente acción de tutela, como mecanismo subsidiario, resulta procedente para los efectos pretendidos por la accionante, esto es, obtener la sustitución pensional del causante FRANCISCO CIFUENTES REY, negada por la entidad accionada mediante la Resolución No. 3979 del 2020, toda vez que asegura que los mecanismos judiciales ordinarios son ineficaces para exigir el derecho reclamado en razón de su avanzada edad y precario estado de salud.Para resolver el pro blema planteado se adelantará el siguiente orden: 1 ) La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la sustitución pensional en el régimen

reclamado en razón de su avanzada edad y precario estado de salud.Para resolver el pro blema planteado se adelantará el siguiente orden: 1 ) La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la sustitución pensional en el régimen especial de las fuerzas militares, 2) El derecho a la sustitución de asignación de retiro o pensión en el régimen prestacional especial de la fuerza pública – ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004 y 3) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES

Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la referida a la existencia de otros medios de defensa judicial, de allí que no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarro llo progresivo, pues la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantiza r el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o vulneración.

En este orden de ideas, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el

demostrar su amenaza o vulneración.

En este orden de ideas, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o cuando existiendo dicho mecanismo, se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la posibilidad de acudir a la acción de tutela, para que los cónyuges supérstites obtengan el reconocimiento a la sustitución pensional en el régimen especial de las fuerzas militares la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1:

1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-) es el mecanismo de defensa judicial preferente y prima facie idóneo y eficaz para que los cónyuges supérstites obtengan el reconocimiento a la sustitución pensional en el régimen especial de las fuerzas militares2. Es idóneo, porque el juez administrativo está facultado para (i) dejar sin efectos la legalidad de lo s actos administrativos mediante los cuales la CREMIL niega el reconocimiento de la sustitución y (ii) ordenar a la CREMIL que, cumplidos los requisitos legales, reconozca la sustitución pensional. De otro lado, es eficaz en abstracto porque permite brinda r una protección oportuna a los derechos fundamentales pues el CPACA contiene un procedimiento expedito

1 Sentencia T-228 de 2023 2 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2017. Ver también, sentencias T-459 y T-360 de 2019.para su resolución y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares

1 Sentencia T-228 de 2023 2 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2017. Ver también, sentencias T-459 y T-360 de 2019.para su resolución y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias3.

No obstante, la Corte Cons titucional ha reiterado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, en aquellos casos en los que se comprueba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto y no permite brindar una protección suficientemente expedita, en atención a las circunstancias en las que se encuentra el cónyuge supérstite solicitante. En particular, ha indicado que el medio ordinario no será eficaz en concreto cuando el accionante es una persona de la tercera edad4, que dependía económicamente del causante, carece de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y padece de graves quebrantos de salud. En estos casos resulta desproporcionado imponer a estos sujetos agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe una alta probabilidad de que estas personas vean afectado su mínimo vital durante el proceso administrativo o que p ara la fecha en que se dicte sentencia, hayan fallecido5.

Igualmente6, precisa la Corte, que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela debe ser menos estricto cuando la persona que reclama un derecho de naturaleza pensional es una persona de la tercera edad, dadas las condiciones de debilidad en las que se

Igualmente6, precisa la Corte, que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela debe ser menos estricto cuando la persona que reclama un derecho de naturaleza pensional es una persona de la tercera edad, dadas las condiciones de debilidad en las que se encuentran, lo que la ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.7. En esos casos, indica la Corte, que el juez debe analizar las circunstancias particulares del accionante: “(i) bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos grupos y, (ii) tener en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”8.

Además, exige la Corte que el reconocimiento excepcional de un derecho de naturaleza pensional por vía de tutela se encuentra sometido a un requisito probatorio adicional consistente en acreditar: que (i) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y que (ii) se ha desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. Así lo dispuso la Corte cuando precisó que“(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante

3 Artículo 229 del CPACA. 4 Corte Constitucional, sentencias T -086 de 2015, T -013 de 2020 y T -527 de 2020. La Corte ha señalado que son personas de “la tercera edad” quienes han “superado la esperanza de vida”, la cual se encuentra estimada

4 Corte Constitucional, sentencias T -086 de 2015, T -013 de 2020 y T -527 de 2020. La Corte ha señalado que son personas de “la tercera edad” quienes han “superado la esperanza de vida”, la cual se encuentra estimada en los 74 años. Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2015 y T-527 de 2020. 6 Sentencia T582 de 2019. 7 En la sentencia C-177 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se describe la línea jurisprudencial a través de la cual la Corte reconoció y estableció la condición de sujetos de especial protección de los adultos mayores. Entre las diferentes sentenc ias citadas, se destacan las siguientes: T -738 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T -801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -481 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-042A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”9.

En este caso, la Sala no comparte la decisión del A Quo, que declaró la improcedencia de la acción, pues está desconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su avanza da edad y precario estado de salud , además del precedente establecido por la Corte Constitucional en casos como el presente.

acción, pues está desconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su avanza da edad y precario estado de salud , además del precedente establecido por la Corte Constitucional en casos como el presente.

En efecto, la Sala observa que la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que hace procedente el amparo de sus derechos fundamentales , pues es una persona de la tercera edad 10, cuenta con 87 años y se encuentra en delicado estado de salud11, por lo que la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.

Además, en el expediente obran pruebas que indican que la accionante reclamó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución de la asignación de retiro del señor FRANCISCO CIFUENTES REY, y la entidad negó la solicitud mediante Resolución No. 3979 del 2020.

Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar de fondo el presente asunto y a verificar su a la accionante le asiste el derecho reclamado.

4. DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSION EN EL RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – LEY 923 DE 2004 Y DECRETO 4433 DE 2004

La Corte Constitucional 12 en diversas oportunidades se ha referido sobre la sustitución

9 Corte Constitucional, sentencia T -651 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, y de

manera reciente, las sentencias T -015 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -245 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-314 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 En sentencia T-013 de 2020, se consignó que persona de la tercera edad se considera que lo es a partir de 76 años, según actualización emitido por el DANE. 11 En la historia clínica de la accionante se consigna que padece los siguientes diagnósticos:

1. ENFERMEDAD CARDIORENAL HIPERTENSIVA/DIABETICA

2. HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA

3. DIABETES MELITUS TIPO 2 NO IR

- NO ACEPTA INICIO DE INSULINA

4. ENFERMEDAD CORONARIA - PCTA + STENT EN DA (ABR-2015)

5. ECV NO SECUELAR

6. DISLIPIDEMIA / RIESGO CARDIOVASCULAR MUY ALTO

7. HIPOTIROIDISMO

8. GONARTROSIS

12 Sentencia T-701 de 2006pensional, destacando que su creación tiene como fin principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado de quien dependía su sustento.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la sustitución pensional tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de la s condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.

cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, y a fin de evitar un cambio de la s condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.

La referida prestación, no es ajena al régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública quienes gozan de prerrogativas especiales en esta materia; comoquiera que, por disposición legal expresa – artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - este tipo de servidores públicos se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones.

Así, debe tenerse en cuenta que, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado el Consejo de Estado13, la ley que gobierna el reconocimiento de la sustitución pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y dado que el hecho constitutivo del derecho prestacional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimi ento del señor FRANCISCO CIFUENTES REY ocurrió el 14 de enero de 2020, la norma aplicable es la contenida en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa misma anualidad, disposiciones que regulan el régimen de asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública.

Bajo esa línea argumentativa, en lo que atañe al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone:

“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente

muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión , sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensió n que venía disfrutando el causante”. (Resaltado por la Sala).

Por su parte, el artículo 11 del referido Decreto 4433 de 2004 se encarga de establecer el

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado : 180012333000201400077 01.orden de los beneficiarios para acceder a la sustitución de la asignación de retiro o pensión determinando que:

  • En primer orden, corresponderá la mitad de la prestación al cónyuge o compañero

(a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá entre: i) los hijos menores de 18 años; ii) hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años que dependían económicamente del causante al momento de su deceso y que acrediten su condición de estudiantes e iii) hijos inválidos que dependían económicamente del causante.

  • En segundo orden, en caso de no existir cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión se repartirá en su totalidad para los hijos que cumplan con las condiciones antes descritas.

causante.

  • En segundo orden, en caso de no existir cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión se repartirá en su totalidad para los hijos que cumplan con las condiciones antes descritas.
  • En tercer orden, en caso de no existir hijos, la mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y la otra mitad se repartirá en partes iguales a los padres del causante que dependían económicamente de él.
  • En cuarto orden, en caso de no existir hijos, cónyuge o compañero (a) permanente la prestación se dividirá en su totalidad entre los padres del causante que acrediten la respectiva dependencia económica.
  • Finalment

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