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TA VALL - 76001333301820240026401-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820240026401-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2024-00264-01

DEMANDANTE: ORLANDO BETANCOURT CASTAÑEDA

orbecas23@hotmail.com

DEMANDADO: FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA

tramiteslegales@fac.mil.co

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

UNIVERSIDAD LIBRE

juridicaconvocatorias@unilibre.edu.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la CNSC y la Universidad Libre , en contra de la Sentencia No. 126 del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“… 4.1 Soy empleado público al servicio de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA (hoy, FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA, en adelante, y por razones de brevedad "FAC").

DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA (hoy, FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA, en adelante, y por razones de brevedad "FAC").

4.2 Ocupo el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1, Grado 15, desde el 1 de febrero del 2013, como consta en la certificación laboral emitida por la FAC.

4.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 1497 de 2020, para la provisión de Cargos en la FUERZA AEROESPACIAL

COLOMBIANA.

4.4 Uno de los cargos que se debe proveer en carrera administrativa, incluido en el concurso abierto, es el de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5-1, Grado 15", es decir, el que ocupo en provisionalidad desde el 2013, hace 11 años, pero laboro en la entidad como Músico desde el 2002 hace 22 años.

4.5 Adquirí el PIN, me inscribí, y empecé todo el proceso de admisión al concurso abierto para acceder en propiedad al cargo descrito.

4.6 Fui excluido del concurso de méritos porque la entidad calificadora de los documentos exigidos, consideró de manera injustificada y arbitraria, que el certificado laboral allegado no cumplía con los requisitos para acreditar mi experiencia.

los documentos exigidos, consideró de manera injustificada y arbitraria, que el certificado laboral allegado no cumplía con los requisitos para acreditar mi experiencia.

4.7 Al solicitar la certificación sobre experiencia laboral, la FAC expidió dicho documento…4.8 Adicionalmente, indicó que, como músico en la forma descrita, acreditaba una experiencia de 22 años, es decir, un tiempo muy superior al exigido para continuar en el concurso de méritos.

4.9 La certificación fue expedida por mi propio empleador (LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA), a través de la Jefatura de Relaciones Laborales, el 19 de mayo de 2022, la cual, se aportó al proceso de s elección, a través de la plataforma en el link de "EXPERIENCIA", sin que dicho documento hubiese sido valorado en forma objetiva y correcta por parte de la entidad evaluadora, en nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

4.1 O Por lo tanto, hice uso de los derechos de contradicción y defensa consagrados, para este efecto, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política del país y las disposiciones reglamentarias expedidas para regular los términos del concurso, dentro del término legal, mediante la interposición de la respectiva reclamación…

4.11 Al resolver mi reclamación, la Universidad Libre, encargada para el

expedidas para regular los términos del concurso, dentro del término legal, mediante la interposición de la respectiva reclamación…

4.11 Al resolver mi reclamación, la Universidad Libre, encargada para el adelantamiento del concurso de méritos, a través de sus representantes, confirmó la decisión de exclusión del concurso, bajo el errado argumento de que no había acreditado la experiencia de nueve meses en el instrumento exigido.

4.12 Considero errada la conclusión, al haberme atribuido una excesiva carga formal probatoria, y truncar de esta manera la posibilidad de continuar en el concurso para acceder en forma definitiva al cargo que vengo desempeñando h ace años, como músico al servicio de la FAC, con demostrado conocimiento y manejo en instrumentos de viento, dentro de los cuales se encuentra el "saxofón".

4.13 La entidad evaluadora, no tuvo en cuenta que: (i) Mi propio empleador, quien proveerá los cargos vacantes en la planta, expidió en forma automática la certificación exigida para el concurso, de acuerdo con los requisitos y condiciones propias del cargo; y, (ii) No soy yo el encargado de diseñar la certificación, ni tengo la facultad o potestad para determinar en qué término se expide la misma.

4.14 Cuando la decisión de exclusión había sido confirmada por parte

determinar en qué término se expide la misma.

4.14 Cuando la decisión de exclusión había sido confirmada por parte de la Universidad Libre, y después de pedirle a mi empleador que corrigiera la "certificación de experiencia laboral", la FAC me indicó que la certificación que había expedido para mi inscripción en el concurso, era absolutamente válida para el cargo ofertado, en el cual me encontraba participando, y que lo exigido por la entidad evaluadora (Universidad Libre), no correspondía a uno de los cargos establecidos en la planta de personal…

4.15 Lo anterior significa que a mí se me exigió la acreditación de un requisito imposible de cumplir, pero especialmente, inexistente para el objetivo del concurso en el cual me encontraba participando.

4.16 Me encuentro afiliado a la Organización Sindical de Primer Grado llamada "ASEMIL"; el suscrito puso en conocimiento del Sindicato esta situación y, en forma inmediata, se activó una reclamación formal frente a la FAC y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de que dichas Entidades, en forma armónica, realizaran las gestiones administrativas internas pertinentes, con el fin de evitar la violación de mis derechos fundamentales, los cuales, denuncio como violados con este escrito de Acción de Tutela.

4.17 La petición expresa de "NULIDAD" por parte de ASEMIL, sustentada

pertinentes, con el fin de evitar la violación de mis derechos fundamentales, los cuales, denuncio como violados con este escrito de Acción de Tutela.

4.17 La petición expresa de "NULIDAD" por parte de ASEMIL, sustentada en las circunstancias alegadas, ha sido completamente ignorada por ambas entidades. Por parte de la FAC, porque ha guardado censurable silencio frente a lo pedido, y por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque se limitó a reiterar las etapas del concurso y la razón ya conocida sobre mi exclusión del concurso. Esta última Entidad, señaló, adicionalmente,que ASEMIL no estaba facultada para hacer peticiones o reclamaciones en mi nombre, pero nada dijo sobre las diversas peticiones hechas por el Sindicato, dentro de ellas, el adelantamiento de gestiones armónicas para resolver el asunto.

4.18 Con base en lo anterior, el 04 de octubre de 2024, el Sindicato ASEMIL envió una nueva comunicación con la cual insistía en la resolución de fondo de sus peticiones, le recordaba a la Comisión su legitimación para reclamar en nombre del suscrito, y le rogaba, nuevamente, la aplicación armónica del principio de "colaboración armónica" para que se resolviera en forma rápida y oportuna la petición de nulidad y de restablecimiento de derecho frente

principio de "colaboración armónica" para que se resolviera en forma rápida y oportuna la petición de nulidad y de restablecimiento de derecho frente al concurso público de mérit os. En esta oportunidad, el suscrito coadyuvó las solicitudes elevadas en mi nombre por el Sindicato.

4.19 Al momento de presentar esta Acción de Tutela, no existe ningún pronunciamiento por parte de las autoridades involucradas en la violación de los derechos fundamentales que considero violados: Debido Proceso Constitucional, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad de oportunidades en relación con la posibilidad de concursar eficazmente para acceder a cargos públicos”.

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la igualdad de oportunidades en relación con la posibilidad de concursar eficazmente para acceder a cargos públicos. En consecuencia, solicita que se ordene:

“3.1 Valorar de manera objetiva y correcta, y tener como válida la certificación que allegué en el momento de mi inscripción en el concurso de méritosproceso de selección número 1497 de la FAC, conforme a la expedición rigurosa que en tal sentid o hizo dicho Organismo, para acreditar la experiencia laboral exigida de nueve meses de experiencia como músico saxofonista.

3.2 Realizada la valoración de la experiencia laboral en la forma indicada,

experiencia laboral exigida de nueve meses de experiencia como músico saxofonista.

3.2 Realizada la valoración de la experiencia laboral en la forma indicada, se deberá ordenar el restablecimiento de los derechos que le han sido desconocidos al suscrito, con la exclusión del concurso de méritos dentro del proceso de selección descrito, para ocupar en forma definitiva el cargo de "Técnico para apoyo de seguridad y defensa grado 15 código 5-1 OPEC 169109”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA -FACLa entidad accionada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que, en el presente debate constitucional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana carece de competencia para revisar los requisitos mínimos de los candidatos que participan en el proceso de selección referido por el accionante; así mismo, ninguna de las pretensiones presentadas por aquel se dirige a asuntos sobre los cuales la Institución tenga alg una competencia o facultad.

Que las entidades competentes frente al caso presentado son la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, como operador que adelanta las etapas y pruebas del Proceso de Selección No. 1497 de 2020 - Fuerza Aeroespacial Colombiana.

3.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC

La entidad, básicamente argumentó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) de un proceso de convocatoria de un empleo público, de conformidad con el principio de subsidiariedad

La entidad, básicamente argumentó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) de un proceso de convocatoria de un empleo público, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La tutela solo procede para evitar un perjuicio irremediable, cuando no existen medios de defensa, o cuando los mismos sonineficaces o insuficientes, situaciones que en este caso no se acreditan , de manera que el accionante debe acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

Sobre el caso concreto, en síntesis, indicó que el accionante no superó la etapa de requisitos mínimos del Proceso de Selección No. 1497 de 2020, pues no acreditó la experiencia de 9 meses exigida para el cargo al cual se inscribió , denominado técnico de servicios, de inteligencia o de policía judicial o técnico para apoyo de seguridad y defensa, Código 5 -1, Grado 15, identificado con el código OPEC No. 169113 , que requiere “experiencia laboral relacionada, en interpretar instrumentos musicales en SAXOFÓN”.

Que la certificación laboral del 19 de mayo de 2022, no es válida para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, toda vez que, no se trata de experiencia relacionada o profesional relacionada con las funciones del empleo.

3.2 UNIVERSIDAD LIBRE

El ente universitario, en calidad de operadora del Proceso de Selección No. 1497 de 2020Fuerza Aeroespacial Colombiana, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el

Fuerza Aeroespacial Colombiana, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en su demanda y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela, por lo cual, el accionante debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho que presuntamente le asiste.

Al igual que la CNSC, la Universidad manifestó que el accionante no cumplió con el requisito de experiencia mínima para el cargo al cual se inscribió , que requiere nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada, en interpretar instrumentos musicales como el SAXOFÓN.

Señaló que la certificación expedida por la FAC , donde señala que el actor laboró c omo MUSICO desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 11 de noviembre del 2021 no puede ser validado en la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos puesto que no se relaciona con el empleo a desempeñar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor ORLANDO BETANCOURT CASTAÑEDA, vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC - y la UNIVERSIDAD LIBRE, y, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC - y a la UNIVERSIDAD LIBRE que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, evalúen nuevamente los antecedentes que conforman l a hoja de vida del señor

  • y a la UNIVERSIDAD LIBRE que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, evalúen nuevamente los antecedentes que conforman l a hoja de vida del señor ORLANDO BETANCOURT CASTAÑEDA, según la constancia laboral aportada al momento de la inscripción, con la correspondiente incidencia de modificación a que ello dé lugar, de acuerdo con los parámetros y conclusiones de esta sentencia. Así mismo, tendrán que disponer las medidas necesarias para garantizarle al actor el derecho a participar de forma efectiva en el Proceso de Selección No. 1497 de 2020 – FAC”

Los fundamentos de dicha decisión son:

“… En este orden de ideas, el Juzgado evidencia que las funciones del cargo al cual aspira el actor son las mismas del empleo que ha desempeñado durante once (11) años. No podría ser de otra manera, pues se trata del mismo oficio, idéntica denominación. Sumado a que no hay prueba en el expediente de que con el trascurso del tiempo la entidad nominadora haya variado las correspondientes funciones.

Por consiguiente, es inaceptable, cuanto menos, que la CNSC y la operadora del concurso no hubiesen tenido en cuenta la experiencia relacionada con el citado cargo basadas en una interpretación excesivamente restrictiva y en perjuicio de las garantías constitucionales del aspirante. Ante idéntico cargo, es innegable la relación sustancial que los sujeta.Lo que sí debe demostrarse es que el aspirante haya tenido en el pasado otros empleos u otros cargos que guarden similitud con las funciones previstas para el cargo ofertado, requisito que se cumple en el caso objeto de estudio respecto

relación sustancial que los sujeta.Lo que sí debe demostrarse es que el aspirante haya tenido en el pasado otros empleos u otros cargos que guarden similitud con las funciones previstas para el cargo ofertado, requisito que se cumple en el caso objeto de estudio respecto del empleo Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código: 5-1, Grado: 15, máxime, cuando fue la misma entidad convocante del concurso de méritos – FAC – la que certificó que el actor ha desempeñado el mismo cargo durante once (11) años.

En consecuencia, el tiempo laborado en dicho cargo deberá ser tenido en cuenta por la entidad accionada como experiencia relacionada en favor del actor.

En vista de las circunstancias, se concluye que la CNSC y la Universidad Libre vulneran el derecho al debido proceso del accionante al no valorar de forma correcta el certificado de experiencia aportado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM.

Por lo anterior, se les ordenará que evalúen nuevamente los antecedentes que conforman la hoja de vida del accionante, según la constancia laboral aportada al momento de la inscripción, con la correspondiente incidencia de modificación a que ello dé lugar, de acuerdo con los parámetros y conclusiones de esta sentencia. Así mismo, se les ordenará disponer las medidas necesarias para garantizarle al actor el derecho a participar de forma efectiva en el Proceso de Selección No. 1497 de 2020 – FAC…”.

5. IMPUGNACIÓN

5.1 UNIVERSIDAD LIBRE

El ente universitario solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues considera que contiene una argumentación imprecisa sobre los requisitos de experiencia mínima que debía

5. IMPUGNACIÓN

5.1 UNIVERSIDAD LIBRE

El ente universitario solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, pues considera que contiene una argumentación imprecisa sobre los requisitos de experiencia mínima que debía acreditar el accionante el proceso de selección Proceso de Selección No. 1497 de 2020, al otorgarle plena validez a la certificación laboral del 19 de mayo de 2022, expedida por la FAC, con la cual, no es posible determinar la Verificación de Requisitos Mínimos.

De la impugnación presentada, se destaca:

“En este orden, se precisa que la certificación laboral expedida por LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, no es válida para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia por cuanto no se encuentra relacionada con las funciones de la OPEC

169113. Para mayor clari dad se indica que la experiencia acreditada con la señalada certificación se enfoca en el desarrollo de actividades como MUSICO sin especificar el instrumento interpretado, y, por su parte, el empleo al que se inscribió cuenta con un enfoque dirigido hacia “aplicar las instrucciones recibidas por la dirección de la banda de músicos para la realización de actividades musicales, con el fin de apoyar la institución en los diferentes eventos….

En este sentido, la apreciación subjetiva del Despacho, conlleva un yerro interpretativo que, una vez más, desconoce las reglas del concurso de mérito al que se inscribió el actor, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una obligación exclusiva del asp irante, puesto que es a él a quien le correspondía acreditar la documentación conforme los requisitos que exige la Convocatoria”.

5.2 CNSC

que se inscribió el actor, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una obligación exclusiva del asp irante, puesto que es a él a quien le correspondía acreditar la documentación conforme los requisitos que exige la Convocatoria”.

5.2 CNSC

La entidad consideró en su impugnación que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos; además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez constitucional.

Que el A Quo no desvirtuó de manera sustentada la eficacia y eficiencia del medio de control con el que cuenta la parte actora, aun sabiendo que dentro de dicho medio de control se encuentra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, por consiguiente, quedó sin motivación alguna el concepto de perjuicio irremediable.Que el fallo emitido desconoce abruptamente las normas que regulan los procesos de selección, aclarando que el tiempo total de experiencia resulta insuficiente para el cumplimiento del requisito mínimo, toda vez que acredita 6 meses y la OPEC para el empleo al cual el accionante se inscribió, requiere nueve (9) meses de experiencia laboral relacionada, en interpretar instrumentos musicales como el saxofón, razón por la cual no cumple con el requerimiento.

Aduce que, el documento aportado por el aspirante no es válido para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, toda vez que, NO se trata de experiencia relacionada o profesional relacionada con las funciones del empleo. Ahora bien, respecto a la relación entre la experiencia obtenida en el cargo desempeñado y el cargo para el cual

cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, toda vez que, NO se trata de experiencia relacionada o profesional relacionada con las funciones del empleo. Ahora bien, respecto a la relación entre la experiencia obtenida en el cargo desempeñado y el cargo para el cual concursa, se indica que la misma solamente se da, como resultado de un análisis funcional, que, para este caso, una vez realizado dicho análisis, se observa qu e no existe la relación funcional requerida.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar

tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al excluirlo del Proceso de Selección No. 1497 de 2020 para proveer cargos en la Fuerza Aeroespacial Colombiana, o si, por el contrario, debe declarase la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR LAS DECISIONES

EMITIDAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO

de subsidiaridad.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ATACAR LAS DECISIONES

EMITIDAS EN LOS CONCURSOS DE MÉRITO

Sobre el particular, inicialmente debe la Sala precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, “la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos3. Precisa que “allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio 4. Sin embargo, también precisa que “en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz. Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente5.

De igual manera sostiene que excepcionalmente en estos casos procede la acción constitucional, específicamente en dos hipótesis: “La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”, de acuerdo a los criterios establ ecidos en el artículo 86 de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y, la segunda, “cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos

segunda, “cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales”.

Así mismo establece que, al tratarse de concursos de méritos, su participantes se encuentran sometidos a un sistema de elección que presenta eventualidades, como el vencimiento de la lista de elegibles o la terminación del periodo del cargo para el cual c oncursaron, situaciones que generan que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre resulten eficaces e idóneos para resolver de manera oportuna los problemas jurídicos que pueden ocasionarse, result ando así nugatoria la efectividad del derecho al acceso a cargos públicos a través del mérito.

De esa forma se pronunció la Corte en la Sentencia T-059 de 20196, emitida en el marco de un concurso de méritos, de la cual se destaca:

“Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisd icción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”

“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha

el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”

“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”

3 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. “ DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 4 Cfr., Sentencia T-340 de 2020. 5 Cfr. Sentencia T-059 de 2019. “Cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico p lanteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley”. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo.“Por último, es importante poner de presen

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