TA VALL - 76001333301820240026901-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820240026901-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Acción de Tutela No. 2024-00269-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO: 76001-33-33-018-2024-00269-01
ACCIONANTE: LILIA ESPERANZA GUERRERO DE ORTIZ
AGENTE OFICIOSO: ANNIE CAROLINE ORTIZ GUERRERO
tausso@hotmail.com holguinabogadospalmira@gmail.com
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONA L Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRESTACIÓN SOCIALUGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co VINCULADOS: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA FOPEP notificacionesjudiciales.consorcio@fopep.gov.co
ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia No. 123 del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante resolución RDP 16340 del 17 de octubre de 2024, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia con un
ANTECEDENTES
Señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, mediante resolución RDP 16340 del 17 de octubre de 2024, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes vitalicia con un porcentaje del 100% a favor de Lilia Esperanza Guerrero de Ortiz por el fallecimiento de quien en vida fue su esposo Carlos Alberto Ortiz López, a partir del 13 de enero de 2024, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina e indicando que el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia – FOPEP, sería el encargado de pagar la prestación , no obstante, no se mencionó la fecha en la que dicha pensión se incluiría en nómina, ni desde cuando se empezará a pagar las mesadas pensionales.
Que la beneficiaria de la pensión es una señora con 86 años de edad, además tiene un grave estado de salud, pues tiene numerosas patologías, se encuentra en cama y tiene servicio de enfermera en casa y dependía económicamente de su esposo, por lo que la pensión le serviría para solventar sus necesidades básicas.Acción de Tutela No. 2024-00269-01
PRETENSIONES
La accionante solicitó que se realice la inclusión en nomina de la señora Lilia Esperanza Guerrero de Ortiz.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL DE COLOMBIAFOPEP.1
Contestó la presente acción y solicitó ser desvinculado, pues no est á legitimado para atender las pretensiones de la tutela, ya que la responsabilidad de incluir a la accionante en la nómina de pensionados
Contestó la presente acción y solicitó ser desvinculado, pues no est á legitimado para atender las pretensiones de la tutela, ya que la responsabilidad de incluir a la accionante en la nómina de pensionados recae exclusivamente en la UGPP, conforme al Decret o 575 de 2013 , agregando que no ha recibido reporte de novedad por parte de la UGPP, lo que le impedía efectuar el pago de la pensión o realizar los aportes al sistema de salud
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP2
Señaló que mediante Resolución RDP No. 13 del 17 de octubre de 2024 reconoció provisionalmente pensión de sobreviviente a la actora y que la misma fue notificada el 31 de octubre de 2024, quedando en firme el 15 de noviembre de 2024, fecha en la cual vencía el termi no para interponer los recursos de ley concedidos en el acto , informando que realizó la solicitud de novedad en nómina para el mes de diciembre de 2024 ante el FOPEP con radicado SNN202400013415, de igual forma se procesó la inclusión en nómina dentro del término establecido en la ley que es de dos (2) meses , por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, desde antes de presentarse la tutela ya se había expedido el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la accionante y se liquidaron los valores correspondientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali 3, profirió sentencia, por medio de la declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción, la UGPP
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali 3, profirió sentencia, por medio de la declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción, la UGPP subsanó la omisión que motivo la solicitud de amparo y realizó la inclusión en nómina de la accionante, notificando oportunamente dicha actuación.
1Ver índice 007 del SAMAI 2 Ver índice 009 del SAMAI 3Ver índice 0010 del SAMAIAcción de Tutela No. 2024-00269-01 De igual forma, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), pues la referida entidad no tiene la competencia para realizar la inclusión en nómina, ya que su función se limita al pago de las mesadas pensionales una vez recibida la novedad por parte de la UGPP. Sin embargo, se exhortó al FOPEP a garantizar el efectivo desembolso de las mesadas pensionales correspondientes, una vez reciba la información.
LA IMPUGNACIÓN4
La agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el juzgado no analizó adecuadamente la afectación real de los derechos fundamentales de la agenciada e indicó , que si bien la UGPP cumplió con el reconocimiento pensional y su inclusión en nómina, no se ha efectuado ni el primer pago de la mesada pensional ni los aportes al régimen de salud contributivo , por lo que e sta omisión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, no garantizándose una protección integral ni efectiva de los derechos invocados, lo que
omisión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, no garantizándose una protección integral ni efectiva de los derechos invocados, lo que dejaba a la accionante en una situación de indefensión frente a la ausencia de recursos necesarios para su subsistencia básica y atención en salud, que corregiría con el pago efectivo de la mesada y los aportes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Tribunal determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la agenciada o si, por el contrario, en el presente caso se ha configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que se confirmó que la UGPP incluyó en nómina a la agenciada y realizó el pago de la primer a mesada. En consecuencia, la acción de tutela, como mecanismo constitucional perdió su razón de ser, ya que los motivos que llevaron a interponerla desaparecieron.
Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:
I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4Ver índice 0012 del SAMAIAcción de Tutela No. 2024-00269-01 La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o
La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.
Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario.
II) HECHO SUPERADO
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 sostuvo lo siguiente:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias6:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 7. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración8 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vul neración de derechos fundamentales alegada por el accionante 9. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10.
5 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.
6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resol utiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
7 Corte Constitucional, sentencia SU -225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 9 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T -382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren proced entes”.Acción de Tutela No. 2024-00269-01
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente11. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la acción de tutela, es
el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci ón que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199112), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199113”14.”
En los casos en los cuales se configura el hecho superado, es decir, cuando durante el trámite de la acción de tutela, se consigue lo requerido por el accionante la Corte ha unificado su jurisprudencia15:
“(...) 3. Carencia Actual de objeto
En los casos en los cuales se configura el hecho superado, es decir, cuando durante el trámite de la acción de tutela, se consigue lo requerido por el accionante la Corte ha unificado su jurisprudencia15:
“(...) 3. Carencia Actual de objeto
La Corte (…), de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría g enerar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección ser ía inocua.
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el mo mento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 16. En este sentido, la ju risprudencia de la
11 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otr as. 12 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 13 “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en l as acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y q ue, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 14 Corte Constitucional, sentencia T -205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo). 15 C. Constitucional. Sentencia SU -225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada.
16 C. Constitucional. Sentencia T -170 de marzo 18 de 2009. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de Tutela No. 2024-00269-01 Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199118, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “ no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela .”19, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela .”19, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental20.
Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio21. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización22. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua 23 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío24 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no e s posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante
amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.25” (Negritas del texto de la Corte)
17 Ibidem. 18 “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrar io, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incu rrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la mis ma acción u omisión.” 19 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T -758/05, T-272, T-573 de 2006, T-060, T-429 de 2007, T-449, T-792, T-699, T-1004 de 2008, T-612, T-124, T-170, T-533, T634 de 2009. 20 Sentencia T-083 de 2010. 21 Sentencia T-803 de 2005. 22 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguient e forma : “Cuando el afectado
21 Sentencia T-803 de 2005. 22 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguient e forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutib lemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite i ncidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copi a de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civi les o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.
casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 23 Sentencias T-288/04, T-496/03, T-436/02, SU-667/98, T-170/96, T-164 de 1996, T-596/93 y T-594/92, entre otras. 24 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 25 Sentencia T-585 de 2010.Acción de Tutela No. 2024-00269-01
Posición doctrinaria que se ha sostenido al interior de la Corte Constitucional, como puede verse en una más reciente reiteración jurisprudencial26:
“(…)1. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”27, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
1. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
(…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
2. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado28. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”29 (resaltado fuera del texto).
3. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes30: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
4. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento
SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.
5. Siguiendo lo señalado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de obligaciones económicas en favor de estos, constituye una violación al derecho a la educación de los actores, en este caso, del menor Samuel David Viveros. En el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre estudiando, se estaría ante un hecho superado al haber desaparecido la vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
26 C. Constitucional. Sentencia T -086 de 2020 MP. Dr. Alejandro Linares Cantillo.
27 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 28 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación d e tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez . La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión h
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