TA VALL - 76001333301820240660006601-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820240660006601-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal A dministrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 76001-33-33-018-2024-066-00066-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO
abogadosconsultorespsb@gmail.com DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
EPS SURA
notificacionesjudiciales@suraeps.com.co
TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA No: 79
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia No. 32 del 11 de a bril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se amparó los derechos a la seguridad socia l y debido proceso del señor Rafael Antonio Tosse Pomeo.
2. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1
El señor Rafael Antonio Tosse Pomeo instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social, tranquilidad personal y debido
El señor Rafael Antonio Tosse Pomeo instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social, tranquilidad personal y debido proceso. De los hechos que sustentan sus pretensiones , se resaltan los siguientes:
- El accionante se encuentra casado con la señora Diana Cecilia Osorio Vallejo y tiene una hija menor de edad llamada Laura Sofía Tosse Osorio. Tanto su esposa como su h ija dependen económicamente de él.
1 Archivo 002 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 - El accionante es un paciente re nal desde el año 20 12. En ese mismo año fue expedido a su favor un dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 63,15% con fecha de estructuración 23 de enero de 2013 , motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
- Mediante R esolución No. 060219 del 13 de abril de 2013, COLPENSIONES reconoci ó pensi ón de invalidez a favor del accionante.
- En el mes de julio de 2023, COLPENSIONES le informó telefónicamente al accionante que l e sería realizada nueva calificación de pé rdida de capa cidad laboral para revisar su
accionante.
- En el mes de julio de 2023, COLPENSIONES le informó telefónicamente al accionante que l e sería realizada nueva calificación de pé rdida de capa cidad laboral para revisar su invalidez.
- El 10 de octubre de 2023, el accionante radic ó ante COLPENSIONES todas la s historia s clínica s pertenecientes a la nueva calificación, bajo radicado 2023-16876864.
- En el mes de enero de 2024, se acercó a COLPENSIONES, donde le entregaron un oficio de fecha 4 de enero de 2024, a través del cual la entidad le solicitaba documentación adicional.
- El 5 de febrero de 2 024, el accionante present ó ante COLPENSIONES la documentación requerida.
- El 29 de febrero de 2024, se acercó a COLPENSIONES debid o a que no recibió su mesada pensional correspondiente al me s de febrero. En esa fecha la entidad le notific ó el Dictamen No. 5520384 del 26 de febrero de 2024 y le info rmó verbalmente que desde el mes de febrero fue retirado de nómina.
- El 14 de marzo de 2024, radicó ante COLPENSIONES el escrito de inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Como pretensiones, menciona las siguientes:
“1. Que se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales
de PETICIÓN, MÍN IMO VITAL , SALUD, SEGURIDAD SOCIAL,
TRANQUILIDAD PERSONAL y DEBIDO PROCESO EN LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
“1. Que se me conceda el amparo de mis derechos fundamentales
de PETICIÓN, MÍN IMO VITAL , SALUD, SEGURIDAD SOCIAL,
TRANQUILIDAD PERSONAL y DEBIDO PROCESO EN LAS
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
2. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, ME REINTEGRE A NÓMINA DE PENSIONADOS, PAGUE MI MESADA DE FEBRERO DE 2024Sentencia de Tutela
Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 y continúe pagando mis mesadas normalmente hasta que mi proceso de Cali ficación termine y h aya un dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% en firme.
3. A la entidad vinculada EPS SURA y que autorice y me sumini stre los medicamentos correspondientes a el (sic) manejo y tratamiento
integral del TRASPLANTE RENAL (MEDICAMENTOS DE ALTO COSTO:
MICOFENOLATO 360 MG , TACROLIMUS 5 MG, DILTIAZEM CLORHIDRATO 60 MG, ESPIR ONOLACTONA, GEMFIBROZILO 60 MG) y de manera íntegra el tratamiento a mi TRASPLANTE RENAL”.
2.2. CONTESTACIÓN2
2.2.1. La Administradora Colombiana de Pe nsiones – COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo que la Dirección de Medicina Laboral comunicó al
2.2.1. La Administradora Colombiana de Pe nsiones – COLPENSIONESse opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo que la Dirección de Medicina Laboral comunicó al accionante, mediante oficio No. 202 4_5634085 del 1 de abril de 2024, lo siguiente:
“Así las cos as, una vez revisados nuestros sistemas de información, se evidencia que el ciudadano RAF AEL ANTONIO TOSSE P OMEO adelantó ante esta Administradora trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral mediante radicado 2024:2144375 en virtud del cual, se emitió el dictamen N o. 5520384 el cual le fue notificado el día 29/02/2024.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que frente al mencionado dictamen se radicó manifestación de inconformidad el día 14/03/2024 a través de radicado 2024_4956287, la cual, fue presentada dentro del término legal; el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”.
Afirmó que , conforme a lo anterior, la vulneració n d e los dere chos fundamentales cuya protección depreca el accionante se encuent ra superada y que, por tanto , en este caso se configura una carencia actual de objeto.
Por otro la do, arguyó que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque no existe p etición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. Además, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por que es el juez ordinari o el competente
fundamental alguno, porque no existe p etición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. Además, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por que es el juez ordinari o el competente para dirimir la controversia que aquí se plantea.
2 Archivos 010 y 037 - expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 2.2.2. La EPS SURA rindió informe a tr avés del cual enlistó las autorizaciones que le han sido tramitadas al accionante y explicó que la entidad no le ha negado a este ningún servicio de sa lud, motivo por el cual consideró improcedente la solicitud de la prestación del servicio de salud integral elevada por el accionante.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 32 del 11 de abril de 20243, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo del señor RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO, conforme lo expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SURA que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, haga entrega efectiva al accionante de los medicamentos «GEMFIBROZILO 60MG» y «TACROLIMUS 5MG», acorde a lo expuesto.
notificación de este proveído, haga entrega efectiva al accionante de los medicamentos «GEMFIBROZILO 60MG» y «TACROLIMUS 5MG», acorde a lo expuesto.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, incluya en nómina de pensionados al señor RAFAEL ANTONIO TOSSE POMEO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.939.225, mientras se resuelve de fond o el trámite de inconformidad respecto a la calificación del estado de invalidez del dictamen médico laboral No. 5520384, y pague las mesadas pensionales, incluidas las causadas por los meses de febrero y marzo de 2024, de acuerdo lo expuesto.
CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído IMPULSE el trámite de inconformidad respecto a la calificación del estado de invalidez del dictamen médico laboral No. 5520384 acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, conforme lo expuesto”.
Para sustentar su decisión, en primer lugar, aclaró que no se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez del accionante; que la controversia radica en la suspensión del pago de la mesada pens ional, hecho que no está precedido de ningún acto proferido por la entidad. Seguidamente, advirtió que COL PENSIONES carece de fundamento legal para suspender el pago de las mesadas pensio nales a las que aún
hecho que no está precedido de ningún acto proferido por la entidad. Seguidamente, advirtió que COL PENSIONES carece de fundamento legal para suspender el pago de las mesadas pensio nales a las que aún tiene derecho el accionante, toda vez que éste presentó
3 Archivo 042 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 oportunamente manifestación de inconform idad contra e l nue vo dictamen de invalidez proferido por la entidad accionada.
Explicó que COLPENSIONES persiste en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso adm inistrativo al no continuar con el trámite establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, consistente en remitir la inconformidad del ac cionante a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro d e los cinco (5) días siguientes, y al suspender el pago de las mesadas p ensionales del accionante, sin que el dictamen médico laboral No. 5520384 se encuentre en firme.
Frente a las pretensiones dirigidas a la EPS SURA, se abstuvo de conceder el tratamien to in tegral solicitado, por que el accionante no acreditó la necesidad de dicha orden. En cuanto a l medicamente TACROLIMUS 5 MG, ordenó su autorización y entrega, por considerar que el 3 de abril de 2024 la EPS SURA informó que és te encuentra en “proceso de auditoría”.
4. IMPUGNACIÓN 4
MG, ordenó su autorización y entrega, por considerar que el 3 de abril de 2024 la EPS SURA informó que és te encuentra en “proceso de auditoría”.
4. IMPUGNACIÓN 4
La ent idad accionada COLPENSIONE S, inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. Expuso en suma los siguientes argumentos:
- Lo solicitado por el acci onante a través de la acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección subsidiario y residual de derechos, si en cuenta se tiene que no se ha sometido a los procedimientos idóneos y pertinentes para ventilar este tipo de asuntos.
- Teniendo en cuenta que el accionante ya no cumple con los requisitos establecidos por la ley para el reconoc imiento y pago de una pensión de invalidez, se procedió a retirar la prestación.
- Colpensiones ha obrado de forma respons able y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, por lo que éste debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuesto s para el reconocimiento pretendido.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, COLPENSIONES se encuentra fa cultado para suspender la prestación que devengaba el accionante, ten iendo en cuenta que el nuevo dictamen estableció un porcentaje de invalidez inferior al 50%.
4 Archivo 043 del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
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Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 5, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia No. 32 del 11 de abril de 202 4, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cal.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación el problema jurídico a resolver por la Sala de decisión consiste en determinar si la acc ión de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar la pr ocedencia de l reintegro a nómina del accionante, a quie n le fue suspendido el derecho al reconocimiento de su pensión de in validez, debido al inicio de la revisión de la prestación, el cual aún se encuentra en trámite.
De ser procedente la acción de tutela, se de terminará si la Administradora Co lombiana de Pe nsiones - COLPENSIONES vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al
en trámite.
De ser procedente la acción de tutela, se de terminará si la Administradora Co lombiana de Pe nsiones - COLPENSIONES vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante, al suspender el pago de la pensión de invalidez sin que hubiera terminado aún el proceso de revisión de la pensión de invalidez, establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones:
- La justicia ordinaria laboral se torna ineficaz para proteger los derechos fundamentales cuya protección depreca el accionante y, por tanto, la acción de tutela es el medio idó neo para ta l fin. Lo anterior debido a l estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra el demandan te aunado a la inminente am enaza su mínimo vita l y el de su núcleo familiar, causada por la suspensión del pago de mesada pensional.
5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 - Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accion ante por parte de COLPENSIONES, debido a que la mencionada entidad suspendió el pago de la pen sión de invalidez del accio nante sin qu e la ley autorice
al debido proceso y a la seguridad social del accion ante por parte de COLPENSIONES, debido a que la mencionada entidad suspendió el pago de la pen sión de invalidez del accio nante sin qu e la ley autorice tal actuación y sin que se encuentre en firme el dictamen No. 5520384, emitido el 26 de febrero de 2024 en el trámite de la revisión de la pensión de invalidez.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA AC CIÓN DE TUTELA PARA
DIRIMIR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir asuntos de carácter pensional, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral y contencioso administrativa conocer este tipo de controversias, en tanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no incumben al juez constitucional.
El principio de subsidiariedad de la tutela ap arece claramente expresado en el ar tículo 86 Constitucional, al precisarse: “esta acción solo p rocederá cu ando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irrem ediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que procede la ac ción consti tucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni efic az para la protección inmediata y plena d e los derechos fundamenta les, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección.
En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral u
la protección inmediata y plena d e los derechos fundamenta les, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección.
En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, la Corte Constitucional ha señalado que las controversias surgidas entre las entidades obligadas a emitir ese tipo de dictamen y el afiliado que lo solicita, deben ser conocidas por la jur isdicción ordinaria laboral6 y cuando se trata de la protección de derechos fundamentales que se verían vulnerado s por decisiones de l a administración , la competencia se encuentra radicada en la ju risdicción contencioso – administrativa.
Sin embargo, la misma Co rte Constituc ional ha señalado que existen casos que deben ser analizados aten diendo a la id oneidad y eficacia de esos mecanis mos ordinarios, en especial, cuando se vislumbra la amenaza directa de los derechos fundamentales de las personas7. En un reciente pronunciamiento, dicha Corporación expuso lo siguiente:
6 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2022. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 “Pese a lo anterior , la propia jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que las precitadas pautas generales, en el marco de l estudio de la subsidiariedad, admiten excepciones que deben ser analizadas atendiendo a l a idoneidad y eficacia de estos mecanismos,
considerado que las precitadas pautas generales, en el marco de l estudio de la subsidiariedad, admiten excepciones que deben ser analizadas atendiendo a l a idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando del reconocimiento de una pensión se afectan o se amenaza de manera directa los derecho s fundamentale s de las personas8. Sobre el particular , esta Corte mediante sente ncia T -202 de 2022 precisó que para constatar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta “(…) indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concre to y la condición de sujeto d e especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tu tela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad” (énfasis propio).
Dicha línea de interpr etación guarda correspondencia con el artículo 13 superior, que con templa una cláusula de protecció n especial para quienes se hallan en un estado de debilidad m anifiesta por su situación económica, física o mental, como las personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se encuentran en condición de discapacidad. Así, en desarrol lo del referido mandato constitucional, la Corte puntualizó, mediante sentencia T - 501 de 2019, que para tal es sujetos es posible acudir al recurso de amparo para reclamar un a
discapacidad. Así, en desarrol lo del referido mandato constitucional, la Corte puntualizó, mediante sentencia T - 501 de 2019, que para tal es sujetos es posible acudir al recurso de amparo para reclamar un a protección preferente, en atención a que, por sus circunstancias, se sitúan en p lanos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos.
Bajo esa óptica, a través de la precitada providencia, este Tribunal concluyó que el juez de tutela está llamado a realizar un análisis dúctil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que soportar las carga s asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación d e vulnerabilidad en relación con el resto de la población9”10.
5.4.2. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y
8 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras 9 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T133 de 2023.Sentencia de Tutela
de 2017 y T-556 de 2016, entre otras 9 Corte Constitucional, sentencia T-501 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T133 de 2023.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan11, a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones; ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios12.
5.3.4 EL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El artículo 47 de la Carta Política señal a que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los di sminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , a quienes se prestará la aten ción especializada que requieran”.
de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los di sminuidos físicos, sensoriales y psíquicos , a quienes se prestará la aten ción especializada que requieran”.
La Ley 100 de 1993 13 establece, en su a rtículo 39, u na prestación para aquellos trabajadores que por causa laboral o de origen común han sufrido un alto grado de deterioro en su capacidad laboral, quienes, con el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos, se hacen acreedores a la prestación de invalidez por riesgo común.
Ahora bien, la prestación de pensión de invalidez depende de los niveles de incapacidad que le dieron sustento, tal como lo consagra los artículos 38 y 40.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez además de ser un derecho esencial e irrenunciable tiene estrecha relación con los derechos a la vida y el trabajo , reafirmado su característica de derecho fundamental.14 Así lo señaló en la sentencia T144 de 199515, en la cual la alta Corporación se pronunció al respecto de la siguiente manera:
"3. La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del der echo a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hac e acreedora de una p rotección especial del Estado por
11 Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte. 12 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
la hac e acreedora de una p rotección especial del Estado por
11 Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte. 12 Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 14 Cfr. Sentencia T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 M.P. Jorge Arango MejíaSentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 encontrarse en circunstancias de debilidad manifies ta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensión de invalidez y a su pago oportuno puede entrañar igualmente una vulneración del derecho a la igu aldad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situación de d esventaja frente a las demás personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocación del derecho a la igualdad por parte del accionant e de tutela frente a lo que considera una omisión arbitraria de la autoridad pública que atenta con tra sus derechos fundamen tales". ( Subrayado original)
5.3.5. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA R EVISIÓN PER IÓDICA DEL
ESTADO DE INVALIDEZ DE QUIENES SON BENEFICI ARIOS DE ESA
PRESTACIÓN.
Las entidades de pr evisión y seguridad social y lo s pensiona dos est án
ESTADO DE INVALIDEZ DE QUIENES SON BENEFICI ARIOS DE ESA
PRESTACIÓN.
Las entidades de pr evisión y seguridad social y lo s pensiona dos est án facultados para solicitar la revisión de l a calificación del estado de invalidez. Así lo dispone el artículo 44 de la Ley 100 de 1993:
"ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de
invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitu d de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modif icar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha s olicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Sal vo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos do ce (12) meses contad os desde la misma fecha sin qu e el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dic tamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pens ionado e n cualquier t iempo y a su costa ”.
permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dic tamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pens ionado e n cualquier t iempo y a su costa ”. (Subrayas fuera del texto).
Por su parte , el ar tículo 41 ibídem establece el procedimiento a seguir para la calificación del estado de invalidez. De la mencionada no rma resulta oportuno citar lo siguiente:Sentencia de Tutela Segunda Instancia Radicación No. 76-001-33-33-018-2024-00066-01
Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual ú nico para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de S alud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que
invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de S alud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
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