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TA VALL - 76001333301820250000601-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820250000601-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 11

RADICACIÓN 76001-33-33-018-2025-00006-01

ACCIÒN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

glormate@gmail.com

Apdo. CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI STECHAUNER

cesjuridico2@gmail.com

ACCIONADO

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

contactenos@igac.gov.co

VINCULADAS MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIÉN

ofijuridica@calimaeldarien-valle.gov.co

MUNICIPIO DE JAMUNDÍ

notificacionjudicial@jamundi.gov.co TEMA: Petición DECISIÓN Confirma la que accede y adiciona numeral de desvinculación

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirma la sentencia nro. 6 del 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali por estar acreditada la vulneración del derecho de petición por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC al no brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 7 de octubre de 2024.

2. Se adiciona la orden de desvinculación de los municipios de Calima El Darién y Jamundí porque no vulneraron garantías constitucionales a la accionante.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

Fundamentos fácticos

no vulneraron garantías constitucionales a la accionante.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

Fundamentos fácticos

3. La accionante presentó el 7 de octubre de 2024 derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC1 - y el Municipio de Calima El Darién para solicitar revisión del avalúo y la corrección del área construida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 37345542 y código catastral nro. 761260000000000040535000000000.

4. La Tesorería General del Municipio de Calima le informó que el competente para resolver su solicitud era el IGAC.

5. El 5 de noviembre de 2024 elevó ante el IGAC solicitud de respuesta de fondo a la revisión de avaluó y corrección de área, sin que a la fecha haya emitido respuesta alguna.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00006-01

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ACCIONANTE: GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

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Pág. 2 de 5 II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados y solicitud

6. La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y en consecuencia solicita se brinde respuesta a su solicitud de revisión del avalúo y la corrección del área construida del inmueble de su propiedad.

II.III Informe de Tutela

7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC indicó que contestó de fondo la solicitud elevada

inmueble de su propiedad.

II.III Informe de Tutela

7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC indicó que contestó de fondo la solicitud elevada por la accionante y la remitió al correo electrónico de la misma.

8. Solicita se niega el amparo por hecho superado y se conmine al municipio de Jamundí para que remita la carpeta administrativa y anexos técnicos que soporten la expedición de la resolución nro. 40-2-49-2262 del 19 de diciembre de 2023.

9. El municipio de Calima El Darién, señaló que mediante el Oficio nro. ATG-1010-10-02-806 del 28 de octubre de 2024 le informó a la accionante que el competente para resolver su solicitud era el

IGAC.

10. El municipio de Jamundí no contestó.

II.IV Decisión de Primera Instancia

11. El Juzgado accedió al amparo. Encontró acreditado que el 7 de octubre de 2024 la accionante elevó petición ante el IGAC y el municipio de Calima El Darién para que se revisara el avalúo del inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria nro. 373-45542 y se corrigiera el área construida respecto del inmueble.

12. Señaló que el municipio de Calima El Darién en oficio del 28 de octubre de 2024 le contestó a la peticionaria y le informó quien era la entidad competente para resolver su solicitud.

13. Sostuvo que hasta la fecha el IGAC no ha brindado respuesta a la accionante y por ende, ha superado el plazo legal para ello.

la peticionaria y le informó quien era la entidad competente para resolver su solicitud.

13. Sostuvo que hasta la fecha el IGAC no ha brindado respuesta a la accionante y por ende, ha superado el plazo legal para ello.

14. No aceptó el argumento del IGAC utilizado para afirmar que había dado contestación a la petición de la accionante, por cuanto la entidad lo único que le comunicó a la señora Materón Ospina fue que debía solicitar al municipio de Jamundí el informe técnico que sirvió de soporte para expedir la Resolución 40-2-492262 de 2023, pero no definió de fondo lo pedido.

15. Ampara el derecho de petición a la accionante y le orden a al “INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva en forma clara, de fondo y congruente la petición f ormulada por la accionante el 7 de octubre de 2024”.

II.V Impugnación

16. El municipio Calima El Darién impugnó. Reiteró que no son los competentes para dar respuesta a lo solicitado por la accionante y que ello le fue comunicado el 24 de octubre de 2024.

17. Indicó que la administración no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana y solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto “la Tesorería General no es la competente para resolver las peticiones del contribuyente” y se desvincule a la entidad por falta de competencia.

III. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00006-01

las peticiones del contribuyente” y se desvincule a la entidad por falta de competencia.

III. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00006-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

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III.I Competencia

18. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

III.II Problema jurídico

19. ¿La entidad accionada y/ o vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante?

III.III Tesis de la sala

20. La Sala de Decisión confirma la sentencia de primera instancia porque se encuentra demostrado que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC vulneró el derecho de petición por no brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 7 de octubre de 2024.

21. Se adiciona la orden de desvinculación de los municipios de Calima El Darién y Jamundí porque esas entidades no vulneraron los derechos fundamentales a la señora Gloria Mercedes Materón

Ospina.

III.IV Acción de tutela marco general

22. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento

de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

23. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  • Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho de petición

24. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".

25. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:

“(…) Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará

“(…) Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00006-01

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ACCIONANTE: GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

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Pág. 4 de 5 Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o q ue el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.

IV. Caso concreto

26. El 7 de octubre de 2024, la señora Gloria Mercedes Materón Ospina radicó una solicitud ante Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y el Municipio de Calima El Darién, con la finalidad de obtener la revisión del avalúo y la corrección del área construida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 373-45542.

27. Está probado que el municipio de Calima El Darién mediante oficio nro. 1010 -10-02-806 del 28 de octubre de 2024 le informó a la accionante que el competente para resolver lo solicitado era

27. Está probado que el municipio de Calima El Darién mediante oficio nro. 1010 -10-02-806 del 28 de octubre de 2024 le informó a la accionante que el competente para resolver lo solicitado era Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. Frente a este h echo no existe discusión, puesto que la misma accionante lo reconoce en el escrito de tutela.

28. Se resalta que en la sentencia recurrida no se emitió orden alguna contra el municipio de Calima El Darién, por lo que en principio, resultar inoportuna la impugnación presentada por la entidad.

29. De la lectura del fallo impugnado se advierte con claridad la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia al señalar que quien vulneró el derecho de petición de la señora Gloria Mercedes Materón Ospina es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y por ende, ordenó que aquella respondiera de fondo la solicitud elevada por la accionante el 7 de octubre de 2024.

30. Acreditado está que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a la fecha de presentación de la acción de tutela y hasta el momento en que se adopta la presente decisión, no ha emitido respuesta de fondo a lo pedido por la accionante y solo ha brindado contestaciones ligeras en las que le hace sugerencias a la señora Gloria Mercedes y le señala que requiere información por parte del municipio de Jamundí para poder emitir “una efectiva respuesta a su petición”.

31. Por lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión impugnada como lo persigue el municipio de Calima El Darién, porque está probada la flagrante vulneración por parte del IGAC al derecho de

31. Por lo anterior, no hay lugar a revocar la decisión impugnada como lo persigue el municipio de Calima El Darién, porque está probada la flagrante vulneración por parte del IGAC al derecho de petición de la accionante, y en se sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, se ordena adicionar la orden de desvinculación de los municipios de Calima El Darién y Jamundí porque las mismas no vulneraron garantías constitucionales a la señora Materón Ospina.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00006-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA

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FALLA

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia nro. 6 del 30 de enero de 2025 para indicar que se desvincula de la presente acción a los municipios de Calima El Darién y Jamundí porque no vulneraron garantías constitucionales a la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. La

parte resolutiva quedará así:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a la señora

GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA conculcado por el INSTITUTO

parte resolutiva quedará así:

“PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a la señora GLORIA MERCEDES MATERÓN OSPINA conculcado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODA ZZI – IGAC – que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva en forma clara, de fondo y congruente la petición formulada por la accionante el 7 de octubre de 2024.

TERCERO: DESVINCULAR a los municipios de Calima El Darién y Jamundí de la presente acción constitucional.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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