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TA VALL - 76001333301820250004401-(01-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820250004401-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide la impugnación presentada por el Hospital Universitario del Valle contra la sentencia 26 del 3 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado 18

Administrativo de Cali, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, referente a la programación de las siguientes órdenes médicas, conforme lo expuesto:

«Cita de consulta de cirugía plástica para el día jueves 13 de marzo del 2025 – hora 2:00 pm – lugar Hospital Universitario del Valle, a nombre de la señora Isabel Baquero Valenzuela.

Cita de consulta de cirugía general – cardiología para el día martes 4 de marzo del 2025 – hora 4:15 pm – lugar Hospital Universitario del Valle, a nombre de la señora Isabel Baquero Valenzuela.

Cita de consulta de oftalmología general para el día lunes 3 de marzo del 2025 -hora 8:00 amlugar Hospital Universitario del Valle, a nombre de la señora Isabel Baquero Valenzuela.»

SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por la señora Isabel Banguero (sic) Valenzuela en contra de COOSALUD – EPS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, con fundamento en lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR a COOSALUD EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL

la señora Isabel Banguero (sic) Valenzuela en contra de COOSALUD – EPS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, con fundamento en lo expuesto.

TERCERO. ORDENAR a COOSALUD EPS y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autoricen y asignen a la actora fecha para la PROCESO 76001-33-33-018-2025-00044-01

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE ISABEL BAQUERO VALENZUELA

johannyanten@gmail.com deppcrxnico@gmail.com cc2565343@gmail.com ibaquerovalenzuela@gmail.com

DEMANDADAS COOSALUD—EPS

notificacioncoosaludeps@coosalud.com auxjuridicovalle@coosalud.com

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

notificacionesjudiciales@huv.gov.co tutelas@correohuv.gov.co

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA. SENTENCIA

QUE CONFIRMA LA QUE ACCEDIÓ.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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consulta prescrita por la médica especialista en dermatología:

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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consulta prescrita por la médica especialista en dermatología:

«890342 Consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología en 3 meses. Rad: 7854832 (remisión fecha 20/01/2025».

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la acción constitucional, conforme lo expuesto.

(…)».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La parte actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. Solicitó que se ordene a Coosalud EPS, al Hospital Universitario del Valle y al Ministerio de Salud y Protección Social que le realice — de manera integral— el tratamiento para el diagnóstico de « piel de canto externo ojo izquierdo. Tumor. BIOPSIA por sacabocado: CÁRNICO BASOCELULAR NODULAR» y

que se ordenen los siguientes servicios:

  1. 890276 consulta de primera vez por especialista en oftalmología ocuplastica en 15 días con radicado 7854784. (fecha de la remisión 20/01/2025). 2) 890342 consulta de Control o de seguimiento por especialista en dermatología en 3 meses. Rad: 7854832 (remisión fecha 20/01/2025. 3) 890240 consulta por primera vez por especialista en cirugía vascular, en 1 mes. (fecha de la remisión 20/01/2025). 4) 890 consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. RD 7854985 (fecha de la remisión 20/01/2025).

2. Hechos

  1. 890 consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva. RD 7854985 (fecha de la remisión 20/01/2025).

2. Hechos

3. La señora Isabel Ba quero Valenzuela refirió que, en enero de 2024, le nació un grano en la mejilla del lado izquierdo, por lo que el 29 de julio del 2024 fue remitida a consulta por primera vez con especialista en dermatología. Dijo que el grano le causa dolor y ha aumentado su tamaño (a la fecha está cerca de su ojo izquierdo).

4. El 12 de noviembre del 2024 , en cita con dermatología, le realizaron unos procedimientos (lesiones cutáneas ) por «hidroterapia en la cara y brazo izquierdo y derecho» y le realizaron una biopsia . El diagnóstico de la biopsia fue: «piel de canto externo ojo izquierdo. Tumor. BIO PSIA por sacabocado: C ÁRNICO BASOCELULAR NODULAR. (CARLOS CAICEDO ESTRADA) responsable del Análisis».

5. Ante el diagnóstico, la dermatóloga Claudia Juliana Díaz Gómez ordenó citas con «oftalmología ocuplastia, seguimiento por dermatología, cirugía vascular y cirugía plástica, estética y reconstructiva». Sin embargo, los servicios médicos prescritos no se le han practicado, pese a su delicado estado de salud.

3. Intervención de las entidades

3.1. Hospital Universitario del Valle1

6. La apoderada del Hospital Universitario del Valle dijo que ha adelantado los trámites pertinentes para que se garantice la prestación de los servicios de salud que

3. Intervención de las entidades

3.1. Hospital Universitario del Valle1

6. La apoderada del Hospital Universitario del Valle dijo que ha adelantado los trámites pertinentes para que se garantice la prestación de los servicios de salud que requiere Isabel Ba quero Valenzuela. Así, informó que procedió a asignar las citas respectivas con: i) oftalmología general oculoplastia (3 de marzo de 2025), ii) cirugía

1 Índice 10, archivo «14Recepcionmemor_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf)» expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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general (4 de marzo de 2025) y iii) cirugía plástica (13 de marzo de 2025). Agregó que el 19 de febrero de 2025 se revisó la plataforma de Coosalud y no se encontraron más direccionamientos de Coosalud EPS al HUV.

7. Por otro lado, luego de explicar —de forma extensa — las diferentes funciones entre las EPS e IPS, enfatizó que la paciente está afiliada a Coosalud EPS, que es la responsable de autorizar y garantizar los servicios de salud incluidos los medicamentos, insumos, transporte, entre otros. Así, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

3.2. Coosalud EPS2

8. Coosalud EPS explicó que esa entidad: i) autoriza los servicios y la IPS los ejecuta y ii) garantiza las autorizaciones necesarias, mientras que la IPS es responsable de la programación y entrega de los servicios autorizados. Además, aludió que el sistema

8. Coosalud EPS explicó que esa entidad: i) autoriza los servicios y la IPS los ejecuta y ii) garantiza las autorizaciones necesarias, mientras que la IPS es responsable de la programación y entrega de los servicios autorizados. Además, aludió que el sistema de salud es un conjunto articulado que incluye a las EPS y las IPS, para garantizar la prestación de los servicios de salud.

9. Alegó que la entidad se encuentra en total disposición de bridar los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes de la actora, que se encuentren adscritos a su red de prestadores de servicio. Sin embargo, se opuso a la orden de tratamiento integral, pues el juez de tutela se encuentra impedido de ordenar mandatos futuros e inciertos, menos aún puede presumir la mala fe de la entidad.

4. Sentencia de tutela de primera instancia3

10. El Juzgado 18 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud invocados por la parte demandante y ordenó a Coosalud EPS y al Hospital Universitario del Valle que, en el término de 48 horas, autoricen y asignen a la actora la consulta de control o de seguimiento por especialistas en 3 meses. Respecto a las demás ordenes, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó lo relacionado a la orden de tratamiento integral.

11. Argumentó que la señora Isabel Baquero Valenzuela es una adulta mayor de 68 años diagnosticada con carcinoma basocelular nodular, por lo que es sujeto de especial protección constitucional y requiere atención médica prioritaria. Sostuvo que Coosalud EPS y el Hospital Universitario del Valle omitieron asignar oportunamente varias citas médicas prescritas por dermatología, situación que configuró una vulneración a su derecho fundamental a la salud.

que Coosalud EPS y el Hospital Universitario del Valle omitieron asignar oportunamente varias citas médicas prescritas por dermatología, situación que configuró una vulneración a su derecho fundamental a la salud.

12. Advirtió que, si bien durante el trámite de la tutela se programaron tres de las cuatro consultas ordenadas, persistía la falta de asignación de la cita de control dermatológico, por lo que concedió el amparo solicitado.

13. En lo relacionado a la pretensión de atención integral, afirmó que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para su procedencia , y que la solicitud se centraba en la falta de programación de citas específicas, ya autorizadas y ordenadas en su mayoría.

5. Impugnación4

14. La apoderada del Hospital Universitario del Valle solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. En relación con la orden de consulta de «control de seguimiento por especialista en dermatología en 3 meses» , dijo que la paciente fue

2 Índice 11 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Índice 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 4 Índice 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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valorada el 20 de enero de 2025 por la dermatóloga Claudia Juliana D íaz Gómez, quien emitió el plan de manejo con base en un concepto médico , por lo que se le debía programar la cita de control y seguimiento para el 20 de abril de 2025.

quien emitió el plan de manejo con base en un concepto médico , por lo que se le debía programar la cita de control y seguimiento para el 20 de abril de 2025.

15. Sin embargo, advirtió que la fecha no puede ser programada, pues los especialistas «aún no han habilitado sus agendas para dicha fecha» , además de que la actora no cuenta con la autorización emitida por la EPS Coosalud . De esta forma, aseguró que esas circunstancias imposibilitan la prestación del servicio de salud en los términos señalados y ordenados por la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

16. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

17. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde decidir si debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la actora, porque no cuenta con autorización para el servicio de salud requerido y la cita no se puede programar para el mes de abril de 2025, ya que los médicos aún no han habilitado citas para esa fecha.

3. Solución del caso

18. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental a la salud y iii) el caso concreto.

3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

19. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que

caso concreto.

3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

19. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulne rados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

20. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

21. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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responsable.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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22. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

23. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)5 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3.2. El derecho fundamental a la salud

24. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde un estadio

fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3.2. El derecho fundamental a la salud

24. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado desde un estadio en el que la protección del derecho a la salud se daba por conexidad, esto es, al evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental considerado como autónomo, v. gr. la vida. A lo largo del tiempo, tal postura ha sufrido una modificación sustancial, al permitirse la tutela de tal derecho de manera directa e independiente, sin que para tales efectos fuese necesaria la trasgresión de otro cuya categoría fuere mayor. Ha sido tal la decantación jurisprudencial sobre ese aspecto que, mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015 6, se reguló el derecho fundamental a la salud, que determinó su naturaleza de la siguiente manera:

Artículo 2º Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (Resalta la Sala).

25. De igual manera, la Corte Constitucional (2018) 7, frente a la evolución

indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado (Resalta la Sala).

25. De igual manera, la Corte Constitucional (2018) 7, frente a la evolución jurisprudencial antes referida, sostuvo que el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

26. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 le otorgó al derecho a la salud la calidad de bien fundamental, autónomo e irrenunciable, y, por ese hecho, para su amparo no es necesario acudir a la figura de la conexidad.

5 T-097 de 2014. 6 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 7 Corte Constitucional; Sentencia T-196 de 2018; M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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4. Caso concreto

27. El Hospital Universitario del Valle solicitó que el fallo se revoque o se modifique, pues la actora no cuenta con autorización para el servicio de salud requerido y la cita no puede programarse para el mes de abril de 2025, ya que los médicos aún no han habilitado citas para esa fecha.

pues la actora no cuenta con autorización para el servicio de salud requerido y la cita no puede programarse para el mes de abril de 2025, ya que los médicos aún no han habilitado citas para esa fecha.

28. La Sala observa que, según historia clínica del 12 de noviembre de 20248, la señora Isabel Baquero Valenzuela fue valorada por el médico especialista en dermatología.

En ese documento se describió el diagnóstico principal de «carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas en la cara (…) carcinoma basocelular nodular». Así mismo, el 20 de enero de 20259 se le ordenaron, entre otros, la consulta de control de seguimiento por especialista en dermatología en tres meses.

29. Ahora, hasta la fecha de la sentencia impugnada, 3 de marzo de 2025, la IPS Hospital Universitario del Valle reconoce que no efectuará la cita de control de seguimiento para el 20 de abril de 2025 por trabas administrativas, como lo reconoce la propia entidad demandada en su impugnación.

30. En ese sentido, esta instancia considera que la decisión recurrida se ajustó a la realidad fáctica, pues las instituciones prestadoras de los servicios de salud no pueden negar o retardar su prestación con fundamento en aspectos administrativos, ya que se trata de una carga que no puede asumi r la paciente. El derecho a la salud no puede depender de una decisión de esa naturaleza. Al respecto, la Corte

Constitucional (2017)10 indicó:

De igual manera, ha establecido que «(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud requerido

Constitucional (2017)10 indicó:

De igual manera, ha establecido que «(…) cuando una E.P.S. o A.R.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos, demora la prestación del servicio de salud requerido por un usuario, vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud ”11 y que “(…) no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se d emuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino también cuando implican una demora injustificada en la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.”12»

31. Lo anterior cobra mayor relevancia teniendo en cuenta que la actora es una persona con especial protección constitucional, pues se trata de un a paciente diagnosticada con cáncer, enfermedad ruinosa o catastrófica que tiene un gran impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen13.

32. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que padecen este tipo de afección gozan de una especial protección constitucional debido a la gravedad, la complejidad y la magnitud de la enfermedad. Por lo tanto, el Estado a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud tiene la obligación de brindarles una mayor protección del derecho a la salud, con la finalidad de atender de manera adecuada las necesidades específicas de su padecimiento14.

través de las instituciones prestadoras de servicios de salud tiene la obligación de brindarles una mayor protección del derecho a la salud, con la finalidad de atender de manera adecuada las necesidades específicas de su padecimiento14.

33. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia 026 del 3 de marzo de 2025 que amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó la

8 Índice 3, archivo «1RadicacionOAe_eb5f454d0ead4dbcb611(.pdf)», folios 11 —12 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 9 Índice 3, archivo «1RadicacionOAe_eb5f454d0ead4dbcb611(.pdf)», folio 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 10 Sentencia T-397 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencias T-1037 de 2001, T-576 de 2003, T-289 de 2004 y T-117 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2016.Radicado No. 76001-33-33-018-2025-00044-01

Demandante: Isabel Baquero Valenzuela Demandada: Coosalud EPS y otros Sentencia de segunda instancia

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programación de la «consulta de control o de seguimiento por especialista en dermatología en 3 meses. Rad: 7854832 (remisión fecha 20/01/2025».

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 026 del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Magistrada

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Magistrada

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Magistrado

EETA

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