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TA VALL - 76001333301820250004901-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820250004901-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro. 025

RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)

ACCIONANTE:

LOTTY MARIA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS

lottymaria@hotmail.com

ACCIONADO:

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN

notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificacion.tutelas@cali.gov.co

FIDUPREVISORA S.A. – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG

notjudicial@fiduprevisora.com.co

TEMA: Petición

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, tras advertir que se vulner ó el derecho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

II.I La demanda

Fundamentos fácticos

2. El 12 de septiembre de 2023 radicó petición nro. CALI20230912R25823 a través de la plataforma Humano en Línea donde solicitó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio.

3. A la fecha de presentación de esta acción, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

4. La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia ,

3. A la fecha de presentación de esta acción, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno.

II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

4. La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicita que se ordene a la entidad “…resolver de fondo la petición interpuesta a través de la elaboración del Acto Administrativo por medio del cual se Ordena el reconocimiento y Pago de una Reliquidación Pensional por Retiro definitivo del Servicio.”

II.III Informe de Tutela

5. El Distrito Especial de Santiago de Cali informó que ciertamente la señora Molina Viveros radicó petición a través del aplicativo humano en línea, pero, dicho sistema aún está en desarrollo, razón por la que su petición fue enviada el 04 de diciembre de 2023 a los correos dispuestos por la Fiduprevisora S.A. según instrucción del Boletín nro. 11 del 24 de junio de 2023.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

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6. El 20 de diciembre de 2023 se le informó a la accionante sobre el trámite que se le dio a su solicitud de reliquidación pensional; el 11 de abril de 2024 la Fiduprevisora S.A. devolvió la prestación para que la Secretaría de Educación Distrital realizara unas correcciones.

solicitud de reliquidación pensional; el 11 de abril de 2024 la Fiduprevisora S.A. devolvió la prestación para que la Secretaría de Educación Distrital realizara unas correcciones.

7. El 24 de abril de 2024 la entidad remitió el proyecto de reliquidación de la prestación a la Fiduprevisora S.A. y a la fecha no ha recibido el estudio pertinente.

8. La entidad territorial actuó dentro del marco de sus competencias, por lo que no puede atribuírse vulneración alguna a los derechos de la accionante, razón por la que solicitó su desvinculación de la presente acción.

9. La Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

II.IV Decisión de Primera Instancia

10. El Juzgado accedió al amparo. Argumentó:

“(…) En vista de las circunstancias, se concluye que las entidades accionadas persisten en la vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que a la fecha no le ha otorgado respuesta a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2024.

Por lo anterior, y como garantía del precitado derecho, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. en Calidad de vocera del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG - que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, imparta aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo remitido por el Distrito Especial De Santiago De Cali – Secretaría de Educación - el 24 de abril de 2024, referente a la petición de

aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo remitido por el Distrito Especial De Santiago De Cali – Secretaría de Educación - el 24 de abril de 2024, referente a la petición de reconocimiento y pago de una reliquidación pensional por retiro definitivo del servicio, radicada el 12 de septiembre de 2023. Dentro del mismo término deberá remitir la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo a la entidad territorial.

Además, se exhortará al Distrito Especial De Santiago De Cali – Secretaría De Educación - para que, una vez la Fiduprevisora S.A. en Calidad de vocera del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG - le remita la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo, continúe con el trámite, conforme lo previsto en el Decreto 1272 de 2 018, sin dilaciones y en cumpliendo de los términos establecidos. (…)”

II.V Impugnación

11. La Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó.

12. Argumentó que, hasta que no se realice el correspondiente estudio y las gestiones administrativas pertinentes no es posible reconocer la prestación económica solicitada por la accionante, pues la entidad no puede disponer de los recursos del fondo hasta qu e exista un acto administrativo expedido por la secretaría de educación correspondiente.

13. Solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela dictada en contra de la entidad y en su lugar, declarar que no se vulneró ningún derecho a la accionante.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

13. Solicitó revocar y/o modificar la orden de tutela dictada en contra de la entidad y en su lugar, declarar que no se vulneró ningún derecho a la accionante.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia

14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO Pág. 3 de 8

Pág. 3 de 8 III.II Problema jurídico

15. ¿Las entidades acci onadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Lotty María del Socorro Molina Viveros al no brindar respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 12 de septiembre de 2023?

III.III Tesis de la sala

16. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, tras advertir que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

17. Se superó ampliamente el término establecido en la Ley sin que se profiriera decisión clara, congruente y de fondo respecto a la solicitud prestacional de la accionante.

III.IV Acción de tutela marco general

18. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de

III.IV Acción de tutela marco general

18. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

19. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,  Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se inter ponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

III.V Derecho de petición

20. El derecho de petición se encuentra definido con el carácter de fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)".

21. El Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal

y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma estatutaria establece lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistid o de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”.

22. Respecto de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones docentes el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, dispuso:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciari a encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuer do con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtirRADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO Pág. 5 de 8

Pág. 5 de 8 los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones

los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pe na de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.

Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la socie dad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que

deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás soli citudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

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ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS

ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO Pág. 6 de 8

Pág. 6 de 8 Si la entidad territorial ce rtificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutor iado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o r eliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”

IV. Caso concreto

23. De la revisión del expediente se logra evidenciar que e l 12 de septiembre de 2023 1 la señora Lotty María del Socorro Molina Vivero s radicó petición nro. CALI20230912R25823 a través del aplicativo humano en línea, donde solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

24. El 4 de diciembre de 2023

2

aplicativo humano en línea, donde solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación.

24. El 4 de diciembre de 2023 2 la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali remitió un correo electrónico a la Fiduprevisora S.A. con el proyecto de acto administrativo de

reliquidación de pensión de jubilación:

25. El 10 de abril de 2024 3 el Fomag solicitó a la Secretaría de Educación que realizara unas correcciones al proyecto de acto administrativo, en el siguiente sentido:

1 Índice 03 expediente digital samai, folio 4. 2 Índice 06 expediente digital samai. 3 Índice 06 expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO Pág. 7 de 8

Pág. 7 de 8

26. El 24 de abril de 2024 4 la entidad territorial remitió el acto administrativo ajustado al Fomag con

las siguientes aclaraciones:

27. Así las cosas, para la Sala de Decisión es claro que la entidad territorial remitió al Fomag el proyecto de acto administrativo y sus posteriores correcciones de forma oportuna, de ello da cuenta la trazabilidad de los correos electrónicos relacionados.

28. Sin embargo, a la fecha, el Fomag no ha aprobado el acto administrativo ajustado que remitió la

proyecto de acto administrativo y sus posteriores correcciones de forma oportuna, de ello da cuenta la trazabilidad de los correos electrónicos relacionados.

28. Sin embargo, a la fecha, el Fomag no ha aprobado el acto administrativo ajustado que remitió la entidad territorial, por tanto, no se ha proferido una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud prestacional de la accionante.

29. En ese sentido, le asiste razón al juez de instancia al concluir que existe una vulneración al derecho de petición de la señora Molina Viveros, pues se superó ampliamente el término que establece la norma para resolver las solicitudes de prestaciones económicas para los docentes sin que se emitiera respuesta.

30. En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

4 Índice 06 expediente digital samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00049-01

ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LOTTY MARÍA DEL SOCORRO MOLINA VIVEROS ACCIONADO: D.E. SANTIAGO DE CALI Y OTRO Pág. 8 de 8

Pág. 8 de 8

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 28 del 06 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 28 del 06 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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