TA VALL - 76001333301820250005400-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820250005400-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00054 00
ACTOR: MILTON PATIÑO DUQUE
patinomilton444@gmail.com
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – ESPCO CLÍNICA DEVAL
– POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD
REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No.4
disan.seval-ref@policia.gov.co; deval.notificaciones@policia.gov.co; disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; deval.notificacion@policia.gov.co;
VINCULADO: ORTOPÉDICA SAN CARLOS CALI S.A.S.
tiendavirtual@sancarloscolombia.com
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Asunto: Tutela derecho a la salud – confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 030 del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo
instancia.
Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia No. 030 del 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
La señora LUZ MYRIAM POSADA PIEDRAHITA, en calidad de agente oficiosa del joven JUAN CAMILO GÓMEZ POSADA interpuso acción de tutela contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCIT O NACIONAL en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
De los HECHOS narrados se extrae básicamente lo siguiente:
1. Indica que el señor MILTON PATIÑO DUQUE, es intendente retirado del servicio activo de la Policía Nacional y en consecuencia afiliado al sistema de salud de la misma entidad.2. Mediante acta de junta médico laboral 2552 del 18 de noviembre de 2013, se evaluó su disminución de la capacidad laboral, en un 100%, debido a síndrome en la sección medular nivel T6 – T7.
3. El Accionante padece de Trauma raquimedular nivel T5-T6, Paraplejica espástica y vejiga e intestino neurogénicos, razón por la cual solicita junta para la prescripción de silla de ruedas motorizada, teniendo en cuenta que vive en zona rural y su silla de ruedas a ctual le dificulta la movilización y se encuentra en mal estado.
para la prescripción de silla de ruedas motorizada, teniendo en cuenta que vive en zona rural y su silla de ruedas a ctual le dificulta la movilización y se encuentra en mal estado.
4. Indica que la Dirección de Sanidad – ESPCO CLINIC DAVAL, a la fecha no ha llevado a cabo la referida junta.
En virtud de estos supuestos, solicita como PRETENSIÓN que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada disponga lo necesario con el fin de que se autorice la entrega de la silla de ruedas motorizada que el demandante dice requerir.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, remite contestación a la acción de tutela en la cual manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, como quiera que el día 24 de enero de 2025 se dio respuesta al derecho de petici ón elevado por el accionante.
Expone que la silla de ruedas del señor Milton Patiño Duque, fue entregada el día 12 de octubre de 2022 y las sillas de ruedas se suministran máximo cada 5 años, por lo que su cambio está programado para el día 11 de octubre de 2027, pero conforme lo solicitado por el accionante la entidad San Carlos (entidad externa encargada en suministrar las sillas de ruedas) debe realizar un informe técnico del estado actual de la misma, la cual fue programada para el día 4 de marzo de 2025.
externa encargada en suministrar las sillas de ruedas) debe realizar un informe técnico del estado actual de la misma, la cual fue programada para el día 4 de marzo de 2025.
Conforme lo anterior, mediante providencia del 6 de marzo de 2015, se ordena vincular a ORTOPÉDICA SAN CARLOS CALI SAS, quien guarda silencio ante la acción de tutela, sin embargo se remite oficio del 3 de marzo de 2025, por medio del cual se informa que la cita de revisión del dispositivo médico SILLA DE RUEDAS, del señor Milton Patiño Duque, se llevaría a cabo el día 4 de marzo siguiente. Anexo se allega además el concepto técnico aportado por la misma entidad.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia No. 030 del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, decide:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por el señor MILTON PATIÑO DUQUE en contra de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDADREGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA que, de inmediato, una vez se surta la notificación de esta decisión, reemplace la silla de ruedas convencional que posee el señor
PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA que, de inmediato, una vez se surta la notificación de esta decisión, reemplace la silla de ruedas convencional que posee el señor MILTON PATIÑO DUQUE por otra que esté en óptimas condiciones de uso y que se ajuste a sus necesidades, mientras se define lo relacionado con la silla de ruedas motorizada.
TERCERO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 4 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA - que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de la presente decisión, programe la cita ante el Comité de Especialistas en Rehabilitación de la entidad, que efectivamente se lleve a cabo y que este emita el respectivo concepto sobre la pertinencia de suministrarle una silla de ruedas motorizada al accionante, para lo cual, deberá tener en cuenta el Concepto Técnico del 4 de marzo de 2025 expedido por Ortopédica San Carlos S.A.S.
En caso de que dicho Comité emita concepto favora ble, la autoridad tendrá que suministrarle al accionante la silla de ruedas motorizada con las especificaciones que se pr escriba, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden precedente.
Para el efecto expuso que, desde el 7 de mayo de 2023, se expidió a favor del actor solicitud de junta médica para valorar la prescripción de silla de ruedas motorizada y solo hasta el 30 de enero de 2025, la Dirección de Sanidad de la
actor solicitud de junta médica para valorar la prescripción de silla de ruedas motorizada y solo hasta el 30 de enero de 2025, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le comunicó a la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, coordinar revisión, ajustes e informe té cnico del estado de la silla de ruedas actual e ntregada al accionante el 12 de octubre de 10 de 2022, por parte de Ortopédica San Carlos S.A.S. en la UPRES Valle del Cauca, con el propósito de programar cita ante el comité de especialistas en rehabilitación, verificar la condición clínica del usuario y pertinencia para una silla de ruedas motorizada.
Indicó que si bien la formulación de esta acción de tutela impulsó un poco el trámite que desde mayo de 2023 debió promover la entidad accionada a instancia del méd ico especialista en fisiatría, los derech os fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor siguen siendo desconocidos, pues la realidad probatoria impone que, en la actualidad, cuenta con una silla de ruedas en condiciones deplorables.
Sostuvo que, si bien por este medio no era posible ordenar el suministro de la silla de ruedas mot orizada por falta del criterio científico del médico tratante , para la especificación de los servicios y tecnologías requeridas por el paciente , si era procedente ordenar se programe la cita ante el Comité de Especialistas en Rehabilitación de la entidad, paraque emita el respectivo concepto sobre la pertinencia del dispositivo objeto de debate y así se ordenó.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó
objeto de debate y así se ordenó.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó reiterando lo dicho en la contestación de la acción de tutela e informando que se realizó programación de junta médica para el día 21 de marzo donde se valoraran las necesidades del usuario para así verificar la pertinencia del mismo.
Expuso que se debe considerar que para la entrega de una silla de ruedas con especificaciones y medidas personalizadas para el usuario no es posible en un plazo de 48 horas, debido a que este tipo de sillas requieren un proceso de fabricación y ajuste preciso, que incluye la toma de medidas específicas y la selección de componentes adecuados para garantizar la comodidad y seguridad del usuario, por lo que solicita se reconsidere el mismo.
Finalmente solicita que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueda efectuar recobros al Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES por servicios excluidos de sus planes de beneficios de salud, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de su Sistema.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y
Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamentalsea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta proc edente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjui cio irremediable y, la segunda, porque se trata de un
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta proc edente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjui cio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo las razones por las cuales se interpuso la presente acción y la impugnación presentada por la entidad accionada, el problema jurídico se determina en establecer si existe la posibilidad de extender el plazo concedido a la entidad para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y su posibilidad de recobro al ADRESS.
Con todo, previamente debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir la presente controversia, habida cuenta que se trata de un trámite residual y subsidiario.
posibilidad de recobro al ADRESS.
Con todo, previamente debe analizarse la procedibilidad de la acción de tutela para dirimir la presente controversia, habida cuenta que se trata de un trámite residual y subsidiario.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD
No hay dudas que el derecho a la salud ostenta autónomamente un carácter fundamental, tesis que empezó a defenderse por la Corte Constitucional desde el año 2003 y cobró firmeza en la Sentencia T-760 de 2008. Se afirmó que el contenido de este derecho fundamental se garantiza cuando es prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015, en su artículo 15 parágrafo 2, consagra la procedencia de la acción de tutela en los eve ntos donde se pretenda la protección directa del derecho fundamental a la salud, pues este mecanismo judicial se consolida como la vía más expedita para formalizar su garantía.
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Es importante destacar que dicha norma trajo consigo cambios significativos, concretamente en lo que concierne a su abordaje conceptual. Ejemplo de ello es el artículo 8 ídem que previó la prestación de los servicios de salud de manera integral, sin que se fragmente la responsabilidad de los prestadores en perjuicio del usuario tratándose de servicios específicos, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
del usuario tratándose de servicios específicos, de manera que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud.
Bajo la estimación del artículo 6 de la mencionada norma, como elementos esenciales e interrelacionados se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional, y se consagran como principios el principio pro homine, la u niversalidad, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, entre otros; que deberán ser interpretados de manera armónica y en condiciones de equivalencia, en aras de garantizar las condiciones y el goce efectivo de la salud de la población, sin que obste ésta situación para que se adopten acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección.
A su vez, es imperativo tener en cuenta los derechos de los usuarios, relacionados con la prestación del servicio de salud, establecidos en el artículo 10 de la norma en cita; de tal forma debe tenerse en cuenta los siguientes literales:
“(…)
a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;
(…)
e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;
(…)
- A la provis ión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;
(…)
o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable,
medicamentos requeridos;
(…)
o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;
p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio;
(…)”
Se colige entonces que todo usuario del sistema de salud, sin miramientos de cualquier índole, cuenta con una serie de privilegios o prerrogativas, que en su conjunto propenden por la prestación efectiva de servicios o tecnologías en este apartado, pues de su alcance depende en gran medida el goce de la vida en condiciones dignas y justas.De lo anterior, se deduce que la prestación del servicio de salud no debe verse supeditada a la inminencia de un riesgo, pues con las condicio nes antes relatadas se amplían las posibilidades de acceso en condiciones dignas e igualitarias a tratamientos que estén encaminados a mejorar la salud de los pacientes en todos sus ámbitos, sin que medien pretextos institucionales por el costo o tipo de medicamento autorizado por el profesional competente, de tal forma que únicamente podrán excluirse los casos transcritos las líneas anteriores.
La Corte Constitucional en la sentencia T-215 de 2018, que fue reiterada en la Sentencia de Unificación SU-508 del 2020, insiste en el carácter fundamental del derecho a la salud. Considera que el modelo implementado con la Ley 1751 de 2015, el cual reemplazó el Plan Obligatorio de Salud por el Plan de Beneficios en
Sentencia de Unificación SU-508 del 2020, insiste en el carácter fundamental del derecho a la salud. Considera que el modelo implementado con la Ley 1751 de 2015, el cual reemplazó el Plan Obligatorio de Salud por el Plan de Beneficios en Salud, implicó que se invirtiera el sistema de exclusiones. Así, actualmente todo servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido se entiende incluido.
En cuanto a los servicios y tecnologías en salud incluidos, precisó que el derecho fundamental a la salud se estructura sobre una concepción de integralidad, esto es, que incluye “promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de las secuelas”. Así, el efecto de aplicar este principio implica que la duda sobre el alcance del servicio o tecnología debe resolverse en favor del paciente, bajo el criterio de garantía efectiva de derechos, así como de evitar el daño sobre quien se prestará el servicio o suministrará la tecnología en salud.
Para garantizar el acceso a los servicios de salud, la Corte estableció los siguientes requisitos:
- Profesional en salud y prescripción médica. Que indica que para el acceso a los servicios de salud el usuario debe contar con la respectiva prescripción médica de su médico tratante, en la que se ordena el servicio de salud que requiere.
- Derecho al diagnóstico. Que comprende las etapas de i) identificación, ii) valoración y iii) prescripción, que propende a que la entidad promotora de salud disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a
salud disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
DEL SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS
En consonancia con la protección al derecho a la vida en condiciones dignas y al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha dicho respecto al suministro de sillas de ruedas2:
“Las sillas de ruedas son consideradas como “una ayuda técnica, es decir, como aquella tecnología que permite
2 Sentencia 014 de 2024, M.P. – Natalia Ángel Cabo, 1 de febrero de 2024.complementar o mejorar la capacida d fisiológica o física de un sistema u órgano afectado” [75]. Pu ntualmente, la Corte Constitucional considera que las sillas de ruedas son instrumentos necesarios para que las personas tengan una existencia más digna, pues esta ayuda técnica posibilita el traslado adecuado de las personas que tienen dificultades en su movilidad, como ocurre con algunas personas con discapacidad, y porque también ayuda a reducir los efectos en la salud y en la vida de las personas que genera esa limitación en la movilidad[76].
77. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 175 1 de 2015 y la sentencia SU-508 de 2020, todo servicio o tecnología en salud se entiende incluido dentro del PBS, a menos de que este taxativamente excluido. De manera que, como las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 318 de 2023 [77], se entienden
en salud se entiende incluido dentro del PBS, a menos de que este taxativamente excluido. De manera que, como las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS establecido en la Resolución 318 de 2023 [77], se entienden incluidas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2808 de 2022 [78]. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 y la T -338 de 2021, la Corte aseguró que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018 [79], a través de la herramienta
MIPRES.
78. En relación con lo anterior, la sentencia SU -508 de 2020 fijó las siguientes sub reglas para los jueces cuando se solicita, por medio de la acción de tutela, el reconocimiento de
las sillas de ruedas:
(i) Si existe prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puest o que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho. (ii) Si no existe orden médica, entonces: a. El juez deberá establecer s i se evidencia la necesidad de la silla de ruedas. Esto, a través de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de este implemento estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si el funcionario judicial no puede llegar a esa conclusión,
pruebas allegadas al expediente. En todo caso, la entrega de este implemento estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si el funcionario judicial no puede llegar a esa conclusión, entonces podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando exista un indicio razonable de la afectación a la salud y se concluya que es necesario una o rden de protección. En consecuencia, podrá ordenar a la EPS la respectiva valoración médica. (iii) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
79. En suma, esta Corporación reitera que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por l o tanto, esa s entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica.”
Conforme lo anterior, siendo procedente estudiar el pedimento de la parte actora por la vía de la acción de tutela al tratarse de prestaciones exigidas en elámbito del servicio de salud al que es acreedor, la Sala actuará de conformidad y proferirá decisión de fondo.
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso sub examine, y d el material probatorio allegado se comprueba que el señor MILTON PATIÑO DUQUE, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía N acional y que en la actualidad padece de
Descendiendo al caso sub examine, y d el material probatorio allegado se comprueba que el señor MILTON PATIÑO DUQUE, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía N acional y que en la actualidad padece de “TRAUMA RAQUIMEDULAR NIVEL T5 – T6, PARA PLEJIA ESPASTICA y VEJIGA E
INTESTINO NEUROGENICOS”.
Que desde el 5 de julio de 2023, su médico fisiatra solicitó se le realizará Junta Médica para la prescripción de silla de ruedas motorizada, atendiendo las necesidades del señor Patiño Duque, así:
Mediante derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2024, solicitó, entre otros, al ESPCOO CLÍNICA DEVAL CALI de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL,
Mediante oficio ARGEGRURE-1.10 del 9 de octu bre de 2024, el GRUPO REGIONAL REDES INTEGRALES SERVICIOS DE SALUD, Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional, respondió al derecho de petición refiriéndose solo a unos exámenes médicos requeridos, sin hacer pronunciamiento alguno respeto a la junta médica solicitada.
Mediante nuevo derecho de petición de fecha 16 de enero de 2025 , el accionante insistió a la entidad sobre su petición de la junta médica para que se estudie la posibilidad de prescripción de una silla de ruedas motorizada.
En el trámite de la presente acción de tutela la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, remite respuesta
estudie la posibilidad de prescripción de una silla de ruedas motorizada.
En el trámite de la presente acción de tutela la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, remite respuesta en la cual indica que la silla de ruedas del señor Milton Patiño Duque, fueentregada el día 12 de octubre de 2022 y las sillas de ruedas se suministran máximo una vez cada cinco años, por lo que el cambio estaría programado para el día 11 de octubre de 2027, no obstante expone que se programó cita para revisión de la silla de ruedas con la entidad SAN CARLOS, para el día 4 de marzo de 2025, con el fin de realizar informe técnico de la silla de ruedas del paciente y así indicar el estado actual de la misma..
Realizada dicha visita, se emitió el siguiente concepto técnico:
Ahora bien, según el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada, indicó que se programó la junta médica requerida por el accionante para el día 21 de marzo de 2025, por lo cual la oficial mayor del Despacho, el día 29 de abril de 2025 procedió a comunicarse telefónicamente con el mismo, con el fin de que se informará sobre la realización efectiva de la mentada junta y los resultados de la misma, a lo cual la esposa de la accionante, quien atendió la llamada, informó que si se había llevado a cabo la misma, sin embargo no se había llegado a ninguna conclusión respecto a la silla de ruedas requerida por su esposo, pues le solicitaron exámenes médicos adicionales, los cuales no han sido llevados a cabo por la entidad.
había llegado a ninguna conclusión respecto a la silla de ruedas requerida por su esposo, pues le solicitaron exámenes médicos adicionales, los cuales no han sido llevados a cabo por la entidad.
Conforme lo anterior, observa la sala que pese al tiempo que ha pasado desde que se solicitó por primera vez se llevará a cabo la Junta Médica, más de 20 meses, sigue persistiendo la dilatación de la entidad a dicho pedimento, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, respecto al término que se le otorga para programar nuevamente la cita a nte el Comité de Especialistas en Rehabilitación de la entidad, que efectivamen te se lleve a cabo y que este emita el respectivo concepto sobre la pertinencia de suministrarle una silla de ruedas motorizada al accionante.En cuanto al término que se le otorga a la entidad para la entrega de la silla de ruedas, en caso de concepto favorable, se adicionará la orden impartida en el sentido de aclarar que por ningún motivo, tal entrega podrá superar el término de 15 días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, para lo cual la accionada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin.
Finalmente y en línea con la jurisprudencia en cita, se reitera que la EPS podrá recobrar el costo de la ayuda técnica prescrita a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 740 de 2024, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado debido a que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales deprecados
aquellas que la modifiquen o sustituyan.
En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado debido a que se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales deprecados por parte de la entidad accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMESE la Sentencia No. 030 del 12 de marzo de 2025, proferida por el Ju
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