TA VALL - 76001333301820250005701-(29-04-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301820250005701-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-018-2025-00057-01
DEMANDANTE: MARÍA CENEYDA LEÓN VILLEGAS
tutelasguiajuridica@gmail.com departamentojuridicoguia@gmail.com
DEMANDADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESnotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia No. 31 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se indicó en la demanda que la accionante tiene 64 años de edad.
Que se encuentra afiliada en pensiones al Régimen de Prima Media con prestación Definida – RPMa partir del 1º de julio de 2002 y que realizó aportes hasta el 29 de febrero de 2024, acreditando un total de 805.29 semanas cotizadas.
Que padece múltiples enfermedades degenerativas y progresivas que le ocasionaron una
acreditando un total de 805.29 semanas cotizadas.
Que padece múltiples enfermedades degenerativas y progresivas que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 51.90% de origen común, con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2021, según dictamen Nro. 25156634 -16389 del 25 de agosto de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que, dentro de los 3 años anteriores a la última cotización, la actora cuenta con un total de 55.71 semanas cotizadas.
Que cumple con los presupuestos establecidos en la ley 860 de 2003 y en la sentencia de unificación SU – 588 de 2016, para acceder al reconocimiento del a pensión de invalidez a través de la acción de tutela , ya que acredita dentro de los últimos tres últimos años anteriores a la fecha de la última cotización, esto es entre el 29 de febrero de 2024 y el 29 de febrero de 2021 un total de 55.71 semanas cotizadas, tal y como lo exige la ley 860 de 2003, cuando se trate de estudiar el reconocimiento de una pensión de invalidez de personas que padecen enfermedades progresivas, degenerativas, congé nitas o de alto costo catastrófico.
Que, en su caso, además, se debe aplicar la sentencia de unificación SU 442 de 2016, que trata sobre la aplicación de la condición más beneficiosa para el trabajador , por acreditar más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, esto es, un total de 805.29 semanas, de conformidad con el decreto 758 de 1990.
Que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera su derecho al mínimo vital,
más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, esto es, un total de 805.29 semanas, de conformidad con el decreto 758 de 1990.
Que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera su derecho al mínimo vital, ya que toda su vida se desempeñó en el trabajo informal como independiente y especialmente en el oficio de aseo en casas, apartamentos, oficinas y locales, labores que actualmente no puede ejecutar, por su pérdida de capacidad laboral.
Que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, que mediante resoluciones Nos. SUB 233878 del 23 de julio de 2024 y SUB 433088 del 10 dediciembre de 2024, procedió a negar la prestación al considerar que no cumplía con los requisitos de Ley.
2. PRETENSIONES
En la demanda se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad, la confianza legitima, los derechos a las personas en estado de discapacidad. En consecuencia, solicita que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera provisional y transitoria.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción, básicamente porque la actora pretende el reconocimiento de una prestación de carácter económico, la cual debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en aplicación del principio de subsidiaridad.
Que la entidad se pronunció de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la accionante, mediante las Resoluciones SUB-7400 de 11 de enero de 2024,
principio de subsidiaridad.
Que la entidad se pronunció de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la accionante, mediante las Resoluciones SUB-7400 de 11 de enero de 2024, SUB-233878 de 23 de julio de 2024 y SUB-433088 de 10 de diciembre de 2024, de manera que puede acudir al juez ordinario laboral a reclamar el derecho que asegura le asiste.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
“… Revisado el escrito de tutela y las pruebas, se establece que la actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la denegación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones.
El Despacho advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver controversias de esta naturaleza; meramente legal, debido a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, bien en la Jurisdicción Ordinaria Laboral o en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; para plantear las súplicas que formula a través de esta acción constitucional, dado que en casos similares este amparo constitucional procede exclusivamente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y debe ser demostrado, no basta con afirmarlo.
Sumado a que, la entidad le ha otorgado a la accionante, en sede administrativa, la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y la actora optó por no formularlos.
El requisito de subsidiariedad ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte
la oportunidad de interponer los recursos ordinarios y la actora optó por no formularlos.
El requisito de subsidiariedad ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico…”.
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, en síntesis, considera que la acción de tutela si es el medio idóneo para solicitar el derecho a la pensión de invalidez, no solo porque así lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 588 del 2016, sino además, porque es el medio por el cual se solicita la protección integral de derechos fundamentales vulnerados por COLPENSIONES.
Que, en este caso, es procedente la acción, pues la actora padece de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas calificadas con más del 50% de pérdida de capacidad laboral. Que la actora acredita los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SU – 588 de 2016, en el sentido de que cuenta con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la última cotización, y con una pérdida de capacidad laboral superioral 50%, por los diagnósticos de “(osteo) artrosis primaria generalizada, M797 Fibromialgia,
anteriores a la fecha de la última cotización, y con una pérdida de capacidad laboral superioral 50%, por los diagnósticos de “(osteo) artrosis primaria generalizada, M797 Fibromialgia, I10X Hipertensión esencial (primaria), E039 Hipotiroidismo, no especificado, M810 Osteoporosis posmenopáusica, sin fractura patológica, M159 Poliartrosis, no especificada, G560 Síndrome del túnel c arpiano, M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, enfermedades clasificadas como progresivas y degenerativas, por la Junta Nacional de Calificación de invalidez.
Que en la actualidad es imposible para la demandante ingresar al mercado laboral y tener algún tipo de ingreso económico, con el cual cubrir sus necesidades básicas, no solo las que corresponden al mínimo vital, sino también a los gastos de salud y a la manutención de su hogar.
Que su puntaje SISBEN se ubica con la novedad “VULNERABILIDAD ”, pero su situación actual es precaria.
Que la actora realizó aportes en el régimen subsidiado desde el 01 de julio de 2002 y hasta el mes de marzo de 2017, posteriormente, y entre los años 2017 y enero de 2023, por sus enfermedades no pudo laborar, y por tanto dejó de realizar aportes pensionales. En febrero de 2023 retomó sus labores hasta febrero de 2024, pero desde esa fecha no pudo continuar laborando debido a sus enfermedades. Por lo anterior, dentro de los últimos 03 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, no cuenta c on semanas cotizadas, situación que por sí sola no permite negar el reconocimiento de la prestación reclamada,
laborando debido a sus enfermedades. Por lo anterior, dentro de los últimos 03 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, no cuenta c on semanas cotizadas, situación que por sí sola no permite negar el reconocimiento de la prestación reclamada, pues desde la última fecha de cotización acredita más de 50 semanas.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como
fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la Sala debe definir si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social , el mínimo vital y la dignidad humana de la accionante, y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91de invalidez en atención al precedente sentado por la Corte Constitucional frente a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte ha considerado que, “en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal e idóneo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional3. Sin embargo, en varias oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que, bajo ciertas circunstancias, el mecanismo judicial ante la jurisdicción laboral no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez”4.
En efecto, la alta corporación considera5 que resulta desproporcionado exigir a las personas que se encuentran en estado de invalidez, que acudan al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez, pues se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y afectación de su mínimo vital, de manera que tal mecanismo no era idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales6.
En ese sentido, “en este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital”7.
Además, la Corte considera “que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital 8. Así, cuando está demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, el juez
reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital 8. Así, cuando está demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocer la prestación. De no ser así, la Sala tendría el deber de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo”9.
En este caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los presupuestos establecidos por la Corte para su procedencia, pues la accionante se encuentra en estado de indefensión por su situación de invalidez, generada por las enfermedades M150 (osteo) artrosis primaria generalizada, M797 Fibromialgia, I10X Hipertensión esencial (primaria), E039 Hipotiroidismo, no especificado, M810 Osteoporosis posmenopáusica, sin fractura patológica, M159 Poliartrosis, no especificada, G560 Síndrome del túnel carpiano, M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, enfermedades que están clasificadas como progresivas y degenerativas según el dictamen No: 25156634 - 16389 del 25 de agosto de
2022. Por tanto, el mecanismo ordinario laboral no resulta idóneo de cara a la situación en que se encuentra el accionante, toda vez que la duración de los proced imientos en la justicia laboral y el término prolongado para decidir definitivamente el reconocimiento de la prestación pensional resultan gravosos para aquella por su especial situación.
De igual manera, se advierte que el accionante acreditó un grado mínimo de diligencia en la protección del derecho invocado, ya que gestionó la calificación de su pérdida de
la prestación pensional resultan gravosos para aquella por su especial situación.
De igual manera, se advierte que el accionante acreditó un grado mínimo de diligencia en la protección del derecho invocado, ya que gestionó la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la autoridad competente y solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la s Resoluciones Nos. SUB-233878 de 23 de julio de 2024 y SUB-433088 de 10 de diciembre de 2024.
Finalmente, también se observa que en la demanda la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento que la falta de reconocimiento de su pensión de invalidez afecta su derecho al mínimo vital, puesto que no puede continuar laborando con ocasión de las enfermedades que padece.
3 Sentencia SU-556 de 2019. 4 Sentencias T-435 de 2018, T-350 de 2018, T-703 de 2017, T-721 de 2016, T-046 de 2019, entre otras. 5 T-029 de 2023 6 Este criterio también ha sido expuesto en las Sentencias T -202A de 2018, T-703 de 2017, T-496 de 2017, T452 de 2017, T-721 de 2016, T-579 de 2016, T-485 de 2016, T-111 de 2016, T-716 de 2015, T-799 de 2012 y T-376 de 2011 7 Sentencias T-019 de 2023, T-046 de 2019, T-608 de 2016, T-326 de 2015 y T-142 de 2013, entre otras. 8 Sentencia T-251 de 2022. 9 Ibid.Por todo lo anterior, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto, con la finalidad de
8 Sentencia T-251 de 2022. 9 Ibid.Por todo lo anterior, la Sala procederá a resolver de fondo el asunto, con la finalidad de establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. REGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, dictamen que deberá ser efectuado en primer lugar, por las administradoras de pensiones, las empresas promotoras de salud o las administradoras de riesgos profesionales, según corresponda, o por las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez , con los parámetros del manual único para la calificación de invalidez10.
Ahora bien, sin perjuicio de que en cada caso concreto eventualmente se aplique la norma más beneficiosa para conceder la pensión de invalidez a quien cotizó en distintos regímenes, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la norma vigente que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, es el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
De acuerdo a lo dispuesto en las aludidas normas, los elementos que se deben tener en cuenta para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad, son: i) una pérdida de capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; ii) la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual debe tenerse en cuenta si se trata de una invalidez inmediata o paulatina y iii) el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, que no puede ser inferior a 50.
invalidez, para lo cual debe tenerse en cuenta si se trata de una invalidez inmediata o paulatina y iii) el número de semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, que no puede ser inferior a 50.
Refiriéndose concretamente a la fecha de estructuración, desde la cual se empiezan a contar los 3 años anteriores para completar las 50 semanas cotizadas, la Corte Constitucional ha precisado que cuando se trata de una invalidez que ocurre de forma inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho.
Por el contrario, cuando se trata de una enfermedad crónica o degenerativa, y por tanto la invalidez es paulatina, no puede tenerse como fecha de estructuración el momento en que aparecieron los síntomas de la enfermedad o su diagnóstico, pues debe ser aquella en que efectivamente se concrete el carácter permanente que imposibilite trabajar. Así se consignó en la sentencia T-885 de 2011, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa:
“Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de
10 Ver artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de
10 Ver artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999- . Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez”.
5. JURISPRUDENCIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ PARA LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,
CRÓNICAS Y/O CONGÉNITAS
La Corte Constitucional, en sentencia SU-588 de 2016 analizó el régimen jurídico de la pensión de invalidez y las reglas especiales consignadas en la jurisprudencia respecto de personas con enfermedades congénitas, crónicas y degenerativa.
Inicialmente la Corte, indicó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional que requieren de la adopción de medidas integrales por parte del Estado, para garantizar plenamente sus derechos de acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas en aplicación del principio de igualdad.
Indicó que si bien existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión
trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas en aplicación del principio de igualdad.
Indicó que si bien existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, “(i) fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fe cha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico laboral. Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada.
Que en dichos casos los fondos de pensiones, “deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se
cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios d e orden constitucional tales como “ (i) el principio de universalidad11; (ii) el principio de solidaridad12; (iii) el principio de integralidad13; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe14”15.
En ese sentido, la sentencia abordó el supuesto en que el cual “las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, una vez calificados, se dirigen directamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, encontrándose con una respuesta negativa, argumentando que no acreditan los requisitos contenidos en la 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir que, no cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o, en su defecto, no cumplen con las condiciones exigidas por la norma vigente para ese momento”, situación
11 El cual busca garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna limitación física. 12 Que ordena atender de manera prevalente a la población más vulnerable. 13 Cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el sistema de seguridad social. 14 Ver sentencia T-040 de 2015.
persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el sistema de seguridad social. 14 Ver sentencia T-040 de 2015. 15 Posición reiterada en la sentencia T-308 de 2016.que a juicio de la Corte desconoce la capacidad laboral residual que posiblemente les permitió desempeñar una función y, en esa medida, trabajar16.
Al respecto, la Corte consideró que no es racional ni razonable que “la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación”.
Que negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Por lo anterior, la Corte estableció unas reglas pacíficas y reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa17, de la siguiente manera:
1. “ Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con el momento del nacimiento, con uno cercano a éste, con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento.
2. Debido a lo anterior, en estos casos, “el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa,
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