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TA VALL - 76001333301820250006101-(28-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301820250006101-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 28 de abril de 2025 Radicado 76001-33-33-018-2025-00061-01

Accionante NELSON ANTONIO CÓRDOBA GÓMEZ

cordoban818@gmail.com Accionado

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA

solicitudes@juntavalle.com

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema DEBIDO PROCESO - PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – SE CONFIRMA

DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA TUTELA

Sentencia 093

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia No. 33 del 17 de marzo de 2025 1 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción constitucional.

2. Se confirmará la decisión, porque la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia. Tampoco se prueba que el accionante esté ante un perjuicio irremediable, que requiera de medidas urgentes para superar el daño.

3. Tampoco se evidencia que se torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la

superar el daño.

3. Tampoco se evidencia que se torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela.

II. ANTECEDENTES2

1. Hechos

4. El accionante pagó un salario mínimo con el fin que la Junta Regional de Invalidez le practicará “examen de invalidez” debido a que el 4 de diciembre de 2020 sufrió un accidente de trabajo donde se fracturó la columna y la pelvis, estuvo hospitalizado en el Hospital Departamental del Valle por 3 meses.

5. La Junta Regional le calificó el 28% de “ invalidez”, y que hasta el momento no puede trabajar, alega que “la demanda contra esta entidad es porque no me hicieron los exámenes por los cuales pagué lo que me pidieron”.

6. Resaltó que autorizó realizar el examen de forma virtual, sin saber a qué se refería,

1 Índice 00008 de Samai Juzgado. 2 Índice 00003 de Samai Juzgado / Descripción del documento: 2RadicacionOAe_Correo_RecepcionProc(.pdf) NroActua 3Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

2 pensó que con los exámenes de la clínica iba a obtener como mínimo 80% de invalidez y no puede trabajar y “ la demanda es para que me haga los exámenes por medio de médico personalmente”.

2. Pretensiones

7. La Sala interpreta que el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y pretende que se le realice, de manera personal, el examen médico para la

medio de médico personalmente”.

2. Pretensiones

7. La Sala interpreta que el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y pretende que se le realice, de manera personal, el examen médico para la calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. Derechos fundamentales invocados

8. Debido proceso.

4. Trámite.

9. Mediante auto No. 235 del 3 de marzo de 2025 3 el a-quo admitió tutela y ordenó correr traslado del escrito para que la entidad accionada se pronunciará.

5. Informe de tutela.

10. La entidad accionada4 se opuso a la prosperidad de la tutela. Argumentó que el accionante solicitó de manera particular la calificación de pérdida de capacidad laboral con fundamento en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, por ende, al paciente le cor respondió asumir el pago de los honorarios de la Junta

Regional.

11. La valoración del accionante fue realizada el 4 de enero de 2024 mediante tele consulta, previo consentimiento informado , por los integrantes de la Sala 2, todos profesionales en la materia y se tuvieron en cuenta las evidencias médicas que reposan en el expediente, la historia clínica y fue ceñido al marco normativo vigente al momento de emitir la calificación, Decreto 1507 de 2014.

12. La calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Nelson Antonio Córdoba Gómez fue del 28% con fecha de estructuración del 25 de enero de 2021 por los diagnósticos fractura de pubis y del sacro y otro dolor crónico, todos de origen

Gómez fue del 28% con fecha de estructuración del 25 de enero de 2021 por los diagnósticos fractura de pubis y del sacro y otro dolor crónico, todos de origen accidente común, dictamen en firme y contra el cual no procede recur so alguno por actuar como peritos.

6. Sentencia de primera instancia.

13. Por sentencia No. 33 del 17 de marzo de 2025 el Juzgado declaró improcedente la tutela5.

14. Argumentó que el 12 de enero de 2024 al accionante se le notificó el dictamen No. 16202400086 y que el 3 de marzo de 2025 se radicó la tutela, es decir, 1 año, 1 mes y 19 días, por lo que ha superado por mucho término para reclamar ante el juez

3 Índice 00004 de Samai Juzgado 4 Índice 00007 Samai Juzgado. Descripción del documento: 15Recepcionmemor_RTATUTELANELSONANTON(.pdf) NroActua 7 5 Índice 00008 Samai JuzgadoSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

3 de tutela, es decir, la afectación reclamada no es actual, lo cual torna improcedente el amparo constitucional.

15. No se aportó prueba que justifique la inactividad del accionante, ni tan ni siquiera una justificación expresa al respecto.

7. Impugnación.

16. El accionante impugnó la decisión de primera instancia6. Resaltó la situación que vivió para que la Junta Regional remitiera la calificación de pérdida de capacidad

una justificación expresa al respecto.

7. Impugnación.

16. El accionante impugnó la decisión de primera instancia6. Resaltó la situación que vivió para que la Junta Regional remitiera la calificación de pérdida de capacidad laboral y que después con ella, interpuso una tutela para que le pagaran los días de incapacidad.

17. Así mismo, indicó que no entendió la calificación y pidió ayuda para que se le interpretaran, y fue en ese momento, que decidió interponer la “ demanda” y por eso todo el tiempo que pasó.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos.

18. La Sala debe constatar si se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

2. Tesis de la Sala.

19. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente el amparo constitucional.

20. Se sostendrá que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

21. No encuentra probado que el accionante esté ante un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño.

22. Así mismo, no se evidencia que se torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela.

Análisis del caso Concreto

2.1. Procedencia de la acción de tutela

judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela.

Análisis del caso Concreto

2.1. Procedencia de la acción de tutela

23. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema

6 Índice 00010 Samai JuzgadoSentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

4 jurídico que se formule.

24. Legitimación en la causa por activa. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales

(…)”

25. En este entendido, para el caso concreto se estima cumplido este requisito en tanto el señor Nelson Antonio Córdoba Gómez es el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

26. Sobre legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción

presuntamente vulnerado.

26. Sobre legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares.”

27. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.7

28. En este caso en particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5 del Decreto 1072 de 2015 (el cual expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez) , las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez “son organismos del Sistema de la Seguridad S ocial Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.”

29. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, al ser parte del Sistema de la Seguridad Social Integral y al ser acusada de vulnerar un derecho fundamental, la Junta Regional de Calif icación de Invalidez del Valle del Cauca es un sujeto

29. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, al ser parte del Sistema de la Seguridad Social Integral y al ser acusada de vulnerar un derecho fundamental, la Junta Regional de Calif icación de Invalidez del Valle del Cauca es un sujeto demandable por medio de la acción de la tutela.

30. Por lo anterior, la Sala considera que también se cumple con la exigencia de legitimación en la causa por pasiva.

31. Inmediatez. La Corte Constitucional ha sido unánime en asegurar que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”8

32. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un término de

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

5 caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el am paro de los derechos fundamentales.

33. Por ello, le atañe al juez de tutela, “en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del

su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.”9

34. Por un lado, el periodo de tiempo que se debe analizar para corroborar el cumplimiento del requisito de inmediatez debe corresponder a alguna de las siguientes situaciones identificadas por la Corte: “(i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.”10

35. Por otro lado, en procura de determinar si la tardanza es i njustificada o irrazonable, la Corte Constitucional ha trazado las siguientes subreglas jurisprudenciales: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acció n de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de

nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acció n de tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.”11

36. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido dos situaciones que deben analizarse al momento de evaluar el requisito de inmediatez, que son: “por una parte,

(v) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, (…); y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, sobre todo en situaciones fácticas en que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos (…).”12

37. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que el cómputo de la inmediatez involucra un análisis de cara al debido proceso presuntamente conculcado por parte de la Junta accionada. Sobre ello, es preciso señalar que según lo ha dictado la Corte Constitucional, “la expedición de dictámenes está regida por un procedimiento establecido, que debe ser respetado en su integralidad, pues lo contrario vulneraría el derecho al debido proceso de los solicitantes. Debido a ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación propiamente dicha

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

claro que la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate sobre la calificación propiamente dicha

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

6 (pues es un asunto eminentemente técnico científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de esos procedimientos.”13

38. Así, entre la notificación del Dictamen No. 16202400086 del 11 de enero de 2024 surtida por correo electrónico el 12 del mismo mes y año 14 y la interposición de la demanda de tutela del 3 de marzo de 202515 transcurrió 1 año, 1 mes y 21 días.

39. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la tardanza es injustificada e irrazonable en tanto el motivo dado por el accionante no es válido, ya que en el expediente no se advierte ninguna explicación que justifique porque zo presentó con premura la acción de tutela, adicional a que afirma no entendía el dictamen y tan sólo cuando le explicaron en qué consistía, sin precisar fechas, es que instauró la acción constitucional.

40. Igualmente, la Sala tampoco identifica una circunstancia de debilidad manifiesta que permita deducir que se encontraba en una imposibilidad física o jurídica para

instauró la acción constitucional.

40. Igualmente, la Sala tampoco identifica una circunstancia de debilidad manifiesta que permita deducir que se encontraba en una imposibilidad física o jurídica para acceder a la justicia, por lo que se concluye que no se encuentra probada una inminencia en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales.

41. No se satisface el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

42. Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado.

Sobre la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales, estos han sido definidos por la Corte Constitucional, así: “Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión con stitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido. 16 Por lo anterior, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las

ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión con stitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido. 16 Por lo anterior, “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.”17

43. No obstante, la Corte Constitucional también ha sostenido que, aunque existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera transitoria “si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.”18

13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2005 y T-702 de 2014. 14 Índice 00007 Samai Juzgado. Descripción del documento: 15Recepcionmemor_RTATUTELANELSONANTON(.pdf) NroActua 7 15 Índice 0003 Samai Juzgado 16 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y SU-081 de 2020. 17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2022. 18 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-281 de 2020 y T-036 de 2021, entre otras.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

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44. Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

76001-33-33-018-2025-00061-01

7

44. Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer l ugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19

45. Por lo anterior, conviene primero analizar si en efecto existen los recursos judiciales para proteger los derechos fundamentales incoados en este caso, y si existen, si son efectivos e idóneos para garantizar la culminación de la vulneración aducida por el accionante.

proteger los derechos fundamentales incoados en este caso, y si existen, si son efectivos e idóneos para garantizar la culminación de la vulneración aducida por el accionante.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez

46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.”

47. Sobre ello, la Corte Constitucional ha sostenido que, puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de

Procedimiento Laboral.”20

48. Ahora, si bien la jurisdic ción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que son: “No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera exce pcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o

de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera exce pcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio jud icial que, conforme a la

19 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2010 y T-318 de 2017, entre otras. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

8 especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”21

49. En el caso en concreto, el debate sobre la subsidiariedad recae en determinar si en efecto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo –puesto que los medios judiciales existentes no son idóneos ni eficaces– o como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto

50. De los hechos del caso, al igual que del material probatorio allegado al expedient e, se concluye que el señor Nelson Córdoba tiene 60 años de edad, y en el mes de diciembre de 2020 tuvo un accidente, producto del cual, se le diagnóstico fractura del sacro y del pubis ,

concluye que el señor Nelson Córdoba tiene 60 años de edad, y en el mes de diciembre de 2020 tuvo un accidente, producto del cual, se le diagnóstico fractura del sacro y del pubis , además de otros dolores crónicos, manifiesta que, por ello, no puede laborar y padece muchos dolores, por lo que se podría decir que es una persona de especial protección del Estado.

51. A causa del accidente, solicitó de manera particular la calificación de su pérdida de capacidad laboral, obteniendo un 28%, es decir, inferior al 50% para solicitar una prestación económica.

52. Si bien la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario, también ha sostenido que esta puede ser procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

53. En esta misma línea, la Corte también ha sostenido que, si bien la jurisdicción laboral es la llamada a dirimir controversias relacionadas con dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la tutela esta llamada a prosperar como mecanism o definitivo, en caso de que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

54. Con base en lo anterior, a continuación se proceden a analizar los siguientes elementos con el fin de determinar si para el caso sub examine, se supera el análisis de subsidiariedad:

(i) si para el caso en concreto, existían los recursos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, ante lo cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo

(i) si para el caso en concreto, existían los recursos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, ante lo cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y (ii) si el accionante estaba ante un perjuicio irremediable que sea de tal magnitud, que afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia del actor.

55. En cuanto al primer elemento, la Sala nota que, en efecto, de acuerdo con la regulación prevista para ello, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer de las controversias que se susciten a causa de los dictámenes proferidos por las Juntas de

Calificación de Invalidez.

56. Sobre su idoneidad, puesto que los dictámenes no son, per se, actos administrativos sino conceptos, son los jueces laborales los llamados a dirimirlos.

57. Sobre su eficacia, la cual se relaciona con que el medio sea “lo suficientemente expedito,” la Corte no encuentra razones para asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la jurisdicción ordinaria no sea el mecanismo oportuno para garantizar los derechos fundamentales del accionante . Pues como se dijo anteriormente, la S ala no identifica una circunstancia que justifique exceptuar el acceso a la justicia ordinaria.

21 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-713 de 2014, T-328 de 2011 y T-498 de 2020.Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-018-2025-00061-01

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58. Sobre el segundo elemento, en el escrito de tutela el actor afirma que no puede trabajar, que presenta dolores fuertes, que depende de otras personas para realizar sus actividades, y

76001-33-33-018-2025-00061-01

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58. Sobre el segundo elemento, en el escrito de tutela el actor afirma que no puede trabajar, que presenta dolores fuertes, que depende de otras personas para realizar sus actividades, y para justificar su inactividad judicial, argumentó que no entendía el dictamen emitido por la Junta Regional, por lo que tan sólo cuando lo comprendió, acudió a la acción de tutela para solicitar una nueva valoración de forma presen cial, pero el fondo es para controvertir el dictamen proferido.

59. La Sala no encuentra probado que el accionante esté ante un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esto es, un perjuicio inminente de tal magnitud que esté próximo a suceder, que sea grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño , así mismo no se evidencia que se torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional acusado mediante la presente tutela.

60. En conclusión, la Sala constata que el presente caso no supera la inmedi atez ni la subsidiariedad para que el asunto sea revisado de fondo.

61. Por lo tanto, se procederá a confirmar la sentencia No. 33 del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que declaró improcedente la acción constitucional.

DECISIÓN

62. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN

62. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 33 del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali que declaró improcedente el amparo constitucional, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

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