🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301820250006201-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301820250006201-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Santiago de Cali, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO: 76001-33-33-018-2025-00062-01

ACCIONANTE: WILMER SARCEY RAMÍREZ ROMERO

gygasesoresconsultoresabogados@gmail.com

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co tutelasprevisora@aprabogados.com.co DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Y ACCEDE PRETENSIONES TEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA VIDA –

VALORACIÓN DE PCL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOAT)

MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Sentencia de segunda instancia nro. 082

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela nro. 32 del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La parte accionante en su escrito de tutela solicitó como pretensiones las siguientes:

 Que se tutele el derecho fundamental a la Seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.

 Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, en un término perentorio realice

 Que se tutele el derecho fundamental a la Seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.

 Ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros para que, en un término perentorio realice el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con la respectiva copia del expediente médico, con el fin de que se surta la segunda instancia pertinente.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

2

 En caso de controversia respecto del dictamen emi tido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solicitó, se ordene que esta realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de que se surta la segunda instancia pertinente.

2. Fundamentos fácticos

El señor Wilmer Sarcey Ramírez Romero actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

 El 9 de octubre del 2024 sufrió un accidente de tránsito mient ras conducía un vehículo tipo motocicleta de placas DSN44G, el cual contaba con póliza SOAT vigente nro. AT 4308004820683000.

 Que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud ya que no tiene empleo y ningún tipo de ingreso monetario, lo cual le impide el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

 Expuso que ha tenido afectaciones en su salud , lo que le impide el desempeño en sus actividades cotidianas.

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

 Expuso que ha tenido afectaciones en su salud , lo que le impide el desempeño en sus actividades cotidianas.

 Adujo que la póliza está obligada a indemnizar en caso de lesiones personales permanentes.

 El 24 de enero de 2025 radicó petición ante L a Previsora S.A Compañía de Seguros, por medio del cual solicitó la valoración de pérdida de capacidad laboral primera instancia de acuerdo a la historia clínica y de no ser posible esta valoración, pagar los respectivos honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, tener un dictamen a su favor de la pé rdida de la capacidad laboral.

 Que el 7 de febrero del 2025 la aseguradora dio respuesta a la petición e informó lo siguiente: «La indemnización por incapacidad permanente será reconocida cuando se obtenga el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral».

3. Contestación de la entidad accionada Previsora S.A Compañía de Seguros

Dentro del término oportuno la entidad accionada contestó la acción de tutela y refirió que lo importante para que el accionante pueda iniciar el trámite de reclamación por la indemnización que le corresponda, es que cuente con un dictamen de calificación de invalidez, pero dicho dictamen no debe necesariamente provenir de la compañía aseguradora, quién no está obligada a contar con un grupo de calificación, sino que puede acudir a ese trámite con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, el cual tendrá plena validez para el interesado y para la compañía de seguros.

de calificación, sino que puede acudir a ese trámite con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, el cual tendrá plena validez para el interesado y para la compañía de seguros.

Por otra parte, expuso que en el presente caso, la parte accionante no ha aportado prueba alguna que demuestre una afectación a su situación económica que le imp ida cumplir con el pago de los honorarios fijados por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, motivo por el cual se torna improcedente la pretensión del pago de honorarios.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

3

Sobre la improcedencia de la acción de tutela, afi rmó que se emitió respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante, por lo que no existen méritos que permitan concluir que se vulneraron los derechos fundamentales mencionados por la parte accionante.

Finalmente manifestó que lo importante para que el accionante pueda iniciar el trámite de reclamación por la indemnización que le corresponda, es que cuente con un dictamen de calificación de invalidez, pero dicho dictamen no debe necesariamente provenir de la compañía aseguradora, quién no está obligada a contar con un grupo de calificación, sino que puede acudir a dicho trámite con el dictamen de la Junta Regional de Calificación, por lo tanto, consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos:

Que antes de acudir a la acción constitucional, el accionante debió colmar los requisitos indicados por

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos:

Que antes de acudir a la acción constitucional, el accionante debió colmar los requisitos indicados por La Previsora S.A. en su respuesta y presentarlos en la dirección electrónica indicada y establecida por dicha compañía para el trámite de reclamaciones; correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co con copia a pcl.previsora@forzaml.com.

El a quo expuso que en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral es competencia de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y, en el presente caso, este deber recae en la sociedad accionada, a petición del interesado con el lleno de los requisitos. Razón por la que no es procedente iniciar el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en forma directa.

Finalmente determinó que no hay lugar a ordenarle a la sociedad enjuiciada que asuma el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, actuación que solo procederá en caso de que impugne la calificación que aquella expida en pri mera oportunidad, trámite que ni siquiera ha sido iniciado por el accionante.

5. Impugnación

La parte accionante inconforme con la decisión anterior presentó impugnación dentro del término oportuno en la cual sustentó lo siguiente:

Expresó que, aclarar que el hecho de no haber presentado más historial clínico, no significa que haya dejado de continuar con su tratamiento médico, pues la entidad de salud que está prestando los

oportuno en la cual sustentó lo siguiente:

Expresó que, aclarar que el hecho de no haber presentado más historial clínico, no significa que haya dejado de continuar con su tratamiento médico, pues la entidad de salud que está prestando los servicios de salud ha indicado constantemente que no tienen agenda disponible par a las citas pendientes, por lo que es casi imposible demostrar el historial clínico de fechas recientes.

Refirió que historial clínico y demás documentos de parte de la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, en reiteradas ocasiones fueron enviados aclarando que no contaba con más, por lo tanto solicitó, sea ordenado el respectivo pago honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, esto en aras de que en efecto la aseguradora cumpla con su carga.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

4

Además indicó que el concepto de rehabilitación y la alta médica no son un requisito para acceder a la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que c uenta con varios diagnósticos que afectan totalmente su salud, por lo que requier e la valoración de PCL en primera instancia para obtener un porcentaje que verdaderamente represente sus afectaciones y así poder continuar con el debido proceso de la reclamación de la póliza Soat.

Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional.

6.2 Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se centra en establecer si la Previsora Compañía de Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales de l accionante, al no efectuar la calificación de pérdida de

6.2 Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se centra en establecer si la Previsora Compañía de Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales de l accionante, al no efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral y el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto de reclamar la correspondiente indemnización las lesiones temporales y permanentes sufridas con ocasión al accidente de fecha 9 de octubre de 2024.

6.3 Tesis de la Sala

La tesis de la Sala es revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Wilmer Sarcey Ramírez Romero, al encontrarse probado dentro del expediente que el accionante radicó ante la entidad accionada petición con el fin de ser valorado por el accidente de tránsito sufrido el 9 de octubre de 2024 y junto con ella aportó los documentos necesarios para la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral.

7 Marco normativo

7.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela

Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

« (I) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales

de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así:

« (I) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

5

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.»

De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela.

7.2. Derecho a la seguridad social

La Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y co ntrol está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el

encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias d e las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relac ión con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

7.3. Regulación sobre el reconocimiento de indemnización con ocasión de accidentes de

el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

7.3. Regulación sobre el reconocimiento de indemnización con ocasión de accidentes de tránsito

El Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

6

De conformidad con el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella la pérdida de capacidad laboral. Respecto a la calificación del estado de invalidez, corresponde a la Junta médica su determinación de conformidad con lo dispuesto en la ley 100/93 y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, conforme al art. 41 de la Ley 100/93 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Frente a lo anterior, se logra determinar que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a las Administradoras de Riesgos

Frente a lo anterior, se logra determinar que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalid ez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

También establece esta norma que el acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recur rir esta calificación ante la Junta Nacional.

Y que cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

La Corte Constitucional en la sentencia T-003 de 2020, estableció que:

En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capaci dad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio.

2.3.4. No obstante, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y dificultad para movilizarse10 como consecuenc ia del accidente de tránsito por el queRadicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y dificultad para movilizarse10 como consecuenc ia del accidente de tránsito por el queRadicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

7

pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio como comerciante independiente, por lo que actual mente depende de la solidaridad de su familia para su sostenimiento básico; (iii) tiene a cargo el sustento de su hija Katherin Sofía Linares Marín, de 4 años; e (iv) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida.

(…..)

4.2.1. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.

4.2.2. Las normas que son aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199314 y en el título II del Decreto 056 de 201515, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales

encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 199314 y en el título II del Decreto 056 de 201515, el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito. Sin embargo, es relevante tener en cuenta que aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren dentro las normas referidas, de berán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993

En este orden, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual contempla los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, establece entre ellos los de “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenc ión médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;(…) y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.

En cuanto a los requisitos necesarios para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

permanente el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

“1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catas tróficos de origen natural o de eventos terroristas.Radicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

8

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensió n de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema

General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

recibido pensió n de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad”

Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia, en primer lugar las aseguradoras (específicamente por el cas o que nos ocupa), deben calificar en primera medida a los usuarios o personas que han sufrido accidentes de tránsito y que estos hayan sido cubiertos con las Póliza SOAT, y posteriormente en caso de que la calificación sea inferior al 10% o en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se podrá acudir ante las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios para realizar la respectiva calificación.

Sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de estos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.

Posición mantenida en la Sentencia T – 400 del 23 de junio de 2017, al concluir: « … que las Juntas

de manera eficiente el servicio requerido.

Posición mantenida en la Sentencia T – 400 del 23 de junio de 2017, al concluir: « … que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condicion es dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgo s Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social».

No obstante, la doctrina constitucional ha señalado que, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.

8 Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

 Obra en el expediente copia de la petición radicada ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el cual se solicita pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Junta RegionalRadicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

9

Seguros, en el cual se solicita pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la Junta RegionalRadicado: 76001-33-33-018-2025-00062-01

9

de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que sea valor ado y se determine el porcentaje de sus lesiones temporales y permanentes1.

 Se evidencia copia de la respuesta emitida por la aseguradora de fecha 7 de febrero de 20252, donde indicó al accionante, entre otras cosas lo siguiente:

Las compañías aseguradoras del SOAT requieren para iniciar el análisis de una reclamación por Incapacidad Permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme tal como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2.

(…)

No obstante lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo que podrá descargar en el siguiente enlace: https://previsora.gov.co/soat-y-accidentepersonales-siniestros.

Considerando todo lo anteriormente expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de

puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de acuerdo con la lista de chequeo, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía, y dar inicio al análisis y definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello.

 Obra certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – en el que se evidencia que el señor Wilmer Sarcey Ramírez Romero pertenece al régimen subsidiado y es cabeza de familia3.

 Obra copia de las historias clínicas del Hospital San José E.S.E de Restrepo, Valle y de la Clínica Colombia4.

9 Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Wilmer Sarcey Ramírez Romero presentó en nombre propio acción de tutela en contra de la Previsora S.A Compañía de Seguros con el fin de obtener el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Cal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...