TA VALL - 760013333019 2024 00274 01-(14-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 760013333019 2024 00274 01-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76001-33-33-019-2024-00274-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: ROSENDO ANTONIO GALEANO
dariof_enriquez@hotmail.com
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co respuesta.acciones@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co
LA TOUR S.A.S.
vcuenca@la-tour.com acliente@la-tour.com
ASUNTO: SEGURIDAD SOCIAL. RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA AMPARO
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo
de Cali, que resolvió:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DARÍO FERNANDO ENRÍQUEZ ANGANOY , de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al empleador LA TOUR S.A.S , para que dentro el termino de CINCO (05) DIAS siguientes a la notificación de la presente
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al empleador LA TOUR S.A.S , para que dentro el termino de CINCO (05) DIAS siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias, con el fin de obtener los soportes que acrediten el pago para los ciclos comprendidos entre 1986 y 1995 o, en su defecto, rindan informe al accionante indicando los motivos por los cuales no es posible la obtención de los mismos y que procedimiento se debe surtir con relación a lo pretendido en caso de que haya lugar a su recaudo, sin incurrir en trabas administrativas para la obtención de lo pretendido.
CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedenciaRadicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
Demandante: Rosendo Antonio Galeano Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. A través de apoderado judicial, e l señor Rosendo Antonio Galeano ejerció la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Solicitó:
- Que Colpensiones proceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , con la aplicación de lo prescrito en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues el actor cotizó 500
vejez, de conformidad con el régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , con la aplicación de lo prescrito en el literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues el actor cotizó 500 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez. • Que, en virtud de la prescripción trienal, el reconocimiento pensional se realice desde el 30 de julio de 2018 , pues la solicitud de corrección de la historia laboral se presentó el 30 de julio de 2021. • Que, además del reconocimiento pensional, se proceda al pago de la mesada 14 desde el 30 de julio de 2018, porque el derecho pensional se causó antes del 31 de ju lio de 2011 (22 de mayo de 2001) y la mesada pensional no superaría los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Que se reconozca el retroactivo de todas las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de julio de 2018 y de todas las demás que no esté n prescritas, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST. • Que Colpensiones realice la indexación de los valores adeudados al actor, desde el 30 de julio de 2018, para mantener el poder adquisitivo, acorde con la sentencia C-862 de 2006. • Que se inc luya al señor Rosendo Antonio Galeano en la nómina de pensionados. • Que se dejen sin efectos las resoluciones 971 de 2005 y SUB401886 del 19 de noviembre de 2024. • Que Colpensiones adelante todas las gestiones para el cobro de los aportes
pensionados. • Que se dejen sin efectos las resoluciones 971 de 2005 y SUB401886 del 19 de noviembre de 2024. • Que Colpensiones adelante todas las gestiones para el cobro de los aportes omitidos por sociedad La Tour S.A.S. • Que la sociedad La Tour S.A.S. pague la totalidad del valor que le indique Colpensiones, que corresponde a lo adeudado por concepto de cálculo actuarial en relación con el periodo en el que se omitió el pago de los aportes del actor.
2. Hechos probados
3. El 4 de mayo de 1989, en certificación dirigida al ISS, la empresa La Tour Ltda. certificó que el señor Rosendo Antonio Galeano trabajó en esa empresa desde el 27 de junio de 19861.
1 Página 38 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
Demandante: Rosendo Antonio Galeano Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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4. De conformidad con registro civil de nacimiento 36779081 del 16 de octubre de 2004, el señor Rosendo Antonio Galeano nació el 22 de mayo de 19 41 y actualmente tiene 83 años2.
5. A través de la Resolución 000971 del 25 de abril de 2005 3, el jefe del departamento de pensiones del antiguo Seguro Social concedió indemnización sustitutiva a favor del señor Rosendo Antonio Galeano, en cuantía única de
5. A través de la Resolución 000971 del 25 de abril de 2005 3, el jefe del departamento de pensiones del antiguo Seguro Social concedió indemnización sustitutiva a favor del señor Rosendo Antonio Galeano, en cuantía única de $2.504.902, que se liquidó sobre 314 semanas y con un ingreso base de liquidación de $417.705. Lo anterior , porque el señor Galeano declaró su imposibilidad de continuar cotizando para pensión.
6. Acorde con el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social, del 12 de julio de 2024, el señor Rosendo Antonio Galeano está a filiado a Colpensiones, con fecha de afiliación del 27 de junio de 1986 y actualmente está retirado4.
7. De acuerdo con certificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales ( Sisbén) del 15 de julio de 2024, el señor Rosendo Antonio Galeano tiene clasificación A4, pobreza extrema5.
8. El 22 de julio de 2024, en reporte de semanas cotizadas en pensiones, Colpensiones indicó que el señor Rosendo Antonio Galeano tiene 309,29 semanas cotizadas6.
9. En los términos del registro civil de matrimonio 07399261 del 25 de septiembre de 20247, el señor Rosendo Antonio Galeano se casó, el 12 de julio de 1964, con la señora Emma Morales Anganoy que, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía8, tiene 84 años y, en certificación del Sisbén del 15 de noviembre de 2024, figura con clasificación A4, pobreza extrema 9. La señora Morales Anganoy
ciudadanía8, tiene 84 años y, en certificación del Sisbén del 15 de noviembre de 2024, figura con clasificación A4, pobreza extrema 9. La señora Morales Anganoy no reporta información de afiliación a fondo de pensiones, pues no figuran datos en el Registro Único de Afiliados del Sist ema Integral de Información de la Protección Social del 15 de noviembre de 202410.
2 Página 2 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 3 Página 21 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 4 Páginas 4 a 7 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 5 Página 8 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 6 Páginas 17 a 20 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 7 Página 9 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia.
índice 3 de Samai de la primera instancia. 7 Página 9 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 8 Página 11 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 9 Página 16 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 10 Páginas 12 a 15 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
Demandante: Rosendo Antonio Galeano Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Sentencia de tutela de segunda de instancia
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10. Por medio de peticiones remitidas por correo certificado a la empresa La Tour S.A.S., recibida s el 1° de junio y 6 de julio de 2024 (guía s de Servientrega 9174340501 y 9175149431 )11, el apoderado judicial del señor Rosendo Antonio Galeano pidió a dicha sociedad: i) los formularios de autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del ISS, hoy Colpensiones, ii) aviso de entrada del trabajador , iii) carta de certificación de tiempos laborados y iv) formato de consulta de envío de autoliquidación de aportes por el Sistema SOI o
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del ISS, hoy Colpensiones, ii) aviso de entrada del trabajador , iii) carta de certificación de tiempos laborados y iv) formato de consulta de envío de autoliquidación de aportes por el Sistema SOI o de cualquier otro operador de información en el que hayan efectuado el pago de aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, sobre los siguientes períodos:
11. En escrito del 10 de julio de 2024, el jefe de gestión humana de la sociedad La Tour S.A.S. manifestó que, en los archivos de recursos humanos, nómina y contabilidad, no encontró evidencia de que el señor R osendo Antonio Galeano laboró para la empresa La Tour en los períodos relacionados. Halló que el señor Galeano laboró para esa sociedad desde el 20 de enero de 1995 hasta el 22 de julio de 1997, períodos sobre los que anexó la información sobre los aportes pagados a
Colpensiones12.
12. Con petición remitida por correo certificado a la empresa La Tour S.A.S., recibida el 13 de julio de 2024 (guía de Servientrega 9175150107)13, el apoderado judicial del señor Rosendo Antonio Galeano —respecto de la respuesta dada en escrito del 10 de julio de 2024— indicó: • Que la relación de tiempos presentada no corresponde con los avisos de entrada y salida del trabajador que reposan en Colpensiones y con la historia laboral expedida. De acuerdo con esos documentos, la relación laboral inició el 27 de junio de 1986, hasta el 22 de julio de 1997.
entrada y salida del trabajador que reposan en Colpensiones y con la historia laboral expedida. De acuerdo con esos documentos, la relación laboral inició el 27 de junio de 1986, hasta el 22 de julio de 1997.
11 Páginas 22 a 28 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 12 Páginas 29 a 30 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 13 Páginas 31 a 34 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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- Que existe omisión de cotización al sistema sobre los períodos no relacionados. • Que, en virtud de lo anterior, pidió a La Tour S.A.S. que realizara ante Colpensiones el cálculo actuarial por omisión de cotización al Sistema General de Pensiones, para los siguientes períodos:
13. En oficio BZ024_15365633-2464509 del 2 de septiembre de 202414, en respuesta a solicitud de actualización de datos formulada por el señor Rosendo Antonio Galeano, Colpensiones informó que realizó las investigaciones y acciones
pertinentes y obtuvo los siguientes resultados:
a solicitud de actualización de datos formulada por el señor Rosendo Antonio Galeano, Colpensiones informó que realizó las investigaciones y acciones pertinentes y obtuvo los siguientes resultados:
14 Páginas 44 a 45 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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14. El 17 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del señor Rosendo Antonio Galeano solicitó a Colpensiones: i) declarar la nulidad de la Re solución 971 de 2005 —que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva —; ii) la expedición de acto administrativo en el que reconozca la pensión de vejez , por aplicación del régimen de transición , iii) liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de vejez, de acuerdo con la ley más beneficiosa, además del retroactivo, la indemnización moratoria y la corrección monetaria; iv) reconocer un incremento del 14% de la pensión de vejez (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990), sobre la pensión mínima legal, a partir del 22 de mayo de 2001 ; v) descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva ($2.504.902) del valor que resulte del retroactivo de las mesadas pensionales, por una sola vez, a partir de su reconocimiento , y vi) reconocer y pagar la pensión de vejez en los
descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva ($2.504.902) del valor que resulte del retroactivo de las mesadas pensionales, por una sola vez, a partir de su reconocimiento , y vi) reconocer y pagar la pensión de vejez en los términos de los artículos 13, 45, 74, 75, 79 y, en especial, del 84 del CPACA15.
15. Por medio de la Resolución SUB401886 del 19 de noviembre de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez a favor del
señor Rosendo Antonio Galeano16.
3. Intervención de Colpensiones17
16. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que, a través de la Resolución SUB401886 del 19 de noviembre de 2024, no se accedió al reconocimiento de la pensión de vejez, porque , a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , el señor Rosendo Antonio Galeano no tenía el número mínimo de semanas cotizadas para ser beneficiario de lo consignado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (500 semanas, cotizadas y pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo , que se incrementar án en 50 semanas, cada año, a partir del 1° de enero de 2006 y en 25 semanas, cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015). Así las cosas, dijo que el señor Galeano no cumplió con las 1300 semanas para obtener la pensión de vejez, pues solo acreditó 309.
semanas en el 2015). Así las cosas, dijo que el señor Galeano no cumplió con las 1300 semanas para obtener la pensión de vejez, pues solo acreditó 309.
15 Páginas 46 a 50 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_20241125151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 16 Páginas 51 a 56 del archivo «2_RadicacionOAe_ANEXOS_25_11_202412__1_202411 25151945272» del índice 3 de Samai de la primera instancia. 17 Archivo «10Recepcionmemor_3f774d231d8243bca29a(.pdf)» del índice 6 de Samai.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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17. Indicó que al actor se le reconoció una indemnización sustitutiva, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y, en caso de que no estuviera de acuerdo con lo determinado en la Resolución 401886 del 19 de noviembre de 2024, no presentó los recursos de ley contra dich o acto administrativo.
18. Alegó que la demanda desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
19. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 19 Administrativo
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
19. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Cali tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones y al antiguó empleador del actor, La Tour S.A.S. que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia , adelantaran todas las acciones necesarias para obtener los soportes que acrediten el pago de los períodos comprendidos entre 1986 y 1995 o, en su defecto, se realice un informe en el que se indiquen las circunstancias por las que no es posible obtener esos documentos y el procedimiento que se debe surtir para acceder a lo pretendido por el actor, en caso de que proceda su recaudo, sin incurrir en trabas administrativas.
20. Sostuvo que la parte actora no pretende el amparo del derecho fundamental de petición, pero que del estudio del plenario encontró que la sociedad La Tour S.A.S. no respondió la petición del actor, formulada el 15 de julio de 2024, que requirió el traslado de los aportes del 27 de junio de 1986 y 22 de julio de 1997.
21. Indicó que Colpensiones no cumplió con la obligación de actuar ante el empleador para obtener el pago de dichos aportes y tampoco respondió la petición del señor Galeano el 30 de julio de 2024 para corregir la historia laboral.
22. Afirmó que la solicitud pensional se tramitó en debida forma, pues se resolvió con la Resolución 401886 del 19 de noviembre de 2024 que realizó el estudio
22. Afirmó que la solicitud pensional se tramitó en debida forma, pues se resolvió con la Resolución 401886 del 19 de noviembre de 2024 que realizó el estudio pertinente y expuso los motivos por los que no era posible acceder a la pretensión pensional. Acto ad ministrativo que se notificó en debida forma y está ejecutoriado, sin que el señor Rosendo Antonio Galeano acreditara el agotamiento de los recursos que procedían contra él. En consecuencia, consideró que la acción de tutela, por tener carácter residual , no puede convertirse en otra instancia que omita los procedimientos previamente establecidos en la ley.
23. Planteó que, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para la resolución del presente asunto, cuya idoneidad y eficacia no fueron desvirtuadas ni desconocidas, est aba impedido, como juez constitucional, para invadir la competencia de los operadores jurisdiccionales ordinarios, para dirimir este tipo de controversias, dada la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional, cuya procedencia como mecanismo transitorio está condicionado a la configuración de un perjuicio irremediable que no está probado en el expediente, porque:Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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- El demandante tiene una edad avanzada, pero no se prueba cómo dicha circunstancia lo sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que haga procedente el amparo. • La no consecución de lo pretendido con la tutela no materiali za un
circunstancia lo sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que haga procedente el amparo. • La no consecución de lo pretendido con la tutela no materiali za un detrimento en los derechos fundamentales del actor, máxime si son pretensiones netamente económicas • El paso injustificado del tiempo , para acudir a este mecanismo constitucional, no permite acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. El reconocimiento de la indemnización sustitutiva se realizó con la Resolución 000971 de 2005 y, desde ese momento, el actor tuvo la oportunidad de acudir a los mecanismos legales para discutir el reconocimiento pensional. A la fecha, transcurrieron 10 años desd e ese evento sin que exista una explicación valida respecto de la mora en el reclamo.
5. Impugnación18
24. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, porque consideró que el debate que se propone en la acción constitucional no es meramente económico. Por el contrario, dijo que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque envuelve la garantía de la seguridad social como instrumento para garantizar la dignidad humana y el mínimo vital.
25. Expuso que el juez de primera instancia sí evidenció que Colpensiones no ejecutó acciones de cobro ni mant uvo actualizada la historia laboral del actor, documento importante para el reconocimiento pensional, lo que configuró una conducta que es contraria a la Ley y a la CP por violación a los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana . Con la historia laboral desactualizada se negó el derecho pensional y la demandada no lo remedió.
conducta que es contraria a la Ley y a la CP por violación a los derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana . Con la historia laboral desactualizada se negó el derecho pensional y la demandada no lo remedió.
26. Que el actor cumplía con el requisito de subsidiariedad, por lo que era viable la protección constitucional para la reclamación de las prestaciones derivadas del reconocimiento pensional por vía de tutela, ya que tiene una condición de vulnerabilidad derivada de cuatro elementos centrales: su edad (83 años), su situación socioeconómica (pertenece al nivel A4, que corresponde a la población que vive en pobreza extrema, y está en el régimen subsidiado de salud) y el lapso de tiempo que transcurrió entre el momento en que debió acceder a la prestación y la actualidad.
27. Sobre ese último punto, explicó que el actor realizó el primer reclamo pensional ante la AFP demandada el 25 de octubre de 2004 y que su pasividad — desde esa fecha hasta que formuló la petición ante su ex empleador La Tour S.A.S.
(el 1° de junio y el 5 de julio de 2024) o desde que conoció de sus derechos (25 de mayo de 2024) han pasado más de 10 años — no obedeció a un desinterés en su derecho pensional. Respondió al desconocimiento que tenía de esos derechos
18 Archivo «14Recepcionmemor_ImpgnacionTutelaRad2(.pdf)» del índice 9 de Samai.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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pensionales, por su edad, su nivel educativo, su extracció n cultural o económica y por su buena fe sobre el contenido de los documentos expedidos por Colpensiones. Desde que fue asesorado en su comunidad o territorio (25 de mayo de 2024), inició las acciones en contra de los demandados (1, 5 y 30 de julio y 17 de septiembre de 2024) en un grado mínimo de diligencia para reclamar la prestación pretendida.
28. Alegó que, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como lo señala el numeral 4° del artículo 2 del CPT y de la SS, la Corte Constitucional indicó que el proceso laboral es prolongado y gravoso para los tutelantes, por lo que no es un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz.
29. Mencionó que la cónyuge del causante, de 84 años y que también aparece en el grupo A4 del Sisbén, tampoco tiene pensión, ingreso formal, vinculación a caja de compensación familiar, fondo de cesantías o ARL.
30. De acuerdo con el RUAF, el actor y su cónyuge fueron beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional hasta el 1° de abril de 2017, a través de la subcuenta de solidaridad, lo que permite determinar la vulnerabilidad del actor, pues el subsidio aludido solo se reconoce a quien está en la imposibilidad de aportar la totalidad de la cotización al sistema de pensiones. Además, indicó que el Estado
solidaridad, lo que permite determinar la vulnerabilidad del actor, pues el subsidio aludido solo se reconoce a quien está en la imposibilidad de aportar la totalidad de la cotización al sistema de pensiones. Además, indicó que el Estado otorga este beneficio si está acreditada la indefensión económica del beneficiario del programa.
31. Expuso que l a ausencia de una prestación económica permanente obliga al actor, y a su núcleo cercano, a vivir de la solidaridad de sus hijos, pero esa ayuda no hace que la vulnerabilidad de la familia se aminore o desaparezca, pues no tiene una posibilidad real de trabajar o de generar ingresos para el hogar.
Entonces, señaló que la tu tela procede como mecanismo autónomo y definitivo, para proteger los derechos fundamentales invocados, dada la necesidad de garantizar que un adulto mayor acceda a una prestación económica que le permita una vida digna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia , proferido por el Juzgado 19
Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
33. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estosRadicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
Demandante: Rosendo Antonio Galeano
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un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estosRadicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
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resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
34. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importa r su natura leza ( de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
35. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y , en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
36. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el
36. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
37. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 19 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decre to 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el c ual opera como mecanismo definitivo de protección».
3. Caso concreto
38. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que el actor tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente tiene 83 años, por lo que, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional (2022)20, se considera como un adulto mayor que pertenece al grupo de la tercera edad.
de especial protección constitucional, pues actualmente tiene 83 años, por lo que, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional (2022)20, se considera como un adulto mayor que pertenece al grupo de la tercera edad.
39. De otra parte, el señor Rosendo Antonio Galeano figura con clasificación A4 —pobreza extrema — en la certificación del Sistema de Identifica ción de
19 T-097 de 2014. 20 T-469 de 2022.Radicado 76001-33-33-019-2024-00274-01
Demandante: Rosendo Antonio Galeano
Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Co
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