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TA VALL - 76001333301920110018901-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920110018901-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia No. 05

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE:

LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS

abogados_especializados7@hotmail.com

ACCIONADO:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co TEMA: Decreto 01 de 1984. Reintegro soldado – pérdida de capacidad laboral

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 05 de octubre de 202 1, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OAP No. 1059 del 8 de febrero de 2010 proferido por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército

NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo OAP No. 1059 del 8 de febrero de 2010 proferido por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y el Director Personal Ejército Nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo como soldado profesional al señor Luis Jesús Quintero Rojas.

A título de restablecimiento se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrar al demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de per cibir, incluyendo el aumento que se hubiera decretado, desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación al servicio militar activo.

Asimismo, que se disponga para efectos legales de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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2. Hechos relevantes:

El señor Luis Jesús Quintero Rojas ingresó a prestar servicio militar en el Ejército Nacional el 24 de noviembre de 20 03, luego se incorporó a la escuela de soldados profesionales, de la cual fue dado de alta el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre

Nacional el 24 de noviembre de 20 03, luego se incorporó a la escuela de soldados profesionales, de la cual fue dado de alta el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de ese mismo año ingresó al Batallón de contraguerrilla No. 22 Primero en Línea.

En 2004 y 2005 le diagnosticaron leishmaniasis; el 16 de febrero de 2006 en la operación JM MARTE II sufrió un accidente en su rodilla derecha que le produjo un centímetro de desgarre y comprometió la superficie interior del cuerpo posterior del menisco interno.

En el 2008 fue diagnosticado en dos ocasiones más con leishmaniasis; el 24 de noviembre de ese mismo año fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y mediante acta No. 28047 se determinó una pérdida de capacidad laboral del 27.55% y no apto para la actividad militar.

El demandante solicitó la revisión de la dec isión y con acta No. 3918 (04) de 27 de agosto 2009 el Tribunal Médico modificó la decisión de la Dirección de Sanidad Militar determinando que no era apto y sugería la reubicación laboral.

El día 10 de febrero de 2010 se le notificó la orden de retiro d el servicio No. 1059 del Comando del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica; mediante sentencia de tutela del Tribunal superior de Bogotá – Sala Laboral, modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se o rdenó el reintegro del actor pero bajo la condición que debía demandar por la vía procesal pertinente.

Como normas trasgredidas y concepto de la violación se citó:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se o rdenó el reintegro del actor pero bajo la condición que debía demandar por la vía procesal pertinente.

Como normas trasgredidas y concepto de la violación se citó:

 Artículo 1, 2, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.  Sentencia 503 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000.  Artículos 3, 15, 38 y 39 del Decreto 094 de 1989.  Artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000.  Artículo 7 segundo párrafo del Decreto 1796 de 2000  Ley 361 de 1997 y decretos concordantes.

Explicó que el acto administrativo que ordenó el retiro del accionante fue expedido de forma irregular y es incompatible con el artículo 4 ° de la Constitución Política, además vulneró el debido proceso, en tanto desacató la reubicación laboral ordenada por el Tribunal Médico y la protección constitucional especial que les asiste a las personas discapacitadas.

La entidad accionada negó el derecho al trabajo del accionante, coartándole la estabilidad laboral, sin tener en cuenta que durante el tiempo de su vinculación tuvo un desempeño excelente y la pérdida de capacidad laboral fue con ocasión del servicio que prestó durante 6 años.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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ACCIONANTE: LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS

prestó durante 6 años.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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ACCIONANTE: LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 3 de 15

Pág. 3 de 15 Finalmente, el acto administrativo que desvinculó al demandante se expidió cuando la calificación de pérdida de capacidad laboral había sobrepasado el término de tres meses que indica el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000.

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

La orden administrativa de personal No. 1059 del 08 de febrero de 2010 del Comando del Ejército Nacional que dispuso el retiro del servicio activ o del demandante por disminución de la capacidad laboral fue dictada con el lleno de los requisitos y formalidades legales, por lo que no hay lugar a su declaratoria de nulidad.

Fundó su decisión en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, creado por el órgano competente y pasó todos los controles de legalidad; en cuanto a la sugerencia de reubicación que hizo el Tribunal Médico Laboral, no opera automáticamente y debe ser estudiada y valorada por el personal encargado, sin que sea obligatorio su sometimiento.

Mediante OAP 1366 del 31 de mayo de 2010, en acatamiento de orden de tutela, el Ejército Nacional dispuso el reintegro con reubicación laboral del demandante ,

sometimiento.

Mediante OAP 1366 del 31 de mayo de 2010, en acatamiento de orden de tutela, el Ejército Nacional dispuso el reintegro con reubicación laboral del demandante , demostrando su buena fe, obediencia judicial y visión garantista.

4. Trámite y sentencia de primera instancia.

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:

“…la entidad debió valorar la sugerencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para luego definir si retiraba al accionante.

Y aunque no puede perderse de vista que por la lesión sufrida por el accionante se le dificultaba desempeñarse idóneamente como uniformado de la Institución demandada, si tenía la posibilidad de seguir laborando, pero con funciones ajenas a la s de la vida militar propiamente dicha. Es decir, podía ejercer labores civiles o administrativas en vista que su discapacidad no lo impedía.

Por lo tanto, quien debía argumentar y sobre todo estimar las condiciones laborales del accionante con su nueva condición era la entidad, sin embargo, el expediente da cuenta que no lo hizo y por eso lo retiró.

Es decir, no le dio la oportunidad al señor Quintero Rojas de demostrar su capacidad laboral en otra área de la entidad.

Pero lo que es más reprochable, ni siquiera obra en el plenario prueba que demuestre que ejecutó alguna labor en pro de una nueva ubicación laboral, lo que se traduce en un desconocimiento de los derechos que tenía el accionante por su condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual le daba por lo menos la oportunidad de prestar sus servicios en labores diferentes a las del quehacer militar.

un desconocimiento de los derechos que tenía el accionante por su condición de sujeto de especial protección constitucional, la cual le daba por lo menos la oportunidad de prestar sus servicios en labores diferentes a las del quehacer militar. (…) Circunstancias que imponen desaprobar el proceder de la demandada, al desconocer el marco de protección que poseía el señor Luis Jesús Quintero Rojas, quien a pesar deRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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ACCIONANTE: LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 4 de 15

Pág. 4 de 15 ver disminuida su capacidad laboral tenía derecho a que en su caso se le reubicara en la entidad con otras funciones diferentes a las militares, a partir de la recomendación que hizo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) Así las cosas, se dispondrá que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través del Ministro de Defensa Nacional Diego Andrés Molano Aponte reintegre al soldado profesional Luis Jesús Quintero Rojas, al cargo que ostentaba al momento de su retiro y le cancele la totalidad de los emolumentos que ha dejado de percibir.

Sobre este punto es del caso decir que como el accionante se encuentra vinculado en la entidad desde el 21 de mayo de 2010, conforme la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solo se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 21 de mayo de 2010. (…)

del Tribunal Superior de Bogotá, solo se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de febrero y el 21 de mayo de 2010. (…) En cuanto a los perjuicios morales, encuentra el Juzgado que no quedó probado dentro del plenario, por lo tanto, se denegará lo solicitado por este concepto.

Sin lugar a costas por no acreditarse los requisitos para su imposición.”

5. El recurso de apelación.

La entidad demandada apeló ; la pretensión de reintegro es un hecho superado pues, con la orden administrativa de personal No. 1366 del 31 de mayo de 2010 el Ejército Nacional reintegró al demandante a las filas y lo reubicó en el servicio activo , aspecto que igualmente solicita se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de los derechos laborales, toda vez que se cancelaron los haberes de dos meses que estuvo por fuera el actor y siguió devengando su sueldo como soldado profesional en actividad.

Los daños morales, condena en costas y agencias en derecho pretendidos en la demanda tampoco se encuentran acreditados en el plenario.

No obstante, insistió que el acto administrativo fue proferido de conformidad con la Ley, por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

6. Actuaciones en segunda instancia.

Mediante auto No. 519 del 15 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Parte demandante: guardó silencio.

Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y

presentado por la parte demandada.

Parte demandante: guardó silencio.

Parte demandada: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Ministerio Público: no emitió concepto.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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Pág. 5 de 15 Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales.

  • Competencia y Cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A.

  • Ejercicio de la acción en término:

Conforme lo dispuesto por el numeral 2, literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

En el asunto objeto de estudio, el demandante formuló acción de tutela contra su desvinculación, resuelta favorablemente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue modificada por la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 7 de julio de 2010, en el sentido de ordenar el reintegro de manera transitoria y ordenando al accionante demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo.

A efectos de determinar la fecha en la que efectivamente se notificó el fallo de tutela, el juzgado de instancia requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , a la Corte Suprema de Justicia y a Servicios Postales Nacionales S.A. o 472 , pero ninguna de las entidades contaba con la fecha exacta en que fue recibida la notificación por el demandante y su apoderado; por lo que el juzgado señaló que no era posible decretar la nulidad.

Decisión que comparte la Sala en virtud del principio pro damato.

2. Problema jurídico.

¿Existe hecho superado frente a la pretensión de reintegro?

Resuelto lo anterior, se debe analizar:

¿El acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al soldado profesional Luis Jesús Quintero Rojas como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, la entidad debió reubicarlo en otra área dentro de la institución?RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario, la entidad debió reubicarlo en otra área dentro de la institución?RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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3. Tesis de la Sala.

La sentencia de primera instancia será confirmada . Advirtió la Sala que no hay hecho superado frente a la pretensión de reintegro y con fundamento en la normatividad vigente y las sub-reglas jurisprudenciales aplicables al caso, el acto administrativo es nulo, toda vez que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Las F uerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física, sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función.

4. Marco jurídico aplicable.

En relación con el Régimen normativo que regula el retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional cuando se concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército, la Corte Constitucional en sentencia T440 de 2017, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, indicó:

“De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial definido por la ley. Las normas que en desarrollo de esta disposición han fijado el régimen de acceso, permanencia y retiro de los

“De conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial definido por la ley. Las normas que en desarrollo de esta disposición han fijado el régimen de acceso, permanencia y retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares son: El Decreto 1793 de 2000, el Decreto 1796 de 2000, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

El Decreto 1793 de 2000, en su artículo 1, define a los soldados profesionales como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

El mismo decreto establece, en sus artículos 7, 8 y 10, el régimen de retiro de los soldados profesionales. De esta forma, el artículo 7 di spone que el retiro es el “acto mediante el cual el comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”. El artículo 8 clasifica la forma y las causales de retiro temporal y absoluto de las Fuerzas Militares. Dentro de las hipótesis de retiro temporal con pase a la reserva se incluye la disminución de la capacidad psicofísica, y dentro de las de retiro absoluto se menciona la incapacidad absoluta y permanente. Esta hipótesis es reiterada por el artículo 10, el cual señala que “el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

Esta hipótesis es reiterada por el artículo 10, el cual señala que “el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

Sobre el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, es necesario realizar una interpretación conforme a la protección constitucional especial que merecen las personas en condición de discapacidad. De acuerdo con esta interpretación, el retiro absoluto de un soldado profesional del Ejército Nacional solo procede cuando la Junta Médica Laboral en única instancia o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército. En este caso, lo constitucionalmente admisible es atribuir al soldado una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensión de invalidez.

Ahora bien, si la Junta y/o el Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad deRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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Pág. 7 de 15 desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral

Pág. 7 de 15 desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes. En consecuencia, cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse seriamente la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente será inaplicar esta disposición con base en el artículo 4 de la Constitución Política, tal como ya lo ha dispuesto la Corte en oportunidades anteriores donde así han procedido las autoridades militares. (…) Los precedentes recién expuestos, permiten identificar las siguientes reglas jurisprudenciales:

  • En desarrollo del derecho a la igualdad material, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, titulares de los derechos a la integración social, a la integración y a la reubicación laboral.
  • El derecho a la reubicación laboral implica: (i) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; (iii)

acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.

  • Las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física, sensorial o psicológica, incluso si ello impli ca capacitarlo para ejercer una nueva función.
  • Es razonable que el régimen normativo de las Fuerzas Militares considere que se requiere plena capacidad y aptitud psicofísica por parte de un soldado profesional, para el adecuado cumplimiento de la misió n constitucional que a ellos se les encomienda, pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una limitación física, sensorial o psicológica, pues ello supondría un incumplimiento de l deber de protección especial a favor de las personas en condición de discapacidad.
  • El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, implica que no puede seguir desempeñándose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la institución.

Antes de aplicar las normas sobre desvinculación de soldados por la disminución de la capacidad psicofísica, hay que valorar las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría

Antes de aplicar las normas sobre desvinculación de soldados por la disminución de la capacidad psicofísica, hay que valorar las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que se pueda transferir en otro cargo.

Los derechos a la igualdad y al trabajo son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional por la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo en la institución.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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ACCIONANTE: LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 8 de 15

Pág. 8 de 15 - El Estado debe asegurarle una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como son los sold ados profesionales; tanto más y en cuanto se trate de padres cabeza de familia.

  • Una interpretación del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, conforme a la Constitución, supone que el retiro absoluto de un soldado profesional del Ejército Nacional solo p rocede cuando la Junta Médica Laboral en única instancia o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército. En este caso, lo procedente es atribuir al soldado una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensión

condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército. En este caso, lo procedente es atribuir al soldado una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensión de invalidez. Ahora bien, si la Junta y/o el Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicación laboral.

  • Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una d isminución de su capacidad laboral sin evaluarse seriamente la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4 de la Constitución.” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, el Consejo de Estado 1 en sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019, en la que estudió un caso de un soldado profesional que fue retirado del servicio al haberle diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral y no se recomendó su reubicación laboral, concluyó lo siguiente:

“En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad. Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protecc ión que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la

disminución de capacidad. Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protecc ión que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo.

Ahora, si bien en el acta del Tribunal Médico Laboral no se sugiere la reubicación laboral por la limitación funci onal que padece para poder desempeñar labores administrativas, de oficina o de mantenimiento, en el mismo dictamen se señala que sí puede desempeñar labores de instrucción o docencia, pero que no califica a las mismas por insuficiencia de estudios o experiencia.

En este escenario, siguiendo lo señalado en la jurisprudencia, le correspondía al Ejército Nacional, tener en cuenta la situación particular del accionante y valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en dichas áreas y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad, de conformidad con lo establecido por la sentencia T372 de 2018 precitada:

«En este escenario, el Ejército Nacional ha debido ten er en cuenta la situación particular del accionante y valorar sus condiciones de salud, sus habilidades, sus

1 Consejo De EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación Número: 11001 -03-15-000-2019-03784-00(Ac), Actor: Aldemar Gómez Medina, Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

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Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2011-00189-01

ACCIÒN: NYRDL

ACCIONANTE: LUIS JESÚS QUINTERO ROJAS ACCIONADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Pág. 9 de 15

Pág. 9 de 15 aptitudes y capacidades, de manera que pudiera implementar medidas que permitieran continuar con la integración profesional del actor, previo a dar aplicación al artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 y ordenar su retiro por no reunir condiciones de capacidad y aptitud psicofísica. Empero, como no existe prueba de que se hubiere agotado dicho trámite, hay lugar a que la Corte proteja sus derechos funda mentales y le ordene a la entidad, reincorporarlo y reubicarlo.

A efecto de lo anterior, la institución castrense tendrá que valorar las habilidades, capacidades y formación del actor para reubicarlo en otras funciones acordes con sus aptitudes y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos de integración social e igualdad material» (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, verificados los argumentos que el Tribunal demandado usó para negar el reintegro y la reubicación laboral del s eñor Gómez Medina por la disminución de la capacidad sicofísica, en contraste de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues tal como se indicó en l as sentencias citadas, la entidad demandada tiene la obligación de buscar la reubicación laboral del soldado profesional

esta Corporación, se logra determinar que este incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues tal como se indicó en l as sentencias citadas, la entidad demandada tiene la obligación de buscar la reubicación laboral del soldado profesional afectado por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo, en virtud de la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido.

Al respecto, el derecho a la reubicación laboral protege que la persona que sufrió una pérdida de capacidad pueda ser reincorporada a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, supuestos que en el pre sente a

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