TA VALL - 76001333301920190004002-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920190004002-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral /Ley 1437 de 2011
RADICADO: 76001-3333-019-2019-00040-02
DEMANDANTE:
Emerson Lasso Ospina luiscalderonmendoza@gmail.com
DEMANDADO: NaciónRama JudicialDesaj
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co PROVIDENCIA Sentencia complementaria No. 014 /Condena en costas primera instancia
Aprobado en sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 27 de enero de 2025.
I. Síntesis de la decisión
1. Se proferirá sentencia complementaria.
2. En la sentencia 318 del 28 de noviembre de 2024 de segunda instancia se omitió resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de primera instancia, específicamente sobre la decisión que negó la condena en costas.
II. Antecedentes
3. La parte actora demandó la nulidad d e los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
4. En sentencia de primera instancia nro. 201 del 12 de julio de 2024 el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali -Valle del Cauca, accedió a las pretensiones y entre otr as decisiones negó la condena en
costas:
Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali -Valle del Cauca, accedió a las pretensiones y entre otr as decisiones negó la condena en costas:
“NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.”
5. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes.
6. En sentencia de segunda instancia nro. 318 del 28 de noviembre de 2024 esta Sala de decisión resolvió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y confirmó la sentencia, y no resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor.
7. Dentro del término de ejecutoria el demandante solicitó adición a la sentencia para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
III. Consideraciones
8. El artículo 287 del Código General del Proceso autoriza al juez adicionar las sentencias cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 2 de 5
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la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
9. Se accederá a la solicitud de adición porque la sentencia de segunda instancia omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor,
conforme a las siguientes consideraciones:
IV. Del recurso de apelación sobre la decisión de la sentencia de primera instancia que negó la condena en costas
instancia omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a las siguientes consideraciones:
IV. Del recurso de apelación sobre la decisión de la sentencia de primera instancia que negó la condena en costas
10. El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali -Valle del Cauca en la sentencia de primera instancia 201 del 12 de julio de 2024 negó
la condena en costas:
“(…) el Despacho se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, de las cuales hacen parte las agencias en derecho, pues conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no se ha comprobado temeridad o mala fe de la demandada.
En este entendido, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales es del caso condenar en costas lo que, contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas” 21 y en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha reiterado22, acudiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T342/2008, que: “En ese orden, como las costas proces ales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.” (Énfasis del Juzgado). En igual sentido, no se probaron los supuestos que exige el artículo 365 -8 del Código General del
administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.” (Énfasis del Juzgado). En igual sentido, no se probaron los supuestos que exige el artículo 365 -8 del Código General del proceso, por lo que, en esta instancia no se condenará en costas a la parte vencida.
(...)
“NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.”
4.1. Recurso de apelación parte demandante1
11. El actor en la apelación pidió revocar el literal noveno de la parte resolutiva de la sentencia que negó la condena en costas.
12. Argumentó que las costas si se causaron , el proceso culminó con sentencia favorable, duró más de cuatro años , además por la cuantía, complejidad, naturaleza del asunto y sobre todo “la TERQUEDAD de la entidad accionada en conceder el derecho”, “NO puede hablarse de buena fe, sino de tozudez y testarudez (…) forzando a la parte actora, a que acuda a un
DESGASTE INNECESARIO PROCESAL y de la MISMA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA”.
4.2. Problema jurídico
13. ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte actora por el trámite dado en primera instancia?
1 Índice 32 de SAMAI expediente primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 3 de 5 Rad. 76001-33-33-019-2019-00040-02
4.3. Tesis de la Sala
14. Atendiendo a la línea de la sala de decisión sobre la condena en costas,
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4.3. Tesis de la Sala
14. Atendiendo a la línea de la sala de decisión sobre la condena en costas, por el criterio objetivo valorativo que rige actualmente su condena, se revocará la decisión adoptada por el juzgado porque se negaron las pretensiones y en el expediente aparece que se causaron las costas , conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 365 del C.G.P.
15. El componente “valorativo” requiere que el juez revise si se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que esa valoración incluya la mala fe o temeridad de las partes.
4.4. De la condena en costas en primera instancia
16. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA2, y otros como los necesarios para trasl ado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
17. El concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP3 , y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios
reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP3 , y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado 4 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 20075.
18. Ahora bien, hasta antes de la expedición de la providencia de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001 -23-33-000201300022-01, la Sección Segunda – Subsección “A”, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
19. Ello, en consideración a una serie de factores, tales como la temeridad , la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis
mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no6.
2 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 3 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y
3 “[…] 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezc an comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicars e las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que l itigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]” 4 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 5 Regula la norma como deber d e los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 6 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343 -2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583 -2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 4 de 5
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20. Sin embargo, en dicha providencia, se varió la posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.
21. En suma, en la referida providencia se precisó, entre otras:
22. -El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo”
–CPACA-.
22. -El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo”
–CPACA-.
23. -Es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
24. -Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
25. -Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
26. -La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el Código General del Proceso 7, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
27. -El anterior criterio objetivo -valorativo para efectos de la condena en costas y agencias en derecho, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016.
4.5. Caso concreto
Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016.
4.5. Caso concreto
28. La sentencia accedió a las pretensiones de la demanda , por ello, nos encontramos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del CGP8. Sin embargo, como lo precisó el Consejo de Estado 9, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
29. Revisado el expediente, a juicio de la Sala, la decisión adoptada por el juzgado de no condenar en costas a la parte vencida debe revocarse, porque la decisión se adoptó solo en la valoración de la no comprobación de la mala fe o temeridad de las partes.
30. Aplicando el criterio objetivo valorativo, se establece que en el expediente se evidencia la causación, específicamente con relación a la actuación
7 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”. 8 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
8 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 9 Criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reite rada en sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. No. 70001 -23-33000-2012-00022-02 (22914), C.P. Milton Chaves García.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA página 5 de 5 Rad. 76001-33-33-019-2019-00040-02
desplegada por el apoderado de la parte actora porque el aparato judicial debió moverse para resolv er el asunto de la referencia, desplegó actividad procesal y probatoria, presentó solicitud de impulso en e l trámite del nombramiento de conjuez y presentó alegatos de conclusión que derivaron la prosperidad de las pretensiones.
31. Conforme a lo anterior, se revocará el literal noveno de la sentencia nro. 201 del 12 de julio de 202 4 para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho por el 3% de las pretensiones conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Para su liquidación, se procederá en la forma establecida en el artículo 366 ibidem. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle,
procederá en la forma establecida en el artículo 366 ibidem. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia nro. 318 del 28 de noviembre de
2024:
“SEGUNDO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia nro. 201 del 12 de julio de 2024 del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali y en su lugar se CONDENA en costas a la entidad demandada. Las agencias en derecho se fijan en el 3% de las pretensiones.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
10 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.