TA VALL - 76001333301920190027702-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920190027702-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL
Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 069
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON
radaygiraldoabogados@gmail.com; sthefany.abogada@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; galdesajvalle3@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 76001-33-33-019-2019-00277-02
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL / CARÁCTER SALARIAL / DECRETO 38 3 DE 2013 / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN/ ACCEDE A PRETENSIONES
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte demanda da contra la sentencia No. 30 del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. IMPEDIMENTO
febrero de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. IMPEDIMENTO
2. El magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO se declaró impedido para conocer del presente proceso, exponiendo la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:
3. La primera porque su hermano, DIEGO GERALD CHAVES BRAVO funge actualmente como Juez P enal del Circuito Especializado de Buga, devengando la bonificación judicial que se reclama en el presente proceso; y la segunda porque estima le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que se buscan incrementos salariales y prestacionales existentes para los funcionarios de la Rama Judicial.
4. La causal de impedimento alegada es ciertamente la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico, pues se trata de un interés indirecto de cualquier índole en el proceso, razón por la cual se consideraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02
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una causal subjetiva que pudiera generarl e al funcionario judicial que l e manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
manifiesta algún tipo de interés, porque le afecte o beneficie directamente o a su cónyuge, compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuatro grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
5. En el caso de marras, al sustentar el impedimento se aduce un interés indirecto por cuanto un hermano del magistrado JHON ERICK CHAVES BRAVO, quien también es funcionario de la Rama Judicial devenga actualmente la bonificación judicial en discusión, motivo sufic iente para considerar ajustada a la norma la causal alegada , con la cual se busca garantizar su imparcialidad en la toma de decisiones. En tal virtud, se declarará fundado el impedimento.
6. Como quiera que la aceptación del impedimento señalado no afecta el quorum decisorio de la Sala, no hay lugar a reconformar la Sala con otros magistrados de la corporación.
III. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
7. La señora NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de la R esolución No.
DESAJCLR19-138 del 23 de enero de 2019 y del acto ficto o presunto configurado ante la no resolución del recurso de apelación que formul ó el 7 de febrero de 2019, previa inaplicación de l parágrafo del artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
8. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos
8. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reconocer como factor salarial la bonificación judicial devengada a efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas y las que se sigan causando, ordenando la reliquidación y pago de las mismas a partir de la expedición del Decreto 383 de 2013 o desde el momento en que deb ió ser reconocida como factor para liquidar sus prestaciones sociales, o desde la fecha de vinculación al cargo si fue posterior a la expedición de la mentada norma.
9. Como sustento de sus pretensiones adujo que, con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la RAMA JUDICIAL , disponiéndose, además, que dicho concepto sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud.
10. Aseguró que dicha disposición desconoce normas de rango internacional, constitucional y legal, entre otras, como son los convenios de la OIT sobre la protección del salario, la Constitución Política de 1991
(artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29 y 53), la Ley 270 de 1996 y la Ley 4ª de 1992, considerando entonces que la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 es factor salarial para liquidar el resto de los emolumentos laborales de la demandante1.
1 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo 1 (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 3-25) e
383 de 2013 es factor salarial para liquidar el resto de los emolumentos laborales de la demandante1.
1 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo 1 (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 3-25) e
índice 27.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON
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IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS
11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no existieron vicios, ni irregularidades en la emisión de los actos administrativos demandados, ya que se soportaron en las normas vigentes, pues por mandato legal, la bonificación judicial sólo constituye factor salarial para cotizar pensión y salud.
12. Planteó que el legislador tiene la facultad para determinar qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, resultando bajo ese presupuesto que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional o ilegal.
13. Afirmó que la entidad como autoridad administrativa, garante del principio de legalidad, está someti da al imperio de la ley y obligada a acatar las disposiciones legales, dándoles estricto cumplimiento, atribuirles un alcance que no tienen resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras.
14. Frente a la pretensión de la inaplicación por inconstitucional de los
un alcance que no tienen resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras.
14. Frente a la pretensión de la inaplicación por inconstitucional de los decretos que regulan la bonificación judicial, indicó que no es procedente, dado que la normatividad aplicable se presume legal y constitucional , por lo que acceder a lo solicitado con la demand a implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente.
15. Propuso las excepciones de: “inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa petendi”, “prescripción trienal de derechos laborales” e “innominada o genérica” 2.
V. EL FALLO APELADO
16. La juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que, la expresión normativa cuya inaplicación se pretende , contenida en el artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013, resulta abiertamente inconstitucional por desconocer principios constitucionales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.
17. Indicó que la bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013, tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica y como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la entidad demandada.
Judicial a través del Decreto 383 de 2013, tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica y como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la entidad demandada.
18. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
2 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo 1 (zip), archivo 07 “ContestaciónDemanda” e índice 26,
archivo 2.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Seguridad Social en Salud ” contenida en el a rtículo 1° del Decreto 38 3 de 2013, condenando a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta la bonificación judicial con carácter salarial, a partir del 9 de enero de 20163.
VI. LA APELACIÓN
19. Inconforme co n la decisión de primera instancia , la demandada interpuso recurso de apelación señalando que, los actos administrativos demandados se expidieron con estricto apego a la ley.
20. Afirmó que la bonificación judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador, sino que es factor salarial únicamente para efectos de constituir
20. Afirmó que la bonificación judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador, sino que es factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
21. Agregó que, mientras no sea estrictamente necesario para proteger un derecho amenazado irremediablemente, por mucho que parezca evidenciarse la contrariedad entre la norma aplicable y la Constitución, el Juez no debe invadir la competencia del Consejo de Estado, quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma.
22. En ese sentido, refirió que la demandante podía acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, para obtener que se declare la inconstitucionalidad del aparte demandado, pues la situación del demandante no tiene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.
23. Indicó que ordenar y atribu irle el carácter salarial a la bonificación judicial afectaría el principio de la buena fe y sostenibilidad fiscal, pues derivaría en costos no calculados para el pago de los recursos humanos4.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
24. Las partes guardaron silencio dentro del término legal oportuno5.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO
25. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 38 3
VIII. PROBLEMA JURÍDICO
25. La controversia jurídica planteada se contrae a determinar si hay lugar a inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 38 3 de 2013 , bajo el argumento de que la bonificación judicial allí creada ostenta la calidad de factor salarial para todos los efectos prestacionales de la demandante, conforme a la jurisprudencia vigente.
3 SAMAI primera instancia, índice 31. 4 SAMAI primera instancia, índice 33, archivo 1. 5 Ver aplicativo SAMAI, índice 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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IX. TESIS DE LA SALA
26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras concluir que, la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 es un pago que reciben los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL , de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, por lo que no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, esto es, la Ley 4ª de 1992 , tal como lo ha señalado la jurisprudencia.
X. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
ha señalado la jurisprudencia.
X. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, la Constitución es la norma suprema, y todas las disposiciones que le sea n contrarias deben inaplicarse y preferirse las de rango constitucional; en este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7.
28. De lo dispuesto por las Altas Cortes frente a la primacía de la Constitución y la posibilidad que tienen los jueces para inaplicar normas que les sean opuestas, se puede n extraer los siguientes elementos de la figura de la
excepción de inconstitucionalidad:
- Puede ser definida como el mecanismo jurídico viable que tiene el juez, en caso de incompatibilidad entre la norma de inferior jerarquía y la Constitución, de hacer prevalecer la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte.
- Los requisitos para su prosperidad son: a) La incompatibilidad entre la norma de inferior categoría y la Constitución debe ser manifiesta, palmaria y flagrante; y b) que no exista pronunciamie nto judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes sobre el tema frente al cual fuere viable la eventual aplicación de la excepción de constitucionalidad.
- Todos los jueces son competentes para determinar la inaplicación de una norma de menor jerarquía porque se encuentra en oposición al texto constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad
- Todos los jueces son competentes para determinar la inaplicación de una norma de menor jerarquía porque se encuentra en oposición al texto constitucional; incluso la Corte Constitucional ha dicho que este control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148 otorga tal competencia al juez.
6 Ver entre otras, la sentencia C-122 de 2011 y T-103 de 2010. 7 Consejo de Estado, sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA , providencia proferida dentro del proceso identificado con la radicación No. 6601-23-31-000-2005-00996-03 (17686).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Los efectos del control por vía de excepción son inter partes, por lo que la norma legal o reglamentaria que haya sido inaplicada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, solo se aplica para el caso concreto y no anula en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.
B. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General De
la norma que se considera contraria a la Constitución.
B. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General De
La Nación
29. Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Dicha disposición consagra:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los obje tivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…)”
30. A su turno, en desarrollo de las competencias fijadas en la citada preceptiva constitucional, fue proferida la Ley 4ª de 1992, ley marco que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salari al y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
31. En dicho estatuto normativo se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama
cuenta para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Públi co, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral, de la Contraloría General de la República, del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
32. Igualmente, en su artículo 10 se consagró una cláusula de ineficacia, según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4 ª de 1992, o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
33. De otra parte, uno de los temas centrales de dicha ley marco fue lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15 , habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial , ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de
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conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país8.
34. En razón a lo anterior y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
“PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (subraya la Sala).
35. Además, sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4ª de 1 992, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la sentencia C244 de 2013 9, ilustra de manera clara c ómo en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia “externa” respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público e “interna”, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los magistrados de las Cortes de cierre, los magistrados Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y aún más significativa re specto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del
magistrados Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y aún más significativa re specto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual desencadenaba en un desconocimiento del principio de equidad.
C. Definición de salario y su protección legal y constitucional
36. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, establece que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
37. A su turno, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, cons tituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
38. Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha empleado la definición de salario prevista en el artículo 127 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, señalando que si bien esta norma no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance de
Trabajo, señalando que si bien esta norma no se aplica en la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance de
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, providencia proferida el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso identificado con la radicación No. 76001233300020180041401 (0470-2020). 9 Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina. En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C -681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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dicho concepto10, estableciendo de manera reiterada en sus fallos, que éste comprende no sólo la remuneración básica mensual, sino todo emolumento que devengue el servidor público de manera directa y periódica como retribución por sus servicios, con carácter oneroso y habitual.
39. Adicional a lo anterior, el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de
habitual.
39. Adicional a lo anterior, el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los principios allí establecidos, siendo uno de ellos el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
40. Al respecto, la Co rte Constitucional en sentencia C -521 de 1995, mediante la cual declaró exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 precisó que, si bien respecto del concepto de salario, la Constitución no precisa reglas exactas que permitan establecer su definición, lo cierto es que sus características corresponden, no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino a “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio ” de manera habitual.
XI. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
41. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra
acreditado lo siguiente:
42. La demandante se encuentra vinculad a a la RAMA JUDICIAL , según constancia que obra en el expediente11.
43. A través de petición radicada ante la entidad demandada, l a demandante solicitó se reconozca el carácter salarial de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales como servidora de la RAMA JUDICIAL12.
44. La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio de la
judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales como servidora de la RAMA JUDICIAL12.
44. La anterior petición fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución No. DESAJCLR19-138 del 23 de enero de 201913.
45. El 7 de febrero de 2019, la demandante formuló recurso de apelación14.
46. Clarificado lo anterior, es necesario puntualizar lo siguiente:
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00067-00 y número interno 0192-2011. En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. 11 SAMAI primera instancia, índice 21, archivo 3. 12 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 30-34) e índice 21, archivo 4 (folios 15-19). 13 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 41-45) e índice 21, archivo 4 (folios 9-14). 14 SAMAI primera instancia, índice 28, archivo (zip), archivo 1 “Expediente digitalizado” (folios 46-50) e índice 21, archivo 4 (folios 4-8).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON
índice 21, archivo 4 (folios 4-8).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NATHALIA STEPHANIA CORTÉS CALDERON
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ RADICADO: 76001-33-33-019-2019-00277-02
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47. En primer lugar, es preciso citar el tenor literal de la norma objeto de estudio, esto es, el artículo1° del Decreto 383 de 2013:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se recon ocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la s siguientes tablas: (…)” (Destacado de la Sala).
48. Recuérdese en este punto que, la expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General
48. Recuérdese en este punto que, la expedición de dicho Decreto también tuvo lugar en razón al paro judicial adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuya finalidad fue lograr la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación que condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de dichas entidades a suscribir el Acta de acuerdo del 6 de noviembre de
2012, en la que se estableció:
“(…) 1. Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2. Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…). (Negrillas de la sala).
49. En segundo lugar y con miras a dar respuesta al problema j urídico
realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…). (Negrillas de la sala).
49. En segundo lugar y con miras
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