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TA VALL - 76001333301920200003501-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920200003501-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76001-33-33-019-2020-00035-01

M. DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL

DEMANDAN

TE

CELIA PETRONILA LUCUMÍ DE GONZÁLEZ

soniaramu@gmail.com

DEMANDAD

O

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co contactenos@valledelcauca.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

procjudadm19@procuraduria.gov.comailto:procjudadm19@procuradu ria.gov.co

ASUNTO: PRELACIÓN TUNO. SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

CONFIRMA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por el departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 19

Administrativo de Cali, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 0507 de 24 de agosto y 0615 de 09 de octubre de 2018, respectivamente.

del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 0507 de 24 de agosto y 0615 de 09 de octubre de 2018, respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al departamento del Valle del Cauca reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Ciro González Sánchez, en favor de la señora Celia Petronila Lucumí de González en monto del 100% que devengaba el causante.

CUARTO: CONDENAR al departamento del Valle del Cauca y a favor de la señora Celia Petronila Lucumi de González, a l pago de las mesadas retroactivas desde el 01 de julio de 2018 con los reajustes de ley y debidamente indexadas.

QUINTO: APLICAR el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para la ejecución de la sentencia.

SEXTO: SIN CONDENA en costas (…)»

ANTECEDENTESProceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

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1. Pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Celia Petronila Lucumí de González pidió la nulidad de las resoluciones nros. 0507 de 24 de agosto y 0615 del 9 de octubre de 2018, proferidas por el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del

0507 de 24 de agosto y 0615 del 9 de octubre de 2018, proferidas por el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la demandada reconozca y pague: i) la sustitución pensional desde el momento en que falleció su compañero permanente 2, ii) el retroactivo pensiona l indexado, iii) los intereses moratorios y iv) la condena en costas.

2. Hechos

3. Según la demanda, el 22 de febrero de 1957, el señor Ciro González Sánchez contrajo matrimonio católico con la señora Celia Petronila Lucumí de González , y convivieron hasta el 1° de julio de 2018 , fecha en que falleció el señor González

Sánchez.

4. Refirió que, aunque e l causante y la demandante realizaron trámites para la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, el cual culminó con la sentencia del 28 de mayo de 2002, emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, la pareja continúo su convivencia hasta el día en que murió el señor Ciro González

Sánchez.

5. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2018 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional . Sin embargo, la entidad demandada negó tal pedimento mediante los actos administrativos acusados.

3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte actora estima que los actos demandados vulneraron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

demandada negó tal pedimento mediante los actos administrativos acusados.

3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte actora estima que los actos demandados vulneraron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

7. Indicó que, en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en la norma citada, pues la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo como esposos desde el año 1957 hasta el año 2002 (no especifica fechas exactas), año en que se convirtió en su compañero permanente, hasta el 1° de julio de 2018.

4. Contestación de la demanda

8. El departamento del Valle del Cauca 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a que el matrimonio católico que existió entre la demandante y el señor Ciro González Sánchez fue objeto de declaratoria de cesación de efectos civiles, por lo que, a su juicio, no pudo haber existido convivencia hasta el 1° de julio de 2018.

1 Folios 1-14 del archivo que contiene «Expediente digital», asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Ciro González Sánchez (1/07/2018) 3 Folio 1-11 del archivo que contiene «Expediente digital», asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

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9. Para la entidad, la demandante no demostró la unión marital de hecho posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ni la convivencia con el señor Ciro González Sánchez durante sus últimos años de vida.

10. Como excepciones planteó: « inexistencia del derecho a la pensión», «cobro de lo no debido», «buena fé», «prescripción», «improcedencia de indexar» e «innominada».

5. Sentencia de primera instancia4

11. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, el Juzgado 19 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

12. Estimó que, en virtud de las pruebas documentales y testimoniales, el señor Ciro González y la señora Celia Petronila Lucumi sí convivieron en su hogar hasta la fecha del fallecimiento del causante, pese a que dieron por terminado los efectos civiles de su matrimonio católico.

13. Aseveró que, en el trámite administrativo, la de mandada no decretó ni practicó las pruebas pedidas por la demandante, siendo arbitraria esta actuación, dado que se dejó a una persona de la tercera edad sin pensión varios años.

6. Apelación5

14. El apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Agregó

6. Apelación5

14. El apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Agregó que, conforme con la Ley 54 de 1990, la existencia de la unión material de hecho debe hacerse por escritura pública ante notario o por sentencia judicial, según el caso. Sin embargo, en el presente asunto no se aportó prueba que permita corroborar dicha unión, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. Trámite en segunda instancia

15. Por auto del 21 de septiembre de 2023 , el Juzgado 19 Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación presentado por la deman dada contra la sentencia del 14 de agosto de 20236.

16. El proceso ingresó al Despacho el 28 de noviembre de 20237, y el 18 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes para que se pronuncien sobre el recurso de apelación8.

4 Folio 1-9 del archivo que contiene «Sentencia de primera instancia», asociado a la actuación nro. 34 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Folio 1-4 del archivo que contiene «Recurso de apelación», asociado a la actuación nro. 36 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 6Folio 1-2 del archivo que contiene «Auto concede apelación», asociado a la actuación nro. 38 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 7 Anotación reparto, actuación nro. 2, cuaderno segunda instancia, del expediente colgado en Samai.

colgado en Samai. 7 Anotación reparto, actuación nro. 2, cuaderno segunda instancia, del expediente colgado en Samai. 8Folio 1-2 del archivo que contiene «Admite recurso de apelación», asociado a la actuación nro. 7, cuaderno segunda instancia, del expediente colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

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17. De conformidad con constancia secretarial del 7 de febrero de 2024 9, una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

18. La parte actora 10 mencionó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la sentencia expedida el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho de la demandante y el señor Ciro González Sánchez, desde el 29 de mayo de 2002 al 1° de julio de 2018.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

2. Cuestión previa

20. Antes de entrar a l asunto , la Sala advierte que , el 18 de marzo de 2024 11, la abogada Sonia Aydee Ramírez Muñoz, apoderada de la señora Celia Petronila

2. Cuestión previa

20. Antes de entrar a l asunto , la Sala advierte que , el 18 de marzo de 2024 11, la abogada Sonia Aydee Ramírez Muñoz, apoderada de la señora Celia Petronila Lucumí de González, pidió la prelación de turno para que se profiera sentencia dentro del presente proceso.

21. Sobre el tema, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 199810 y el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 11, por regla general, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial, « en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuand o se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala».

22. Por su parte, la Corte Constitucional (2021) 12, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, señaló que se puede dar prelación de turno para proferir fallo, cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, por el atraso que exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el

de turno para proferir fallo, cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, por el atraso que exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, y que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación.

23. Ahora bien, examinados los documentos aportados, el Despacho advierte que la solicitud de prelación sí resulta procedente, porque la demandante es sujeto de

9 Folio 1 -del archivo que contiene la constancia secretarial, asociado a la actuación nro. 14 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 10 Folio 1 – 4 del archivo que contiene pronunciamiento parte actora, asociado a la actuación nro. 12 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 11 Folio 1 –3 del archivo que contiene allega memorial, asociad o a la actuación nro. 15 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 12 Sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011 2011, expediente T-3.087.134. Postura reiterada en sentencia SU179 del 9 de junio de 2021, expediente T-7.996.798.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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especial protección 13, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o

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especial protección 13, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión por razones de salud, y el asunto a tratar (sustitución pensional) guarda relación con sus derechos fundamentales comprometidos, como vida digna, integridad personal, mínimo vital y seguridad social. En efecto, de la historia clínica del 13 de diciembre de 2023, abierta en l a Sociedad N.S.D.R SAS – Clínica Nuestra Cali –, se constata que la paciente de 86 años14 padece las siguientes enfermedades: i) SD mental orgánico, ii) demencia tipo Alzheimer, iii) hipotiroidismo y iv) dependencia funcional 15. Además, se anotó que «la pac iente presenta irritación y agresividad, con alteración del ciclo del sueño, así como rechazo a la ingesta de alimentos».

24. Por lo anterior, dado que la situación de la demandante se ajusta a los parámetros determinados por la jurisprudencia que regulan la materia, el Despacho accederá a la solicitud de prelación de turno para tramitar el asunto.

3. Problema jurídico

25. Conforme al recurso de apelación, en el presente caso debe resolverse el siguiente

interrogante jurídico:

¿La señora Celia Petronila Lucumí de González tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Ciro González Sánchez, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o no reúne el requisito de convivencia mutua y efectiva con el causante durante los últimos 5 años

los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o no reúne el requisito de convivencia mutua y efectiva con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, conforme lo definió departamento del Valle del Cauca en los actos administrativos demandados?

4. Solución del Caso

26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora Celia Petronila Lucumí de González se encuentra legitimada, por el factor «convivencia», para acceder a la sustitución pensional, conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

27. Para resolver el problema jurídico se analizó: (i) el derecho a la sustitución pensional, ii) la prueba de la convivencia efectiva con el causan te. Jurisprudencia aplicable, y (iii) el caso concreto.

4.1. Derecho a la sustitución pensional

28. Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral . El objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

29. De esta manera, para atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador

13 Sentencia T-066/20, expediente: T-7.586.914. Sujetos de especial protección: «Personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas»

13 Sentencia T-066/20, expediente: T-7.586.914. Sujetos de especial protección: «Personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas» 14 Cédula de ciudadanía de la señora Celia Petronila Lucumí de González, en la que se advierte que nació el 4 de octubre de

1937. Folio 18, del archivo que contiene «Expediente digital», asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 15 Folio 4 del archivo que contiene allega memorial, asociado a la actuación nro. 15 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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estableció la denominada sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad16.

30. Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado (2021) 17 en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Veamos el siguiente aparte jurisprudencial:

Consejo de Estado (2021) 17 en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Veamos el siguiente aparte jurisprudencial:

En este sentido, se tiene que el deceso del señor Maturana Martínez se produjo el 20 de diciembre de 2010, conforme se advierte del registro civil de defunción, 18 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobre vivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continu os con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

  • Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado

Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

4.2. Prueba de la convivencia efectiva con el causante. Jurisprudencia aplicable

31. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2021)19 ha sostenido que la convivencia es entendida no solamente como «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro» sino también como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se dijo, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

32. Es necesario precisar que la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio y reiterado de la Corte Suprema de Justicia 20, no se pueden desvirtuar por la «separación», cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias.

33. Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida

16 T-228-23, expediente T-9.169.014. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 13001 -23-33-000-201500485-01(5207-19). 18 Folio 77. 19 Ibidem.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 13001 -23-33-000-201500485-01(5207-19). 18 Folio 77. 19 Ibidem. 20 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida21.

34. Entonces, el requisito de la convivencia, esto es los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, obedece a que « el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico» 22.

35. Así las cosas, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y no se considerarán aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

4.3. Caso concreto

36. De las pruebas, la Sala encuentra que el señor Ciro González Sánchez sí tuvo una

ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

4.3. Caso concreto

36. De las pruebas, la Sala encuentra que el señor Ciro González Sánchez sí tuvo una comunidad de vida jurídicamente relevante con la demandante, a título de unión marital de hecho en sus últimos años de vida , como lo indicó la primera instancia , puesto que, de las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas del 30 de noviembre de 202223, se advierte que estas personas convivieron desde el año 1957 hasta el 1° de julio de 2018, en su hogar ubicado en el Barrio 7 de agosto diagonal 15 # 71A-69, de la ciudad de Cali.

37. Al respecto, se realiza el siguiente resumen:

-Nancy Quintero Mina (minuto 00:14:37 al minuto 00:26:27)

Señaló que, conoce a la familia porque tiene una relación sentimental hace 45 años con el señor Darío González Lucumí, hijo de la demandante.

Manifestó que los padres de su pareja, quienes tenían 3 hijos más, convivieron en el mismo lugar (Barrio 7 de agosto, diagonal 15, nro. 71ª- 69, Cali) desde la época en que los conoció (hace 45 años) hasta la muerte del señor Ciro González Sánchez.

Sostuvo que la testigo y sus hijos (nietos de la demandante) hacían visita de manera periódica a sus suegros.

-Alba Libia Mulato (minuto 00:28:30 al minuto 00:37:02)

Refirió que la relación de esposos en tre la señora Celia Lucumí de González y el

manera periódica a sus suegros.

-Alba Libia Mulato (minuto 00:28:30 al minuto 00:37:02)

Refirió que la relación de esposos en tre la señora Celia Lucumí de González y el señor Ciro González Sánchez fue de ayuda mutua y producto de esa unión tuvieron 4 hijos. Agregó que, al ser prima de la demandante en primer grado , se hacían visita de manera constante.

21 Sentencia de l Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del abril 7 de 20 11, expediente: 76001-23-31-000-2005-0274101(0669-08). Reiterada en sentencia 12 de agosto de 2021, expediente 13001-23-33-000-2015-00485-01(5207-19). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 23 Folio 1-3, del archivo que contiene «Acta audiencia de pruebas», asociado a la actuación nro. 28 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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Insistió en que la pareja de esposos estuvieron todo el tiempo juntos, desde que se casaron hasta el fallecimiento del señor González Sánchez, por lo que no conoce de algún tipo de separación o divorcio.

-Luis Alfonso Plaza (minuto 00:38:32 al minuto 00:48:20)

se casaron hasta el fallecimiento del señor González Sánchez, por lo que no conoce de algún tipo de separación o divorcio.

-Luis Alfonso Plaza (minuto 00:38:32 al minuto 00:48:20)

Afirmó que conoce a la demandante hace más de 20 años, por razón de vecindad, y que trabajó con el señor Ciro González Sánchez en la Secretaría de Obras del departamento del Valle del Cauca.

Que observó que la demandante y el señor Ciro González Sánchez vivieron en el mismo lugar hasta la muerte de este último, pese a que debían trasladarse de lugar para cumplir con las labores que les asignaba el departamento del Valle del Cauca.

Señaló que no tuvo conocimiento de que los demandantes se hubieren divorciado, pues todo el tiempo permanecieron en el mismo lugar de residencia y vivían como una pareja normal, con sus hijos.

-Geraldina Meléndez (minuto 00:48:54 al minuto 00:57:23)

Mencionó que conoce a la demandante hace más de 20 años, tiempo en el que convivió con el señor Ciro González Sánchez y sus 4 hijos.

Dada la vecindad durante ese tiempo, la testigo aseguró que no hubo separación entre la demandante y el señor Ciro González Sánchez, siendo una familia unida.

38. Como puede verse, pese a que algunos de los testigos son familiares de la señora Lucumí de González, todos ellos son coincidentes en manifestar que la demandante y el señor Ciro González Sánchez sostenían una relación de pareja desde hace más de 20 años , producto de lo cual nacieron 4 hijos 24 e incluso nietos , manteniendo durante todo este tiempo una convivencia permanente.

y el señor Ciro González Sánchez sostenían una relación de pareja desde hace más de 20 años , producto de lo cual nacieron 4 hijos 24 e incluso nietos , manteniendo durante todo este tiempo una convivencia permanente.

39. Debe señalarse que en la presente instancia judicial no reposa la documentación relativa al acto administrativo que reconoció la pensión al causante, ni el registro civil de matrimonio de la señora Celia Lucumí González y el señor Ciro González Sánchez, como tampoco la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Sin embargo, el departamento del Valle del Cauca acepta estos eventos en los actos administrativos demandados al analizar la solicitud de sustitución pensional en favor de la demandante, siendo la disolución de la sociedad conyugal el único argumento para negarla.

40. Sobre el particular , se extrae el siguiente aparte de la Resolución 0615 del 9 de octubre de 2018, por medio de la cual el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional confirmó la Resoluci ón nro. 0507 del 24 de agosto de 2018, que negó la solicitud de sustitución pensional (actos demandados):

24 Este asunto se puede corroborar en los registros civiles de nacimiento de los señores Diego Luis González Lucumí, Ciro González Lucumí, Martha Cecilia González Lucumí y Darío González Lucumi, asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Proceso: 76001-33-33-019-2020-00035-01

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Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Celia Petronila Lucumi de González Demandado: departamento Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia.

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41. De otro lado, e l 12 de julio de 2018, el director de Recaudo y Compensación de Salud Total E.P.S. certificó que, desde el 24 de julio de 1995, la señora Celia Petronila Lucumí de González se encontraba afiliada al régimen contributivo de salud como cónyuge del señor Ciro González Sánchez25.

42. También obra en el expediente oficio emitido el 10 de septiembre de 2018, por el presidente de la asociación de extrabajadores oficiales jubilados del departamento del Valle del Cauca, en el que certifica que en sus archivos se encuentra la señora Celia Petronila Lucumí de González como beneficiaria de la asociación, en calidad de esposa del señor Ciro González Sánchez, hasta el 1° de julio de 2018, fecha del fallecimiento el pensionado26.

43. En constancia del 7 de septiembre de 2018, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio 7 de agosto señaló que la señora Lucumí de González vivió con

el señor Ciro González Sánchez hace 30 años, en la carrera 15 nro. 71A-6927 .

44. En ese orden , debe aceptarse que el causante com partió su vida con la señora Celia Petronila Lucumí de González y su grupo familiar , pues constituye un hecho probado la voluntad del señor González Sánchez de mantener vínculo afectivo , de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con la demandante, a quien los

Celia Petronila Lucumí de González y su grupo familiar , pues constituye un hecho probado la voluntad del señor González Sánchez de mantener vínculo afectivo , de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con la demandante, a quien los testigos la consideraban por el trato como su cónyuge.

45. Como los medios de prueba acreditan la convivencia entre la causante y la demandante, no hay razones que induzcan a desvirtuar su contenido y a restarle valor que afecte su eficacia probatoria, independiente de que cesen los efectos civiles del matrimonio. Por ende, habiéndose acreditado la convivencia hasta e

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