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TA VALL - 76001333301920200016901-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920200016901-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2020-00169-01

DEMANDANTE:

María Elena Nanclares Terán pereiranotiifcaciones@giraldoabogados.com.co notificacionescali@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO:

Distrito Especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co angelica1408@hotmail.com

MEDIO DE CONTROL: Ejecutivo TEMA: Prima de servicios

Sentencia No.104.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por el distrito especial de Santiago de Cali y se ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.

I. ANTECEDENTES1. La demanda

La señora María Elena Nanclares Terán , a través de apoderad a judicial promovió demanda ejecutiva1 en contra del distrito especial de Santiago de Cali con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor , por las

La señora María Elena Nanclares Terán , a través de apoderad a judicial promovió demanda ejecutiva1 en contra del distrito especial de Santiago de Cali con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor , por las siguientes sumas de dinero:

1. Por el capital la suma de $6.036.242

2. Por lo intereses del DTF $132.332.

3. Por los intereses corrientes y moratorios sobre la anterior suma de dinero desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se haga exigible el pago $3.127.0980.

[…]

4. Se condene al demandado al pago de los gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en la cuantía que señale su despacho.

Lo anterior, con fundamento a lo ordenado en la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual ordenó al distrito especial de Santiago de Cali reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María Elena Nanclares Terán la prima de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978 , hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme los efectos fiscales del Decreto 1545 de 2013, para evitar pagos dobles por el mismo concepto.

La apoderada judicial de la parte ejecu tante al momento de interponer la demanda ejecutiva adujo que solicitó el cumplimiento del fallo a la entidad ejecutada el 2 de noviembre de 2017 ; sin embargo , no ha expedido ni notificado acto administrativo que ordene el cumplimiento de la sentencia, así como tampoco ha realizado pago alguno.

2.- El mandamiento de pago

ejecutada el 2 de noviembre de 2017 ; sin embargo , no ha expedido ni notificado acto administrativo que ordene el cumplimiento de la sentencia, así como tampoco ha realizado pago alguno.

2.- El mandamiento de pago

El a quo mediante auto del 15 de junio de 20212 libró mandamiento de pago a favor de la señora María Elena Nanclares Terán y en contra del distrito especial de Santiago de Cali, por los valores establecidos en la sentencia del 7 de abril de

1 Expediente primera instancia, archivo 002, Acta Reparto. 2 Expediente primera instancia, archivo 16 auto libra mandamiento de pago.2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

3.- Intervención de la entidad ejecutada

La entidad ejecutada se opuso al mandamiento de pago y propuso las excepciones de cumplimiento de obligación de hacer, falta de requisito de procedibilidad, caducidad de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido – por intereses e indexación, buena fe del distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali.

Expuso que la sentencia en la que se conden ó al distrito especial de Santiago de Cali al reconocimiento y pago d e la prima de servicios - Decreto 1042 de 1978, debe leerse a la luz de la normatividad aplicable, esto es del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 715 de 2001, por lo que la obligación que deriva de la providencia judicial que se pretende ejecutar es de hacer; en el entendido que, lo que compete al ente territorial es adelantar los trámites para

de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 715 de 2001, por lo que la obligación que deriva de la providencia judicial que se pretende ejecutar es de hacer; en el entendido que, lo que compete al ente territorial es adelantar los trámites para validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de EducaciónNacional, luego expedir los actos administrativos de reconocimiento que constituyen el título complejo, sin que haya lugar a ordenar seguir adelante la ejecución como quiera que ya cumplió con lo de su competencia.

La Secretaría d e Educación del ente territorial, adelantó todos los trámites legalmente establecidos para la validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, desde el año 2016 a la fecha, para una vez validada y certificada, expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la sentencia a favor de la docente ejecutante.

Las decisiones judiciales no tuvieron en cuenta que dentro del reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales debían reconocerse dos puntos de vista; el financiero y el operativo. En el aspecto financiero, se debe considerar que los recursos que constituyen la fuente de financiación de las obligaciones reclamadas provienen del sistema general de participaciones del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que, para efectuar el pago de las mencionadas sentencias, es imperioso la previa validación y certificación de la deuda por parte del referido Ministerio, para luego poder emitir el acto administrativo de reconocimiento y proceder al pago con los recursos del Sistema General de Participaciones, «pero nunca de dinero propios del ente territorial».

Por último, refirió que el Ministerio de Educación Nacional es el legalmente

administrativo de reconocimiento y proceder al pago con los recursos del Sistema General de Participaciones, «pero nunca de dinero propios del ente territorial».

Por último, refirió que el Ministerio de Educación Nacional es el legalmente obligado al pago, por lo que debe estar vinculado en calidad d e litisconsorte necesario, además que no se agotó la conciliación p rejudicial como requisito de procedibilidad y, finalmente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por haberse presentado la demanda por fuera de los cinco (05) años de que trata el literal k) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.

4.- La sentencia recurrida

El J uzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de C ali en sentencia proferida en audiencia el 26 de septiembre de 2022 3 declaró no probadas las

3 Expediente de primera instancia, archivo 41 sentencia.excepciones propuestas por el distrito especial de Santiago de Cali y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora María Elena Nanclares Terán.

De la lectura del fallo por parte del a quo se pasa a resumir lo siguiente:

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL

DISTRITO DECISIÓN Cumplimiento de la obligación de hacer.

Al respecto el distrito manifestó que lo compete al ente territorial es adelantar los trámites de validación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación, y expedir los actos administrativos de reconocimiento sin que haya lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del distrito por haber hecho lo que le correspondía. En la sentencia se indicó que dicha

del Ministerio de Educación, y expedir los actos administrativos de reconocimiento sin que haya lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del distrito por haber hecho lo que le correspondía. En la sentencia se indicó que dicha orden no fue la dada en el título de recaudo, por cuanto esta es clara en imponer la orden de pago al ente territorial, como encargado de la prima de servicios.

Consideró que lo manifestado por el distrito conllevaría a convertir el proceso ejecutivo en un proceso ordinario. Falta de requisito de procedibilidad.

El distrito especial de Santiago de Cali alegó que la parte actora debió surtir el requisito de la conciliación contenida en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012. Sobre esta excepción el juzgado de instancia sostuvo que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C 830 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que cuando lo reclamado sean acreencias laborales, no es exigible el requisito de procedibilidad instaurado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por lo cual expuso que la excep ción no prospera. Caducidad de la acción En cuanto a esta excepción el juzgado de origen consideró que laLa parte d emandada indica que se incurre en el literal K del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con esta disposición el demandante tiene hasta 5 años, después de que la sentencia sea exigible, para radicar el ejecutivo. Tratándose de sentencias emitidas dentro del Decreto 01 de

de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con esta disposición el demandante tiene hasta 5 años, después de que la sentencia sea exigible, para radicar el ejecutivo. Tratándose de sentencias emitidas dentro del Decreto 01 de 1984, sería de 18 meses después de su ejecutoria de la respectiva sentencia. sentencia que constituye el título ejecutivo en este proceso tomó ejecutoria el día 26 de mayo de 2015. Por lo que al contar los 5 años indicados por la norma el último día para presentar la demanda ejecutiva era el 27 de noviembre de 2021. Si se observa el acta de reparto que obra en el ar chivo 2, se puede observar que el proceso fue presentado el 31 de octubre de 2019, por lo que el medio de control fue radicado en tiempo y no hay lugar a la caducidad. Cobro de lo no debido – indexación e intereses moratorios La parte ejecutada indica que no es compatible cobrar la indexación e intereses moratorios. La parte ejecutante se encuentra cobrando una prestación laboral que es la prima de servicios. Dicha prima es una prestación anual equivalente a 15 días de la remuneración del docente a mitad del año. La indexación le es aplicable a esta prestación cuando por ejemplo la entidad le debe la prima del año 2009 pero la sentencia quedó ejecutoriada en octubre de 2015. Por tanto, la actualización de esta prestación debe llevarse desde febrero de 2009 (IPC Inicial) hasta el momento de esta ejecutoria en octubre de 2015 (IPC Final). Durante este

octubre de 2015. Por tanto, la actualización de esta prestación debe llevarse desde febrero de 2009 (IPC Inicial) hasta el momento de esta ejecutoria en octubre de 2015 (IPC Final). Durante este tiempo no transcurren intereses, cumpliendo con lo indicado en la jurisprudencia citada por la entidad demandada. Pero es a partir de la ejecutoria cuando inicia la causación de intereses, en este caso en la forma como lo indica el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, tal como lo indica el numeral sexto de la sentencia de segunda instancia. Ya teniendo el valor actualizado al 2015, se tiene esta cifra como capital y sobre se causarían intereses, sin que desde octubre de 2015 se aplique indexación.Buena fe Sobre esta excepción el a quo manifestó que no es un medio de defensa efectivo cuando el título ejecutivo es una sentencia.

5.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutada en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, interpuso recurso de apelación y sustentó su inconformidad únicamente en lo que corresponde a que el pago de la prima de servicios no le compete al distrito especial de Santiago de Cali, por cuanto la obligación de hacer derivada de la sentencia que presta merito ejecutivo se cumplió en forma inmediata y coordinada, se realizaron las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la consolidación y certificación de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, para una vez certificada proceder a expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago a favor del docente, luego, no le compete al distrito, pagar con recursos

de la deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional, para una vez certificada proceder a expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago a favor del docente, luego, no le compete al distrito, pagar con recursos propios en detrimento de su patrimonio. El trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales interviene la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios y el Ministerio de Educación Nacional, según sus competencias legalmente definidas. Luego, las prestaciones económicas a que tienen derecho los docentes oficiales concurren con los recursos del sistema general de participaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 1450 de 2011 y la ley 715 de 2001.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante a uto del 26 de septiembre de 2022 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada.

El mencionado recurso se admitió el 16 de enero de 2024, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse durante la ejecutoria de talproveído y el Ministerio Público haría lo propio desde la admisión del recurso y hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; términos en los que las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto4.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 6 del Código General del

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 6 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas por la parte ejecutada en contra de la decisión de primera instancia.

2. Problema jurídico

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si hay o no lugar a continuar con la ejecución en contra del distrito especial de Santiago de Cali, en atención a que afirma no ser la entidad competente para efectuar el pago de la obligación, sino que dicha competencia recae en el Ministerio de Educación Nacional.

3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia apelada en atención a que el proceso ejecutivo no es un proceso declarativo, mediante el cual el juez declare la existencia de un derecho o defina una situación jurídica, sino, que corresponde a la etapa en

4 Samai, índice 18. 5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrat ivos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio. 6 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.que el derecho ya ha sido reconocido, por lo que se trata de exigir solo su cumplimiento. Así, el proceso ejecutivo, busca hacer efectivas las órdenes y

superior revoque o reforme la decisión.que el derecho ya ha sido reconocido, por lo que se trata de exigir solo su cumplimiento. Así, el proceso ejecutivo, busca hacer efectivas las órdenes y obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título, que le otorgan al titular la potestad de reclamar su materialización o efectividad, en tanto resultan ciertas e indiscutibles.

4. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de sus propias condenas , así como también de las conciliaciones aprobada s, al igual que de las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y de los procesos originados en los contratos celebrados por dichas entidades. El numeral 1º del artículo 297 ibidem indica que constituyen título ejecu tivo, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta Jurisdicción, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Así mismo, el artículo 422 Código General del Proceso, establece los requisitos que debe cum plir el documento a través del cual se pretende que se libre mandamiento ejecutivo, a saber: -Que se trate de documento o documentos auténticos, que conformen una unidad jurídica. -Que emanen de actos o contratos del deudor o causante (títulos contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales), etc. -Que en dicho documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del

contractuales), o de una sentencia de condena proferida por el juez (títulos judiciales), etc. -Que en dicho documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible.Acorde con los requisitos mencionado s, el j uez debe examinar si el titulo presentado como base del recaudo contiene una obligación inequívoca , así como expresa en cuanto al crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado y, finalmente exigible, es decir, que la misma pueda demandarse por no estar sometida a plazo o condición, o de lo contrario, que el término para su cumplimiento ya se encuentre vencido. Ahora bien, los títulos ejecutivos pueden ser simples, cuando la obligación se consagra en un solo documento ; o complejo, cuando el mismo lo constituyen varios documentos, como sucede por regla general con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de contratos administrativos o sentenci as judiciales, en las cuales, el título generalmente lo conforma la providencia o el contrato respectivo, el acto administrativo mediante el cual la entidad ejecutada da cumplimiento al fallo entre otros documentos. De esta manera, es importante indicar que cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia, por regla general el título ejecutivo es complejo, ya que estará conformado por la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, y por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en ésta; evento en el cual, la demanda ejecutiva se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta, no obstante, el Consejo de Estado 7 ha indicado que, excepcionalmente el título ejecutivo será simple, cuando el mismo lo constituye

cual, la demanda ejecutiva se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta, no obstante, el Consejo de Estado 7 ha indicado que, excepcionalmente el título ejecutivo será simple, cuando el mismo lo constituye únicamente la sentencia ejecutoriada, al no haberse dado cumplimiento a la misma. De otro lado, e n lo que corresponde al estudio de las excepciones hay que precisar que el Legislador limitó la formulación de excepciones de fondo en aquellos casos en que el título ejecutivo está integrado por una providencia judicial, toda vez que en virtud de lo previ sto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, los únicos medios exceptivos que pueden alegarse son los de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la

7 C.E, Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 76001-23-33-000-2015-0026502(3660-19) del 9 de septiembre de 2021.respectiva providencia, y los que versen sobre la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, y pérdida de la cosa debida. La razón de ser de esta restricción está en la necesidad de respetar la cosa juzgada y, por ende, la seguridad jurídica que debe provenir del respectivo proveído. Por consiguiente, el Juez está en la obligación de rechazar aquellas excepciones que no figuren dentro de las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, al igual que aquellos medios exceptivos cuyo sustento este edificado en supuestos fácticos anteriores a la providencia,

excepciones que no figuren dentro de las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, al igual que aquellos medios exceptivos cuyo sustento este edificado en supuestos fácticos anteriores a la providencia, puesto que debieron alegarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el proceso ordinario de carácter declarativo.

5. Caso concreto

De conformidad con lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el distrito especial de Santiago de Cali entidad ejecutada conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Mediante sentencia de primera instancia se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contr a del distrito especial de Santiago de Cali, al considerar que la sentencia que conforma el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente territorial.

Conforme el argumento de apelación expuesto por la apoderada judicial de la entidad ejecutada queda claro que no está de acuerdo en que se haya ordenado seguir adelante la ejecución en su contra, al considerar que no es la entidad encargada de efectuar el pago de la de la obligación (prima de servicios), sino que la competencia del pago recae en el Ministerio de Educación Nacional.Al valorarse en su integridad el título base de ejecución se encuentra que mediante sentencia del 20 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda , luego el

Educación Nacional.Al valorarse en su integridad el título base de ejecución se encuentra que mediante sentencia del 20 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda , luego el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 7 de abril de 2015 ordenó al distrito e special de Santiago de Cali a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora María Elena Nanclares Terán la prima de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978, hasta el 31 de diciembre de 2013.

De lo anterior, queda claro que el título base de recaudo contiene una orden de reconocimiento y pago atribuida únicamente al ente territorial, sin que se avizore obligación alguna a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidad que no hizo parte del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-31-701-2012-00118-00, el cual corresponde al proceso ordinario que dio origen a la presente ejecución.

Cabe destacar que dentro del proceso ordinario la entidad territorial al momento de contestar la demanda no manifestó que no fuese la entidad competente para efectuar el pago de la prima de servicios, así como tampoco formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este punto es importante , recordar que que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en la sentencia, siendo que para el sub judice se constató que es el distrito especial de Santiago de Cali, quien debe dar cumplimiento a la orden de pago de la prima de servicios reconocida a la demandante, por lo cual, debe entenderse

la sentencia, siendo que para el sub judice se constató que es el distrito especial de Santiago de Cali, quien debe dar cumplimiento a la orden de pago de la prima de servicios reconocida a la demandante, por lo cual, debe entenderse que con el recurso de apelación lo que pretende la entidad ejecutada es iniciar un nuevo debate jurídico consistente en que la Nación – Ministerio de Educación Nacional sea la entidad que debe dar cumplimiento al pago de la mencionada prima de servicios.

Por su parte el Consejo de Estado recordó que la finalidad del proceso ejecutivo no consiste en una discusión jurídica y probatoria que debió ventilarse en elproceso declarativo, por el contrario, se busca el cumplimiento de una orden impartida, al respecto la Corporación en cita señala8:

El proceso ejecutivo tiene como finalidad garantizar la efectividad de las obligaciones claras, expresas y exigibles originadas en una relación jurídica, de la cual se desprende una prestación a cargo del ejecutado y en favor del ejecutante, quien se encuentra legitimado para pretender su cumplimiento forzoso. Esa finalidad se ve reflejada en el diseño del proceso ejecutivo, con la introducción de una serie de li mitaciones para evitar la discusión jurídica y probatoria en los mismos términos de un juicio declarativo, justamente en este punto radica la diferencia entre ambos procesos, mientras que en los declarativos el derecho se encuentra en discusión y deberá de terminarse a quién le asiste razón, en los ejecutivos ese debate deberá encontrarse resuelto con la existencia de un título contentivo de una obligación plenamente determinada, pero insatisfecha, por ello se solicita coercitivamente su cumplimiento

Con todo lo anterior, no resulta procedente que a través de este medio de

de un título contentivo de una obligación plenamente determinada, pero insatisfecha, por ello se solicita coercitivamente su cumplimiento

Con todo lo anterior, no resulta procedente que a través de este medio de control se intente debatir sobre la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la prima de servicios reconocida a favor de la docente aquí ejecutante, lo cual era propio del proceso declarativo que ya culminó, toda vez que, se reitera en esta clase de procesos se busca obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da fe de su existencia, esto es la sentencia ejecutoriada « documento a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutiv o» y, el cual, como se expuso, es claro en determinar como sujeto de la obligación al distrito especial de Santiago de Cali, entidad a la cual le corresponde no sólo expedir los actos administrativos de reconocimiento sino que le competen proceder al pago de la misma, pues así quedó definido dentro del respectivo proceso ordinario.

En este orden de ideas, la Sala considera que el titulo ejecutivo presentado como base de recaudo contiene una obligación inequívoca, expresa y exigible a cargo del distrito e special de Santiago de Cali, por lo que resulta viable continuar con la ejecución en su contra, tal como lo hizo el a quo, sin que resulte procedente entrar a debatir sobre su responsabilidad en el pago de la obligación, motivo por el cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

8 C.E. Sección Tercera – Subsección A, radicado 850012333000-2019-00126-01 ( 66547) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED del 18 de septiembre de 2023, C.P. Dra. María Adriana

8 C.E. Sección Tercera – Subsección A, radicado 850012333000-2019-00126-01 ( 66547) Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED del 18 de septiembre de 2023, C.P. Dra. María Adriana Marín.6.- Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada MagistradaGUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

Magistrada MagistradaGUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088

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