TA VALL - 76001333301920210001302-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920210001302-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Página 1 de 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 0 17
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025)
RADICACIÓN 76001 -33-33-019-2021-00013-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS
zaramayenriquezabogados@gmail.com
ACCIONADO NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 359 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , por la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) , demandó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 2 de 35
1.1. Declaraciones y condenas
“1.1 Se inaplique por inconstitucionalidad la frase “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el artículo 1° del Decreto # 0383 del 6 de marzo de 2.013 y de los decretos que lo modifican.
1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución # DESAJCLR17 -3602 de 29 de noviembre de 2017, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, “Por medio del cual resuelve un derecho de petición”, acto administrativo, notificado vía correo electrónico el día 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se NEGÓ la solicitud impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los se rvidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto
impetrada, bajo el argumento que dicha entidad ha efectuado los pagos a todos los se rvidores judiciales de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso en concreto acatando las escalas establecidas en el Decreto # 0383 de 2013.
1.3 Que se declare la nulidad de la Resolución # 005 3 del 17 de enero de 2020, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificada por correo electrónico del 23 de julio de 2020, acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi mandante, CONFIRMANDO LA NEGAT IVA emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.
1.4 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconocer que la BONIFICACIÓN JUDICIAL que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se generen a futuro y en consecuencia se le pague a mi poderdante la reliquidación de todas sus prestaciones sociales (…)”
Fijadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.
fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial.
Que presentó reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2 0171, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legalesDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 3 de 35
y, en consecuencia, ordenara la liquidación y pago debidamente indexado a la demandante de todas las primas y prestaciones causadas, como las Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías, y en fin para la totalidad de las prestaciones.
Que la petición fue negada a través de la Resolución No. DESAJCLR17 -3602 de 29 de noviembre de 2017.
Que la parte actora presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0053 del 17 de enero de 2020, confirmando la decisión primigenia.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 137 y 206 del CPACA.
En su concepto de violación manifestó que, los actos administrativos demandados, son violatorios a los principios constitucionales tales como el artículo 53, menoscaban los derechos de los trabajadores, cuando aplican abiertamente normas incons titucionales. Así mismo vienen vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política por cuanto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial viene siendo reconocido judicialmente, formando antece dente jurisprudencial frente a las mismas pretensiones de esta demanda.
Frente al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política con el no reconocimiento de carácter salarial de la bonificación judicial y las consecuencias sala riales y prestacionales que esto conlleva, se vulneraría el derecho que tienen los funcionarios de la rama judicial a contar con un trabajo en condiciones justas. Existe además una vulneración por parte de las entidades demandadas respecto al artículo 123 de la Constitución, por cuanto los servidores públicos “(…) ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución (…)”, lo cual para este caso no cumplieron al vulnerar los
de las entidades demandadas respecto al artículo 123 de la Constitución, por cuanto los servidores públicos “(…) ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución (…)”, lo cual para este caso no cumplieron al vulnerar los principios mínimos fundamentales de los trabajadores como son derechos salariales y prestacionales de los funcionarios judiciales. Respecto al artículo 209 de la Constitución Política, los aquí demandados con la expedición de los actos administrativos sobre los cuales se pretende su nulidad incumplieron la obligación constituci onal de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado en los cuales encontramos vulnerados: la finalidad de servir a la comunidad, y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagradosDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 4 de 35
en la Constitución, como son los principios fundamentales de los trabajadores.
Dice que, la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013, el cual fue proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1.992; y ha sido cancelada en forma habi tual y periódica a partir de enero de 2013, como contraprestación directa del servicio, lo que hace innegable el carácter salarial que representa.
Finalmente arguye que, es válido reseñar la noción de salario establecida por la Organización Internacional del Trabajo, misma que ha sido acogida por la
contraprestación directa del servicio, lo que hace innegable el carácter salarial que representa.
Finalmente arguye que, es válido reseñar la noción de salario establecida por la Organización Internacional del Trabajo, misma que ha sido acogida por la normatividad laboral de nuestro país en el artículo 127 del código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del traba jo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial , contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma.
En resu men, indicó que el legislador, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total d el salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, resultando en consecuencia, que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de
ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Señaló que, la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.
Propuso las excepciones denominadas “Prescripción trienal de derechos laborales”, frente a la cual señaló que ha operado tal fenómeno, toda vez que el demandante solo radicó el 28 de noviembre de 2017, la respectiva Reclamación Administrativa ante la Dirección Seccional de AdministraciónDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 5 de 35
Judicial Cali – Valle del Cauca; “inexistencia de causa para demandar” y “La Innominada o genérica”.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 201 3 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su
Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 201 3 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR17-3602 de 29 de noviembre de 2017 y 0053 del 17 de enero de 2020, las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS, identificada con CC No. 67,040,581, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborado s, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolume ntos causados con anterioridad al 23 de noviembre de 2014, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia (…)”
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por elDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 6 de 35
cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de l o anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que la Rama Judicial en ejercicio de la ordenación del gasto y de la función pagadora descentralizada le ha dado aplicación a la normatividad jurídica existente: Ley 4 de 1992 y Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante .
1269 de 2015, al expedir las resoluciones demandadas que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales del demandante . 2) Que el Decreto 383 de 2013 estableció la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3) Que la jurisprudencia de la Corte Constituc ional reconoce lo anterior. 4) Reiteró la s excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
1.7. Trámite procesal
El 26 de enero de 2021, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Cali . Mediante Providencia del 27 de septiembre de 2021, el titular del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedido para conocer del presente asunto.
A través del Auto Interlocutorio del 03 de diciembre de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dr. Oscar Silvio Narváez Daza declaró fundado el impedimento, extensivo a los demás jueces administrativos de Cali y ordenó su envió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca .
El 30 de noviembre de 2021, correspondió por reparto conocer del presente proceso al H. Magistrado Dr. Eduardo Lubo Barros .
El 15 de julio de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo T ransitorio con sede en Cali en atención al acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022.
Cauca ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo T ransitorio con sede en Cali en atención al acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022.
Por medio del Auto Interlocutorio No. 949 del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del proceso; admitió la demanda, acepto el impedimento formulado por el Juez Diecinueve Administrativo de Cali y reconocióDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 7 de 35
personería a la abogada Dra. Ángela María Enríquez Benavides, como apoderada de la parte actora . La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
En Auto Interlocutorio No. 158 del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali avocó conocimiento del proceso; dispuso sentencia anticipada en atención a que se cumple con lo contemplado en el artículo 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; decretó pruebas; incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda, aceptó la renuncia del apoderado de la parte demandante Paulo Andrés Zarama Benavidez y reconoció personería a la abogada Viviana Novoa Vallejo como apoderada de la entidad demandada.
Mediante Auto de Sustanciación No. 254 del 29 de abril de 2024, el Juzgado
Zarama Benavidez y reconoció personería a la abogada Viviana Novoa Vallejo como apoderada de la entidad demandada.
Mediante Auto de Sustanciación No. 254 del 29 de abril de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de dicho término, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada , presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
Posteriormente, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali , por medio de la Sentencia No. 359 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , resolvió la demanda.
Luego, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación el día 5 de noviembre de 2024.
El 5 de diciembre de 2024 , el Juzgado 40 4 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales mediante Auto No. 1440, concedió el recurso presentado.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 18 del 7 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñadaDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñadaDemandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 8 de 35
sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA2 5-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para
requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta
oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta
Corporación Judicial.Demandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02
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2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inco nstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
En ese senti do, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro
aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
En ese senti do, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contrar ia a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Co nsejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando
inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 10 de 35
“herramienta jurídica -polític a de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se con figure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilida d por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a l a Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del or denamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el art ículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
en Salud”, contenido en el art ículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: GLORIA MARCELA GÓMEZ RAMOS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ Radicado de expediente: 76001 -33-33-019-2021-00013-02 Página 11 de 35
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonifica
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