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TA VALL - 76001333301920210012101-(03-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920210012101-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Santiago de Cali, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ , agente oficiosa de la

señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ

mercedesgomezv_abogada@yahoo.com

ACCIONADO NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co.

RADICACIÓN 76001-33-33-019-2021-00121-01

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / PRESTACION DEL

SERVICIO INTEGRAL

DECISIÓN CONFIRMA/ ACCEDE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. EL ASUNTO

Profiere el Tribunal, en s egunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión Oral, conformada por los doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO , FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME , la decisión que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia del 04 de agosto de 20 21, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. LA DEMANDA

La señora MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ , actuando en calidad de agente

la cual se concedió el amparo constitucional solicitado.

2. LA DEMANDA

La señora MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ , actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS , con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la salud , a la vida digna , a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida de su representada.

En el escrito de tutela i ndica que, la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ es una mujer de 90 años de edad , que presenta los siguientes diagnósticos:

  • Reemplazo de cadera izquierda • Luxación total de cadera izquierda • Demencia grave • Enfermedad renal crónica • Ulceración purulenta en 5 dedos pie derecho • Ulceración purulenta en talón pie izquierdoACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

VELASQUEZ DE GOMEZ

ACCIONADA: NUEVA EPS

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  • Ulceración purulenta en talón pie derecho • Hipertensión arterial • Hipotiroidismo severo • Artrosis severa • Trastorno severo de ansiedad y depresión • Incontinencia urinaria • Trastornos severos del equilibrio • Enfermedad mental (delirio) • Afectación psicológica por sus padecimientos físicos • Alto riesgo de muerte
  • Incontinencia urinaria • Trastornos severos del equilibrio • Enfermedad mental (delirio) • Afectación psicológica por sus padecimientos físicos • Alto riesgo de muerte

De igual manera, aduce que , debido a sus múltiples padecimientos, la agenciada requiere de la atención y vigilancia permanente durante las 24 horas del día y de personal especializado en enfermería , pues vive con un hijo que presenta trastornos psiquiátricos y que no puede hacerse cargo de sus cuidados especializados.

Manifiesta que en su familia no hay personas que posean los conocimientos en el área médica para prodigarle a su madre los cuidados de salud requeridos, ni cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de enfermería, pañales y demás.

También señala que , debido a la gravedad en su condición de salud, la agenciada estuvo hospitalizada, al presentar luxación severa de la prótesis de cadera, pero luego de determinarse que no era posible realizársele una intervención quirúrgica, en razón al alto riesgo que representa, el día 04 de junio del año en curso fue dada de alta, y se le prescribieron 7 órdenes médicas que no han sido cumplidas por la NUEVA EPS.

Adicionalmente, refiere que los especialistas tratantes para darle salida a su madre de la clínica decidieron hacerlo bajo el sistema de home care (hospitalización domiciliaria), pero que hasta la fecha dichos servicios no han sido suministrados.

En virtud de lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su progenitora, y se ordene a la NUEVA EPS que proceda a autorizar todos los

sido suministrados.

En virtud de lo expuesto, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su progenitora, y se ordene a la NUEVA EPS que proceda a autorizar todos los servicios médicos que ésta requiere, en especial , el servicio de enfermería permanente 24 horas y el servicio de home care, sin restricción alguna, la cama hospitalaria, la silla de ruedas, el suministro de pañales, los medicamentos “fitostimoline” y “voltaren forte”, y de todo lo que sea necesario y conexo que sea formulado por los médicos especialistas tratantes.

Requiere igualmente que se le preste un tratamiento integral de todos los servicios médico -asistenciales de hospitalización, quirúrgicos, exámenes, consultas, ambulatorios, medicamentos , exámenes especializados de diagnóstico, implementos desechables y demás que se le prescriban para tratar las patologías de la paciente.

Por último, pide que se ordene a la accionada el cumplimiento de las órdenes médicas que fueron emitidas el 04 de junio de 20211.

1 Archivo No. 02 del expediente digital.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

VELASQUEZ DE GOMEZ

ACCIONADA: NUEVA EPS

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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Solicitó la negación del amparo constitucional pedido, tras aducir que se están realizando las respectivas gestiones con las instituciones prestadoras del servicio

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3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Solicitó la negación del amparo constitucional pedido, tras aducir que se están realizando las respectivas gestiones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de NUEVA EPS para garantizar la prestación del servicio requerido por la afiliada, de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud.

De otro lado, indicó que en la solicitud de tutela no se evidencia ba la orden médica para los servicios de cuidador o enfermería, silla de ruedas, cama hospitalaria y pañales desechables, documento que es indispensable para la prestación del servicio de salud.

En relación con el suministro de pañales, refirió que esos elementos son tecnologías que no están cubiertos por el mecanismo de protección colectiva y no pueden ser entendidos como parte de un “ tratamiento integral ” en salud, máxime si se considera que según el registro conferido por el INVIMA, su naturaleza no es de salud ; y sobre los elementos de aseo señaló que no corresponden a un tratamiento, medicamento o terapia, ni se encuentra n clasificados como una tecnología en salud, por lo que no pueden ser autorizados

por NUEVA E.P.S.

Frente a la solicitud de la cama hospitalaria y silla de ruedas, consideró que son servicios que denotan claramente prestaciones suntuarias que nada tienen que ver con la prestación del servicio de salud, y, por lo tanto, son servicios que no son asumidos por el sistema de seguridad social y no se financian con los recursos de la unidad de pago por capitación

Finalmente, se op uso a que se ordene un tratamie nto integral a la afiliada, al

son asumidos por el sistema de seguridad social y no se financian con los recursos de la unidad de pago por capitación

Finalmente, se op uso a que se ordene un tratamie nto integral a la afiliada, al considerar que conceder un tratamiento de este tipo deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la paciente puede variar, y se desconocen los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requier a el usuario y que sean ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico2.

4. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali concedió el amparo constitucional solicitado en favor de la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ , y ordenó a la NUEVA EPS que de manera inmediata procediera a autorizar todo lo señalado en la s órdenes médicas emitidas el 04 de junio de 2021, en especial lo que respecta a las consultas médicas domiciliarias con los profesionales en medicina general, fisioterapia, geriatría, ortopedia y traumatología, para que los profesionales en salud determin aran el tratamiento médico necesario con el fin de establecer cuáles son los insumos, elementos, servicios y/o procedimientos requeridos por la paciente para hacerle frente a sus patologías , así como también ordenó que se le brindara una atención integral.

En su decisión, el a quo señaló que los insumos y/o elementos pedidos vía tutela,

frente a sus patologías , así como también ordenó que se le brindara una atención integral.

En su decisión, el a quo señaló que los insumos y/o elementos pedidos vía tutela, esto es, servicio de e nfermería 24 horas, s ervicio de home c are, cama hospitalaria, silla de ruedas, suministro de pañales, medicamentos denominados

2 Archivo No. 05 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

VELASQUEZ DE GOMEZ

ACCIONADA: NUEVA EPS

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“Fitostimoline” y “Voltaren Forte”se negaban, en atención a que en el plenario no reposaba prueba de que hubiesen sido ordenados por el médico tratante, y además porque éstos no se encontraban incluidos dentro del plan obligatorio de salud.

No obstante, tomando en cuenta la condición de sujeto de especial protección de la agenciada, le otorgó tratamiento integral, para que se le brindara toda la atención necesaria y vital para enfrentar las enfermedades que padece, en aras del principio de continuidad que gobierna la prestaci ón del servicio salud, de conformidad con la Ley 1751 de 20153.

5. LA IMPUGNACIÓN

La accionada presentó escrito de impugnación , indicando que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

La accionada presentó escrito de impugnación , indicando que con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados.

Además, sostuvo que l a integralidad en el tratamiento médico se viene concediendo a la usuaria, puesto que se ha cubierto y suministrado a través de la red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios espec ializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente, cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la cobertura de l tratamiento integral por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud, toda vez que esa orden, con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección4.

6. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a determinar si es procedente ordenar en favor de la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ un tratamiento integral con ocasión a la s enfermedades que padece , pues fue el único argumento esbozado en la impugnación por la accionada.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional , a las personas que padecen

argumento esbozado en la impugnación por la accionada.

7. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional , a las personas que padecen enfermedades catastróficas se les debe ordenar el tratamiento integral , en la medida que requieren de la prestació n de todos los servicios y tratamientos sin que medie n obstáculos, pues los servicios médicos se necesitan de manera continua, producto de la enfermedad padecida.

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

8.1. Con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió

3 Archivo No. 07 del expediente digital 4 Archivo No. 09 del expediente digitalACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

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la Ley Estatutaria 1751 de 2015 5, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo ind ividual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La fundamentalidad del derecho a la salud6, ya había sido reconocida por la Corte Constitucional, al indicar que éste es un derecho fundamental, “de

la promoción de la salud.

La fundamentalidad del derecho a la salud6, ya había sido reconocida por la Corte Constitucional, al indicar que éste es un derecho fundamental, “de manera autónoma” que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, pues no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible”7

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.8

El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por l a jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona9.

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la

alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

8.2. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocim iento científico y conocen la situación de salud del enfermo10.

5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003. 7 Ibídem. 8 Artículo 8°. 9 Corte Constitucional, sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

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Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse11.

9. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

9.1. Conforme al material probatorio aportado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

-. Según la historia clínica de la Clínica RAFAEL URIBE, la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ fue atendida en el servicio de hospitalización desde el día 22 al 23 de abril de 2021, ingresando con el siguiente diagnóstico:

“Diagnósticos

S797 TRAUMATISMOS MULTIPLES DE LA CADERA Y DEL MUSLO

(…)

Motivo de consulta

“Se calló” (…)

Enfermedad actual

Paciente con cuadro clínico de 48 horas de evolución consistente en caída desde su propia

(…)

Motivo de consulta

“Se calló” (…)

Enfermedad actual

Paciente con cuadro clínico de 48 horas de evolución consistente en caída desde su propia altura con impacto en cadera izquierda, niega otra sintomatología (…)

Antecedentes patológicos

HTA ERC

INCONTINENCIA URINARIA

HIPOTIROIDISMO

ARTROSIS”12

  • La epicrisis de la Clínica RAFAEL URIBE aportada al plenario, da cuenta de la atención en el servicio de urgencias y hospitalización que recibió la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ desde el día 30 de mayo al 04 de junio de 2021 , tras presentar un cuadro clínico de una hora de evolución consistente en luxación espontanea de cadera izquierda asociado a lesión ulcerativas a nivel de talones y cuarto y 5 artejo de pie derecho y edema en miembros inferiores13.

Con ocasión al egreso de la paciente de la institución de salud, le fueron emitidas las siguientes órdenes médicas:

  • Consulta de control o seguimiento por medicina general • Interconsulta por especialista en ortopedia y traumatología

11 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 12 Archivo No. 02.3 del expediente digital. 13 Archivo No. 02.4 del expediente digital.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

VELASQUEZ DE GOMEZ

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

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  • Paquete atención domiciliaria – paciente crónico con terapias (mensual) Terapia física 2 x semana, 1 visita médica mensual, curaciones TEO 2 x semana • Consulta de control o seguimiento por especialista en geriatría • Terapia física integral • Tratamiento de heridas complicadas grado II Y III de difícil cicatrización en fase de granulación.
  • De igual forma, se anexó prueba de una valoración por psiquiatría, realizada el

14 de mayo de 2021, en la que se determinó:

“Examen mental Paciente consiente, desorientada globalmente comunicativa, hostil niega al momento ideas de muerte con desorganización conductual, juicio suspendido

Análisis Paciente que presenta cuadro de delirium hiperactivo en el contexto de paciente depresiva con dem encia que requiere manejo farmacológico transitorio no mayor a 10 días y ss laboratorio”14.

9.2. Ahora bien, procede la Sala al estudio del aspecto de inconformidad expuesto por la NUEVA EPS en su impugnación, el cual se refiere únicamente a la orden de atención integral dada por el juez de primera instancia.

Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional 15 ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o

Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional 15 ha precisado que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos, todo ello con la finalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

9.3. Puntualmente, la jurisprudencia constitucional 16 ha precisado que por regla general dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores , indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

9.4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la prueba documental aportada con la presente acción constitucional, da cuenta de las atenciones en salud recibidas por la agenciada, producto de una caída y una luxación de la cadera izquierda que ésta sufrió, de las cuales se derivaron unas órdenes médicas en su favor, para paliar las afecciones y traumatismos causados . Y fue ocasión de dichas prescripciones que el a quo dispuso el amparo constitucional en favor de la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ , ordenando a la NUEVA EPS que procediera a autorizar y prestar de manera inmediata los

ocasión de dichas prescripciones que el a quo dispuso el amparo constitucional en favor de la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ , ordenando a la NUEVA EPS que procediera a autorizar y prestar de manera inmediata los servicios médicos a ella prescritos.

14 Archivo No. 02.5 del expediente digital. 15 Sentencia T-259 de 2019. 16 Ibídem.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

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Ahora bien, tomando en consideración los lineamientos expuestos en relación con la garantía de la atención integral de los pacientes, a juicio de la Sala esta prerrogativa sí es procedente en favor de la señora MARTHA DE LA CRUZ VELASQUEZ DE GOMEZ, como quiera que por su edad avanzada (90 años), es sujeto de especial protección constitucional; y además, por las diferentes patologías que padece, dentro de las que se encuentra la insuficiencia renal crónica, que es denominada como una enfermedad catastrófica 17, la cual requiere tratamiento médico continuo y exige garantía de la no interrupción del mismo y, por ende, no imponer barreras de acceso al servicio.

En efecto, la Sala no puede desconocer que la agenciada po r su condición etaria y las diferentes enfermedades que la aquejan (hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, hipotiroidismo, artrosis, luxación de cadera), necesita

En efecto, la Sala no puede desconocer que la agenciada po r su condición etaria y las diferentes enfermedades que la aquejan (hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, hipotiroidismo, artrosis, luxación de cadera), necesita permanentemente y de manera continua una atención en salud integral y sin trabas ad ministrativas, que le garantice el restablecimiento de su condición médica o su subsistencia de manera digna, mitigando sus dolencias.

9.5. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional 18 que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, tienen derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. Al respecto ha dicho:

“Toda persona que sea diagnosticada con insuficiencia renal se le debe garantizar el tratamiento que sea necesario de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta concepción las personas tienen derecho a que se les garantice el procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligación de garantizar los servicios de sa lud requeridos por las personas19”.

Así que, una de las reglas decantadas por la Alta Corporación Constitucional respecto de las personas que padecen insuficiencia renal crónica u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención

Así que, una de las reglas decantadas por la Alta Corporación Constitucional respecto de las personas que padecen insuficiencia renal crónica u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno20.

9.6. En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus af iliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”21.

17 Sentencia T-421 de 2015. 18 Sentencia T-387 de 2018. 19 Sentencia T-736 de 2016. 20 Sentencia T-607 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada por las Sentencias T -062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.ACCION: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2021-00121-01

ACTOR: MERCEDES GOMEZ VELASQUEZ, agente oficiosa de la señora MARTHA DE LA CRUZ

VELASQUEZ DE GOMEZ

ACCIONADA: NUEVA EPS

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Lo anterior, permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica s de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes para el restablecimiento de su salud mental22.

Además de que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su e ntorno sea tolerable y digno”23.

9.7. Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrit o por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de

continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrit o por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud d el paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En este sentido, la Corte Constitucional dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere , “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ello s aprueba en razón del interés económico que representan”24.

9.8. Por ello, debido a que la aquí agenciada es sin duda un a persona de especial protección constitucional por su avanzada edad y a que presenta en particular una enfermedad que , por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, es claro para la Sala que debe garantizársele un tratamiento integral.

Por lo tanto, la Sala confirmará la atención integral ordenada en primera instancia a favor de

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