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TA VALL - 76001333301920210012601-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920210012601-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

ACCIONANTE: Luis Carlos Hoyos Castro

cperlazamontano@gmail.com william_292@hotmail.com

ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC – Regional Occidente notificaciones@inpec.gov.co juridica.roccidente@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: procjudadm20@procuraduria.gov.co

sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-019-2021-00126-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 057 del 07 de septiembre de 2021.

1. OBJETO DE DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca que accedió a l amparo del derecho fundamental de petición.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD DE TUTELA (AD 02)

Manifiesta el accionante que el 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a través de apoderada judicial, elevó petición ante el INPEC - Regional Valle

Manifiesta el accionante que el 18 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), a través de apoderada judicial, elevó petición ante el INPEC - Regional Valle del Cauca, solicita ndo copia de la CARTILLA BIOGRÁFICA de su padre fallecido, el señor CARLOS HOYOS (Q.E.P.D) quien estuvo privado de la libertad, en la cárcel de Villa Hermosa de Cali hasta el día de su muerte.

Indica que e l 19 de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interpus o nuevamente derecho de petición al INPECRegional Valle del Cauca, con el fin de solicitar la entrega física de la cedula de ciudadanía de su señor padre.

Señala que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta a sus peticiones, por lo que solicita sea protegido su derecho fundamental de petición.3. PRETENSIONES

Se tutele su derecho de petición y se ordene a la accionada la entrega de la copia de la cartilla biográfica y la entrega física de la cedula de ciudadanía de su señor padre.

4. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE INVOCAN

Derecho de petición.

5. CONTESTACIÓN

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC (AD.

05)

Solicita la entidad la desvinculación de la Dirección General del INPEC, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde a la Regional de Occidente, indicando que el encargado de expedir los certificados de tiempo de reclusión, es el establecimiento donde estuvo privado de la libertad, en este caso el Regional Occidente, por lo cual

corresponde a la Regional de Occidente, indicando que el encargado de expedir los certificados de tiempo de reclusión, es el establecimiento donde estuvo privado de la libertad, en este caso el Regional Occidente, por lo cual a través de oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-11797RSL remitió la acción a estos, a fin de que dé respuesta clara y oportuna al accionante con relación a sus pretensiones.

REGIONAL OCCIDENTE (AD.08)

El Director Regional de Occidente informa que el 29 de marzo de 2021, envío a los correos electrónicos jurídica.roccidente@inpec.gov.co al correo electrónico: William_292@hotmail.com copia de la historia clínica y de la cartilla biográfica del señor Carlos Hoyos.

Y que nuevamente mediante oficio No. 2021EE0135349 del 02/08/2021 se le envía al accionante copia de la h istoria clínica y cartilla biográfica del señor Carlos Hoyos (Q.E.P.D.). por lo que solicita se declare hecho superado.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (AD 10)

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, amparó el derecho fundamental de petición tras considerar que si bien, hubo una manifestación por parte de la Regional Occidente del Inpec, sólo hizo referencia a lo sol icitado en la petición del 19 de marzo de 2021, omitiendo manifestarse a lo requerido el 18 de marzo del presente año, esto es, a la entrega del documento de identidad del señor Carlos Hoyos, teniendo con ello que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

18 de marzo del presente año, esto es, a la entrega del documento de identidad del señor Carlos Hoyos, teniendo con ello que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

7. IMPUGNACIÓN (AD 14)

La Dirección General del INPEC insiste en que la competencia le corresponde REGIONAL OCCIDENTE a través de su equipo de trabajo y s olicita se desvincule de la presente acción de tutela y se niegue el amparo tutelar deprecado por el accionante frente al DIRECTOR GENERAL DEL INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos; en consecuencia, se ordene al REGIONAL OCCIDENTE, dar respuesta a la petición objeto del falloCONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia y Límites de la Impugnación

El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos soporte de la impugnación.

Legitimación por activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundame ntales. En esta oportunidad, el señor Luis Carlos Hoyos , como sujeto de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

Legitimación pasiva

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali – INPEC - Regional Occidente, con lo consagrado en los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de

vulneración del derecho fundamental invocado.

Legitimación pasiva

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cali – INPEC - Regional Occidente, con lo consagrado en los artículos 5° y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como p arte pasiva, toda vez que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

Problema Jurídico

La Sala debe establecer si se vulnera el derecho fundamental de petición de accionante, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC al no dar respuesta a la petición elevada el pasado 18 de marzo de 2021.

Tesis de la sala

La Sala declarará carencia actual de objeto teniendo en cuenta que en esta inst ancia se ha allegado respuesta por parte de la entidad accionada a la petición elevada por el accionante el 18 de marzo de 2021.

Para abordar la resolución del tema, la Sala analizará n los siguientes tópicos: i) derecho de petición, naturaleza, elementos y alcance; ii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente laCorte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes elementos2:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

contenido1 comprende los siguientes elementos2:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)3; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

La Corte Constitucional, aporta las siguientes consideraciones respecto al concepto del derecho de petición6:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en con ocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”,7

En otros pronunciamientos, dicha Corporación discurre en los siguientes términos8:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La r espuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

1 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T -439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T -944 de 1 999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, ent re otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión.

supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T -1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño ; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 7 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de

1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001. 8 C. Constitucional. Sentencia T-172 del 1º de abril de 2013. MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)”

En concreto, sobre la claridad y congruencia de la respuesta como elemento integrante del derecho fundamental de petición, dicha Corporación ha indicado que9:

“Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nie guen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual

abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”10

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en lo refe rente a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...”.

Y el parágrafo del mismo artículo señala que: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ”. (Subraya y negrillas del despacho).

La norma citada fue modificada por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 202011 así:

“Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

de 202011 así:

“Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

9 C. Constitucional Sentencia T-558 de 17 de julio de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Sentencia T-414 de 2010. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de l a demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá

interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de l a demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

II) CASO CONCRETO

El en presente caso tenemos que el señor Luis Carlos Hoyos Castro solicitó al INPEC, a través de derecho de petición la entrega de la cedula de ciudadanía de su señor padre el señor Carlos Hoyos (Q.E.P.D.), quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de la ciudad de Cali y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta.

De las pruebas obrantes dentro del expediente digita l, advierte la Sala que obra en AD 13 y 13.1 correo electrónico en el que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario da cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, adjuntando oficio No. 2021EE0142280 que da respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, adjuntando comprobante de envío al correo de este.Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que se ha dado una respuesta de fondo y clara a la petición elevada por el accionante el 18 de marzo de 2021, por lo que la Sala considera que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional12:

“(…)

por lo que la Sala considera que en el presente caso se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional12:

“(…)

2.1.1. Hecho superado por carencia actual de objeto, reiteración de jurisprudencial.

Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

12 T-146 de 2012En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pie rde eficacia y por lo tanto razón de ser.”

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle

vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y demás sujetos procesales la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1.992, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID -19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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