TA VALL - 76001333301920220021100-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920220021100-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO: 76001333301920220021100
DEMANDANTE: VERONICA ZAPATA BAENA
evecardo@hotmail.com
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS
notificacionjuridica@saesas.gov.co
TEMA: DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA
DECISIÓN: ADICIONAR Y CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.04
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo pasivo y activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali el 30 de noviembre de 2022, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela , la accionante solicitan que se ampare los derechos fundamentales de petición y vivienda digna y se ordene a la entidad accionada, el acatamiento de la Resolución de fecha 18/10/2022 emitida por la Fiscalía N° 51 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de dominio, para que procedan con el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y entrega real del predio
emitida por la Fiscalía N° 51 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de dominio, para que procedan con el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y entrega real del predio
1.1.2. Fundamentos fácticos
Adujo que el 18 de octubre de 2022, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, emitió resolución de levantamiento provisional de la medida de secuestro, dentro del proceso con numero de Radicado 110016099068201009759, del cual la accionante es afectada de las medidas de extinción de dominio.Rad. No. 76001333301920220021100
Accionante: Verónica Zapata Baena
Accionado: SAE SAS - otro
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Manifestó que, fueron desalojadas del predio por parte de la SAE, donde la entidad argumento que ya se encontraba el bien bajo la administración de un nuevo depositario que haría disposición de la casa, donde vive la accionante con su madre y dos hijas menores de ellas, donde su madre tiene condiciones médicas por una cirugía de cadera que requiere atenciones médicas en casa.
Expuso que , dicha resolución ordeno que se levantara las medidas de secuestro de manera provisional, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370 -2997 ubicado en la calle 50 norte N° 4 B 19Barrio la FloraCali valle del cauca.
Indicó que, se acercaron a la SAE con el fin de que procedieran hacerle la entrega de la vivienda, como lo ordeno la Fiscalía 55 con el levantamiento de la medida provisional de secuestro, a lo que manifestó la entidad, que
Indicó que, se acercaron a la SAE con el fin de que procedieran hacerle la entrega de la vivienda, como lo ordeno la Fiscalía 55 con el levantamiento de la medida provisional de secuestro, a lo que manifestó la entidad, que debían realizar un derecho de petición sol icitando la entrega de la casa, adjuntando las pruebas.
Dado lo anterior, los accionantes realizaron derecho de petición el día 24 de octubre de 2022, aducen que corrieron 16 días hábiles y la entidad no han levantado la medida, no ha entregado el bien inmueble y tampoco ha informado sobre algún procedimiento adelantado para ello, incurriendo en un desacato a la Resolución de la Fiscalía.
Expuso que no le han resuelto de fondo la solicitud y como consecuencia le están vulnerando el derecho a la vivienda digna.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículo 23, 51 y 86 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Fiscalía 51Dirección Especializada de Extinción de l Derecho de Dominio:
La autoridad judicial expresó:
«Una vez revisadas las carpetas que componen el radicado No.9759 E.D., se observa que el procedimiento adelantado ha surtido todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002 respetando por demás, el derecho de intervención de todas partes intere sadas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.
Es así como el trámite extintivo que nos ocupa se inició1 el día 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional para
dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.
Es así como el trámite extintivo que nos ocupa se inició1 el día 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del De recho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, inició formalmente la Extinción de Dominio respecto de bienes inmuebles vinculados al proceso penal contra Marlon ValenciaRad. No. 76001333301920220021100
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Portocarrero, Raúl Arturo Fernández, Silvio Montaño Vergara, R amiro Anturi Larrahondo, Heiner Julián Arboleda Satizabal, Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, Carlos Alberto Gómez Reina Y Jorge Juan Perlaza Rayo, solicitados con fines de extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y e l Distrito Oeste de Washington, por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
En la citada providencia, se ponen a disposición de la Unidad aproximadamente 77 bienes, de diferente índole y origen (19 Inmuebles, 30 establecimientos de comercio, 22 automotores, 1 embarcación, 5 cuentas Deceval - Acciones), bajo las causales 1 y 2 del artículo segundo de la ley 793 de 2002, mismo momento que los afectados y abogados han tenido conocimiento de las actuaciones del Despacho.
Con resolución de fecha 22 de julio de 2020, se decretó el Periodo Probatorio de las presentes diligencias, tiempo durante el cual se deberán
conocimiento de las actuaciones del Despacho.
Con resolución de fecha 22 de julio de 2020, se decretó el Periodo Probatorio de las presentes diligencias, tiempo durante el cual se deberán practicar las pruebas reseñadas en la providencia.
Que, de conformidad a lo ordenado en Resolución de Periodo Probatorio, se expidió Or den a Policía Judicial de fecha 04 de febrero de 2021 solicitando recaudo de pruebas y entre otras la elaboración del dictamen pericial contable de los afectados de acuerdo con la información aportada por los mismos, es de anotar que el despacho por la com plejidad del proceso, ha autorizado prórrogas de la orden para la entrega del informe.
Así mismo le informo que para garantizar los derechos fundamentales de un adulto mayor en este caso la señora FABIOLA CARMONA BAENA, salvaguardar el debido proceso par a que dentro de un término razonable se evacue el periodo probatorio y se califique el presente procedimiento, mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2022 se procedió a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, EN FORMA PROVISIONAL, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-2997, ubicado en la Calle 50 Norte No. 4 B 19 – Barrio La Flora - de la ciudad de Cali, de propiedad de su hija VERONICA ZAPATA BAENA tal y como consta en el certificado de tradición que aportó para tal efecto, así mismo y una vez ejecutoriada la decisión, mediante oficio No. 20225400090221 de fecha 26 de octubre de 2022 se informó sobre la misma a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante correo electrónico institucional de la misma
vez ejecutoriada la decisión, mediante oficio No. 20225400090221 de fecha 26 de octubre de 2022 se informó sobre la misma a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mediante correo electrónico institucional de la misma fecha, hora 9:11 A.M., para los fines pertinentes, soportes que se anexarán adjuntos a esta respuesta para su conocimiento, considerando entonces que no se ha presentado por parte del despacho la vulneración de los derechos fundamentales de petición y vivienda dig na, que aduce la demandante, además que se ha dado respuesta a las peticiones a su debido tiempo.
(…) Se observa entonces que la acción de tutela es interpuesta en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en lo que atañe a la Fiscalía General de la Nación, la acción de extinción de dominio como acción real, persigue bienes y todas las pruebas enc aminadas a encontrar la relación de causalidad entre la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes y la causal alegada por el Estado.
Vale la pena precisar que desconoce la Fiscalía las relaciones contractuales que haya o esté realizando la SAE, pero ello no se trata de una ligereza porRad. No. 76001333301920220021100
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parte del Despacho sino porque es que a este no le compete, toda vez que esta es la labor propia de la SAE y es precisamente la que se le fue asignada. Este Despacho ni cualquier otro puedan intervenir en las a cciones propias de administración que tiene la SAE, pero por supuesto entiende que ésta en el ejercicio de su labor de custodia debe evitar que los bienes regresen a su
Este Despacho ni cualquier otro puedan intervenir en las a cciones propias de administración que tiene la SAE, pero por supuesto entiende que ésta en el ejercicio de su labor de custodia debe evitar que los bienes regresen a su origen sin que antes se haya decantado dentro del trámite de extinción la suerte de los mismos, y por supuesto se debe atender la naturaleza de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles. (…)”
1.1.4.2. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
Guardó silencio.
1.1.5. Decisión de primera instancia
Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali , tutelo el derecho fundamental de petición y ordenó a la Sociedad de Activos Es peciales S.A.S., que en un término de 48 horas diera respuesta de forma efectiva a la petición del 24 de octubre de 2022 presentada por la accionante.
Fundamentó su decisión en que:
«Así las cosas, se tendrán por ciertos los hechos y pruebas allegadas al expediente por la actora respecto de las afirmaciones realizadas respecto de esta entidad accionada, dado la inexistencia de pronunciamiento en contrario.
Ahora bien, en cuanto a la petición del 24 de octubre de esta calenda, se advierte que, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 497 de 2022, es decir que en la actualidad el tiempo para dar respuesta a las peticiones, volvió a ser 15 días de conformidad con lo reglado en el artículo 14 del C.P.A.C.A.
del Decreto 497 de 2022, es decir que en la actualidad el tiempo para dar respuesta a las peticiones, volvió a ser 15 días de conformidad con lo reglado en el artículo 14 del C.P.A.C.A.
Significa lo anterior, que con las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que existe una vulneración al derecho de petición de la accionante, pues se evidencia que se encuentra vencido el término para dar respuesta a la petición izada, razón por la que, ante el silencio adoptado por la accionada, deviene pertinente emitir una orden en tal sentido.
Por las razones expuestas, se considera que, en este caso, sí se vulneró el derecho fundamental de petición en interés particular, comoquiera que se omitió, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS, dar respuesta de forma efectiva a la sol icitud del 24 de octubre de 2022, lo que impone en consecuencia que la entidad accionada, debe contestarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Por otra parte, en lo relativo a la petición de ordenar a la accionada el acatamiento inmediato de la resolución antes mencionada, se observa que bien y como lo explicó la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá D.C., hasta tanto la entidad accionada no emita un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por la accionante, noRad. No. 76001333301920220021100
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es posible conocer los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a
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es posible conocer los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución del 18 de octubre de 2022; lo anterior atendiendo principalmente a la posibilidad en la existenci a de relaciones contractuales por parte de la accionada y la consecuencial existencia de terceros que se vean afectados por el resultado de esta acción constitucional.
Aunado a lo anterior, con el material probatorio que se logró recaudar en el expediente, no se pudo establecer con certeza la procedencia en la emisión de una orden en el sentido solicitado por la accionante, dado a que como se explicó en precedencia, la labor propia de la SAE es la administración de los bienes objeto de la acción de extinc ión de dominio y en su ejercicio está habilitada para establecer relaciones de índole contractual que le permitan ejercer esa obligación de custodia de manera óptima. En ese orden de ideas, la protección del derecho de vivienda digna invocada por el extremo activo de la Litis, será negada.»
1.2. Impugnación
La parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión sobre la negativa del derecho a la vivienda digna, bajo los siguientes argumentos:
«Frente a estas consideraciones del despacho ante la solicitud que se realiza de que se ampare el derecho fundamental y por ende se ordene el acatamiento de la resolución de la fiscalía 51 de extinción de dominio de Bogotá, manifiesto por completo mi inconformidad, pues dentro de las consideraciones se le está dando prelación a una compraventa dado que este es el negocio jurídico que pueden celebrar la SAE sobre los bienes
Bogotá, manifiesto por completo mi inconformidad, pues dentro de las consideraciones se le está dando prelación a una compraventa dado que este es el negocio jurídico que pueden celebrar la SAE sobre los bienes inmuebles bajo su administración, sobre un derecho fundamental el cuál es la vivienda digna, por lo tanto de entrada pareciera que en esta sede tutela no se entendiera que lo que estamos trayendo a su conocimiento es un derecho que está por encima de todos los demás y más aún cuando lo que se busca es la vivienda digna de un núcleo familiar primario compuesto por la afectada dentro de la extinción de dominio, sus 2 hijas y su madre, es decir que con la vaga argumentación con la cual el despacho determina que niega el derecho a la vivienda digna, y con la argumentación de que primero deben saber por qué no se ha cumplido con la resolución del despacho de la fiscalía, lo que está quedando en evidencia es que en ningún momento se está tratando de emitir una decisión que ordene cualquier acción propia o pertinente para la protección del derecho, simple y llanamente lo que se está realizando es col ocando en las manos de un demandado el derecho fundamental a la vivienda digna de un núcleo familiar, cuando dicha situación o derecho le corresponde es al despacho de tutela definir o reconocer cómo debe darse.
Es decir que no es justo en primer lugar la negación del derecho fundamental a la vivienda digna argumentando que la SAE no contestó y por ende no se sabe las razones por las cuales no se cumplió con la solución, cuando la fiscalía 51 ratificó que emitió resolución reconociendo el levantamiento de la medida de secuestro con el objetivo principal de salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la titular y su núcleo familiar
cuando la fiscalía 51 ratificó que emitió resolución reconociendo el levantamiento de la medida de secuestro con el objetivo principal de salvaguardar el derecho a la vivienda digna de la titular y su núcleo familiar primario, es decir que no se está teniendo tampoco en cuenta que la misma fiscalía con dicha decisión trato de proteger un de recho fundamental y en esta sede de tutela se está yendo en contra de una decisión o providenciaRad. No. 76001333301920220021100
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de una fiscalía que ordenó el levantamiento de una medida para proteger un derecho, por otra parte considero que el despacho de tutela Independiente de la situación jurídica que gire en torno al bien inmueble, Se está despojando de su competencia y sus facultades en pro de la protección de los derechos fundamentales en este caso y está teniendo una participación pasiva y dejando en manos el derecho de un demandado, y por otra parte más grave aún que dentro de las consideraciones de una sentencia, se manifieste que pueden haber relaciones contractuales y por ende otros terceros afectados con esta acción de tutela, cuándo quién está demandando en esta acción de tut ela es la legítima dueña del bien inmueble del cual se está solicitando el levantamiento de la medida y la entrega real y material, pues como se dejó claro en la demanda, el bien inmueble afectado con la medida de extinción de dominio y respecto del cual la fiscalía ordenó el levantamiento de la medida de secuestro, es de propiedad de la señora Verónica zapata baena, lo que significa que la única persona que realmente saldría afectada con cualquier decisión en la
cual la fiscalía ordenó el levantamiento de la medida de secuestro, es de propiedad de la señora Verónica zapata baena, lo que significa que la única persona que realmente saldría afectada con cualquier decisión en la sede de tutela es la propietaria, y no se pu ede predicar que hay que tener en cuenta primero y por encima de ésta, otras relaciones contractuales o terceros afectados con la decisión, dado que como bien se relató, la señora Fabiola baena, madre de la señora Verónica, fue desalojada de dicho bien inmueble por el nuevo depositario designado por la SAE sin importar su edad su condición de salud y mucho menos sus derechos, ahora bien y aunado a esto, para la fecha en la cual la fiscalía 51 de extinción de dominio emitió la resolución de levantamiento de la medida de secuestro ordenando su entrega inmediata, la propiedad según el certificado de tradición, prueba que sea aportó a la misma fiscalía para que éstos verificarán el estado jurídico del bien y tomar la respectiva decisión fuera favorable o desfavorable, no tenía ninguna inscripción de negocio jurídico compraventa celebrada por el estado con algún particular o empresa, razón por la cual la misma fiscalía concedió el levantamiento de la medida y por lo tanto teniendo en cuenta esta misma información, quedó evidenciado con el certificado de tradición, que no había ningún negocio jurídico que demostrará que el bien ya pertenecía a otra persona, es decir no existe ningún tercero afectado, pues si fuera así, la fiscalía 51 de extinción de dominio, nunca hubiera concedido el levantamiento de la medida, ahora bien, independiente de esta situación jurídica del bien, el bien inmueble del cual se solicita el levantamiento de la medida de secuestro y la entrega real
dominio, nunca hubiera concedido el levantamiento de la medida, ahora bien, independiente de esta situación jurídica del bien, el bien inmueble del cual se solicita el levantamiento de la medida de secuestro y la entrega real y material, ha tenido siempre un doliente activo, es decir que la propietaria afectada con la medida siempre ha hecho y cumplido con todos los requerimientos y cargas procesales para demostrar la legitimidad de su propiedad y la legalidad de los dineros con los que la adquirió, situación que dentro de la resolución también se tuvo en cuenta como un primer elemento para conceder el levantamiento de la medida, pues de forma preliminar queda demostrado que fue una adquirente de buena fe exenta de culpa del bien inmueble, siendo estos aspectos relevantes y (…)
trascendentales a tener en cuenta, en favor de la señora Verónica zapata baena quién ha sido la dueña del bien inmueble desde que lo adquirió y hasta la fecha y que tiene mejor derecho que cualquier otro, por lo cual su derecho fundamental a la vivienda di gna debe considerarse de la misma forma por estas razones y más aún cuando la fiscalía ratifica y ordena el levantamiento de la medida con el principal argumento de protegerles dicho derecho fundamental. Por otra parte, también manifestamos inconformidad con la decisión de la negación del amparo del derecho a laRad. No. 76001333301920220021100
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vivienda digna, dado que en el presente caso, se está pidiendo qué se tutelen 2 derechos fundamentales, por tratarse de los derechos que se están vulnerando con la omisión del cumplimiento de una providencia o resolución
vivienda digna, dado que en el presente caso, se está pidiendo qué se tutelen 2 derechos fundamentales, por tratarse de los derechos que se están vulnerando con la omisión del cumplimiento de una providencia o resolución emitida por una fiscalía de extinción de dominio, respecto de la cual no existe otro mecanismo jurídico para hacerla cumplir por parte del demandado por involucrar un derecho fundamental que se está viendo afectado por la misma omisión, es decir que la naturaleza de la petición se trata del cumplimiento de una providencia, y en esta oportunidad el despacho, está desconociendo el derecho a la vivienda digna con base en unos argumentos vagos pues no están teniendo en cuenta las pruebas que soportan los hechos y lo que está girando en torno a los hechos y tampoco están teniendo en cuenta que esos hechos están siendo ratificados por la misma fiscalía y peor aún no están viendo que la orden del levantamiento de una medida es simple y llanam ente la Resolución de una fiscalía la cual debe cumplirse.»
la entidad accionada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
«Revisado el escrito de tutela presentado por el accionante, por medio del cual solicita se le ampare el derecho fundamental de petición, es preciso indicar que, la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., mediante comunicación enviada el 16 de noviembre de 2022, bri ndó respuesta a las peticiones presentadas por el hoy accionante.
En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respondió la petición del accionante, dando
En consideración con lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respondió la petición del accionante, dando una respuesta de fondo, clara y precisa, así mismo en este punto, es preciso señalar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante , por lo tanto, vale la pena recordar lo muchas veces señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de afirmar que el derecho de petición, no implica una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante, en ese sentido la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T146 de 2012, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,
En consecuencia, no es posible endilgarle a mi representada ninguna violación de los derechos fundamentales alegados en los términos que la parte actora pretende hacer ver, ya que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través del oficio referido resolvió la petición citada por el accionante, en el caso sub examen se genera la figura denominada CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO.
(…) La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., es una sociedad de acciones simplificada de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Norma reglamentada por el Decreto
Hacienda y Crédito Público, que por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Norma reglamentada por el Decreto 2136 de 2015, el cual desarrolla los mecanismos administrativos aplicables a los bienes y recursos que conformar dicho fondo. En línea con lo anterior señor Juez y de acuer do con la información suministrada por el grupo interno de trabajo de asignación y recuperaciónRad. No. 76001333301920220021100
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de activos y cumplimiento a órdenes judiciales (ASREC), nos pronunciamos en los siguientes términos:
Mediante radicado Zeus No. 20223020254141 del 16 de noviembre de 2022 enviado mediante mensaje de datos electrónicos, la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., brindó respuestas claras, concretas y profundas a la hoy accionante, (adjunto pantallazo de la respuesta a la petición).
No obstante y de conformidad con lo mencionado anteriormente se remitió un documento a la FISCALÍA 51 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO solicitándole una aclaración respecto a la orden proferida el 18 de octubre 2022 ( adjunta pantallazo de la solici tud de aclaración) Aunado a lo mencionado anteriormente, se puede concluir que no existe vulneración al derecho de petición y vivienda digna, toda vez que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S , ha actuado
la solici tud de aclaración) Aunado a lo mencionado anteriormente, se puede concluir que no existe vulneración al derecho de petición y vivienda digna, toda vez que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S , ha actuado conforme a la ley y ha realizado todas las gestiones tendientes de acuerdo a sus funciones otorgadas.
II. CONSIDERACIONES
No se encuentra en discusión la competencia ni el trámite surtido en este asunto, tampoco se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si la entidad accionada vulneró o amenaz ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al no acatar la Resolución del 18 de octubre de 2022, a través de la cual la Fiscalía 51 ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de forma provisional del predio identificado con la matrí cula inmobiliaria N° 370-2997.
2.2. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destaca n las siguientes por su pertinencia:
2.2.1.- Resolución del 18 de octubre de 2022, expedida por la Fiscalía N° 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «La cual ordena levantar la medida cautelar de secuestro, en forma provisional, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370 -2997 ubicado en la calle 50 Norte N° 4. B19 barrio la flora en la ciudad de caliordena levantar la medida cautelar de secuestro, en forma provisional, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370 -2997 ubicado en la calle 50 Norte N° 4. B19 barrio la flora en la ciudad de calivalle del cauca.Rad. No. 76001333301920220021100
Accionante: Verónica Zapata Baena
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2.2.2.- Oficio N° 20223020254141 del 16 de noviembre de 2022, respuesta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE al derecho presentado por la señora Evelyn Magaly Cardona en calidad de apoderada de la señora Verónica Zapara Baena.
2.2.3.- Solicitud de aclaración por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE, respecto a la orden proferida el 18 de octubre de 2022, emitida por la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública , advierte de su improcedencia si otros o mecanismos de defensa judicial.
En torno a l análisis de los requisitos de procedibilidad de la sol icitud de amparo invocada, la Sala considera que:
advierte de su improcedencia si otros o mecanismos de defensa judicial.
En torno a l análisis de los requisitos de procedibilidad de la sol icitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa 1, conforme se interpuso por las titulares de los derechos fundamentales cuya afectación se aduce;
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 2, en tanto la accionada es la entidad a quien se les enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
(iii) Es un asunto de relevancia constitucional 3 por referirse al derecho a la petición y a la vivienda digna;
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 4, en tanto , de las pruebas aportadas, se tiene que la resolución de levantamiento de la medida
1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia
jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una
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