TA VALL - 76001333301920220023101-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920220023101-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, 10 de febrero de 2023
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-019-2022-00231-01
Demandante CARLOS AUGUSTO CANO GONZÁLEZ
tutelas.epccali@inpec.gov.co juridica.epccali@inpec.gov.co direccion.epccali@inpec.gov.co subdireccion.epccali@inpec.gov.co Demandado INPEC tutelas@inpec.gov.co notificaciones@inpec.gov.co
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO MEDIANA
SEGURIDAD DE CALI – CARCEL
VILLAHERMOSA
direccion.epccali@inpec.gov.co tutelas.epccali@inpec.gov.co juridica.epccali@inpec.gov.co
UTE ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL
eronsalud@gmail.com
FIDUCIA LA CENTRAL
notjudicial@fondoppl.com pqr@fondoppl.com unidadppl@fondoppl.com fiduciaria@fiducentral.com
FABILU SAS - CLÍNICA COLOMBIA
analista.juridico1@clinicacolombiaes.com auxiliar.juridico@clinicacolombiaes.com financierocontable@clinicacolombiaes.com USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 019
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores
USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 019
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia.2
I. ANTECEDENTES.
1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.
1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la salud.
1.2. Pretensión: se garantice la atención en salud.
1.3 Conducta que causa la vulneración: la falta de atención médica requerida.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
Los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:
Narró el accionante padecer de prostatitis crónica y no recibir la atención ni los medicamentos que requiere. Destacó encontrarse pendiente la realización de ecografía de próstata ordenada desde el 04 de mayo de 2022.
2. Trámite de primera instancia.
Mediante auto del 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Villahermosa de Cali y de la UT ERON SALUD
UNIÓN TEMPORAL.
Posteriormente con auto del 16 de diciembre de 2022, el a quo dispuso la vinculación de la FIDUCIA CENTRAL S.A, CLÍNICA COLOMBIA y la UNIDAD DE
UNIÓN TEMPORAL.
Posteriormente con auto del 16 de diciembre de 2022, el a quo dispuso la vinculación de la FIDUCIA CENTRAL S.A, CLÍNICA COLOMBIA y la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.
3.1 INPEC.
Manifestó que la atención en salud del personal privado de la libertad está en cabeza de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC”, en concordancia con el área de sanidad del estableci miento, por lo que el INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar , separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, como tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas y menos aún la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.
3.2 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI.
Manifestó que solicitó el agendamiento de la especialidad de urología ante la Clínica Colombia, quien a su vez ha solicitado el agendamiento de la especialidad ante la3
IPS FABILU hasta ahora sin éxito . Que una vez agendada la re spectiva cita el Establecimiento dispondrá lo necesario para su traslado. Solicitó su desvinculación.
3.3 USPEC.
IPS FABILU hasta ahora sin éxito . Que una vez agendada la re spectiva cita el Establecimiento dispondrá lo necesario para su traslado. Solicitó su desvinculación.
3.3 USPEC.
Manifestó que está en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para las personas privadas de la libertad - PPL, modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación.
Que p ara tal efecto, se creó el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una enti dad fiduciaria estatal o de economía mixta.
Que correspondió a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil , el cual se firmó el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A.
Que e n este contexto, es evidente que Fiduciaria Central S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los con tratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Por tanto, concluyó que la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.
mismos.
Por tanto, concluyó que la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.
3.4 FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que se incurre en un yerro al realizar la vinculación de la entidad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. directamente, teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo FID EICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso.
Que al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de S alud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud, ya que son el INPEC y el EPMSC CALI (ERE) quienes deben realizar las gestiones de asignación de cita y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para las atenciones en salud.
Que se pone en conocimiento del despacho que a partir del 1/12/2021 se tiene contrato por Cápita: IPS0145-2021 y por Evento: IPS0148-2021 con el operador intramural U.T ERON SALUD UNION TEMPORAL como encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y del operador4
extramural FABILU LTDA como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE).
prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y del operador4
extramural FABILU LTDA como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE).
Que el operador regional UT ERON SALUD UNION TEMPORAL es quien se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural y podrá manifestar al despacho lo pertinente en cuanto a la atención en salud prestada actualmente al accionante. Y sumado a lo anterior cuentan co n la obligación de prestar los siguientes exámenes, previa orden medica del médico tratante.
Finalmente indicó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, no es custodio de las historias clínicas, por lo que es imposible confirmar y verificar si existe alguna orden vigente para la práctica de alguna ecografía de próstata.
3.5 FABILU S.A.S.
FABILU SAS como propietario de la Clínica Colombia manifestó que se procedió a realizar la respectiva verificación con el área médica y custodia de las historias clínicas de nuestra institución en lo referente a los servicios de salud que le han sido brindados al paciente CARLOS AUGUSTO CANO GONZÁLEZ, encontrando lo siguiente: “…Dando respuesta a su solicitud, se informa que el paciente CA RLOS AUGUSTO CANO GONZÁLEZ CC. 6.135.996 NO registra INGRESOS en nuestra base de datos”.
Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que, en todo caso, las pretensiones no fueron dirigidas en contra de la IPS.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
base de datos”.
Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que, en todo caso, las pretensiones no fueron dirigidas en contra de la IPS.
4. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“La Directora del Establecimiento Carcelario accionado indica que ha realizado la solicitud de agendamiento sin que a la actualidad se haya dado con éxito, de acuerdo con el correo allegado con su escrito de respuesta (…)
En este sentido se advierte que, aunque las convocadas han realizado algún tipo de gestión esta no se ha concretado en la atención que precisa el accionante.
Es decir, que pese a que el Inpec ha solicitado la cita de urología que requiere el PPL Carlos Augusto Cano González desde el 15 de noviembre de esta anualidad, al día de la emisión de este fallo no ha sido atendido por el especialista.
Esta demora indudablemente genera un quebrantamiento de derechos fundamentales en cabeza del señor Cano González pues frente a él existe una especial relación de sujeción, en la que el Estado, a través de las entidades carcelarias y penitenciarias, deben brindarle toda la atención en materia de salud.
De ahí que haya lugar a decir, que como una prestación tardía del servicio médico puede generar un avance en la dolencia que padece el reclamante se impone la protección que se implora en la demanda.5
(…)Por lo tanto, como de las obligaciones contenidas en el contrato deviene la atención en salud que se le dispensa a las personas privadas de la libertad, y en
protección que se implora en la demanda.5
(…)Por lo tanto, como de las obligaciones contenidas en el contrato deviene la atención en salud que se le dispensa a las personas privadas de la libertad, y en este caso el señor Carlos Augusto Cano González se encuentra en dicha condición y precisa de la atención en salu d, se ordenara a las contratantes que actúen en consecuencia.”
Por tanto, falló: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de la salud y dignidad humana del señor Carlos Augusto Cano González, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR que a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Fiduciaria Central S.A. procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a programar en la IPS contratada la cita de especialidad de urología que r equiere el señor Carlos
Augusto Cano González.”
4. IMPUGNACIÓN.
4.1 USPEC.
Manifestó no ser competente para cumplir con la orden impartida. Que el último contrato firmado por la USPEC, con base en sus competencias legales, fue el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No 200 de 2021. Así las cosas, la Fiduciaria Central SA, siendo las únicas entidades que cuentan con las características que exige la ley, con el objeto de prestar la atención en salud de las PPL.
Que específicamente, corresponde a la Fiduciaria Central SA, en relación con el alcance del contrato: (i) contratar los prestadores de servicios de salud, tanto públicos como privados o mixtos, para la atención intramural y extramural, (ii)
PPL.
Que específicamente, corresponde a la Fiduciaria Central SA, en relación con el alcance del contrato: (i) contratar los prestadores de servicios de salud, tanto públicos como privados o mixtos, para la atención intramural y extramural, (ii) contratar las tecnologías en salud que deben ser garantizadas a las PPL, (iii) contratar las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, bajo los lineamientos que establezca en materia de salud pública el Ministerio de Salud y Protección social, (iv) contratar los prest adores de servicios de salud privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural de cualquier tipo.
Que por tanto, no cabe la menor duda que quien materializa la prestación de los servicios en salud para las PPL, a través de la contrataci ón de las instituciones creadas para tal efecto, la Fiduciaria Central SA, el cual, administrando dichos recursos, contrata y vigila la labor que desempeñe los prestadores anotados.
Concluyó que el responsable del área de sanidad del EPAMSC de Cali y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor Carlos Augusto Cano González cuente con la atención médica especializada que requiera.
4.2 FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Inconforme con las resultas del fallo, impugnó la decisión reiterando en identidad los argumentos expuestos en la contestación de la acción e n relación con la6
indebida vinculación de la entidad y especialmente indicando que, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL actuando bajo la vocería de Fiduciaria Central
indebida vinculación de la entidad y especialmente indicando que, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL actuando bajo la vocería de Fiduciaria Central S.A, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población reclusa con el operador intramural U.T E RON SALUD UNION TEMPORAL como encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad y del operador extramural FABILU LTDA como encargado de la prestación de servicios de alta complejidad del EPMSC CALI (ERE).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza rá el derecho a la salud.
2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b)
nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se conf igure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
El accionante instauró en nombre propi o la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.
2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
El COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA CALI se encuentran legi timados por pasiva al ser quien custodia al recluso; a su vez la USPEC se encuentra al ser la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y servicios de los internos; y finalmente, la Fiduciaria Central S.A. se
1T-950 de 2008.7
encuentra legitimada fre nte a los argumentos del accionante al ser la administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad PPL, quien suscribe los contratos para la atención en salud.
Finalmente, FABILU S.A.S se encuentra legitimada por la vinculación oficiosa que
administradora y vocera del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad PPL, quien suscribe los contratos para la atención en salud.
Finalmente, FABILU S.A.S se encuentra legitimada por la vinculación oficiosa que le hiciere el a quo y habida cuenta que es el prestador que por el contrato suscrito con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. brinda materialmente la atención en salud al recluso.
2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.
Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo par a la atender las alegaciones del accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho a la salud, el cual es de rango superior y por tanto amparable a través de la acción de tutela, especialmente tratándose de una persona privada de la libertad que tiene una sujeción directa con el Estado.
3. Problema Jurídico.8
Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho a la salud del recluso Carlos Augusto Cano al no habérsele a tendido médicamente a pesar de su manifestación de necesitar atención médica y la realización de ayudas diagnósticas por la especialidad de urología , o si por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Derecho a la salud.
La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera
contrario, de las pruebas arrimadas al plenario se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Derecho a la salud.
La Corte ha considerado que en materia de salud esta debe ser prestada de manera integral, es decir, debe incluir todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos2. A su vez el art. 8 de la ley 1751 de 2015 dispuso:
“Art. 8. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”
Precisó la Corte 3 que n o obstante el concepto de integralidad , este requería un diagnóstico médico que h iciera determinable el tratamiento médico a seguir , en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelanta r para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal.
Esto pone de presente que e l derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud
integridad personal.
Esto pone de presente que e l derecho a la seguridad social en salud implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo: identificación (comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente), valoración (oportuna y completa a partir del resultado de los exámenes previos ) y prescripción (de procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente)4.
Todos estos aspectos del derecho a la salud se encuentran correlacionados a la dignidad humana, por cuanto constituyen su materialización efectiva.
Así las cosas, el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y rehabilitación del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer
2T-100 de 2016. 3 Sentencia T-100 de 2016 4 Larga es la línea en este sentido: T -366 de 1999, T-367 de 1999, T-289 y T-849 de 2001, T-1027 de 2005, T-690A de 2007, T -717 de 2009, T -639 del 2011, T -025 del 2013, T -033 del 2013, T -737 del 2013 y T-433 del 2014.9
un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcion ar el nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Ahora, en cuanto a la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado pacíficamente el deber de atención por parte del Estado en vir tud de la
vida acorde con la dignidad humana.
Ahora, en cuanto a la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado pacíficamente el deber de atención por parte del Estado en vir tud de la relación de sujeción debido al internamiento privativo de la libertad, en detalle se especificó en la Sentencia T-063 de 2020:
“El derecho fundamental a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funci onal, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5.
(…) En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
5. Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Carlos Augusto Cano se encuentra privado de la libertad, cumpliendo su pena en el Establecimiento Penitenciario de la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, quien además refiere tener pendientes la realización de ecografía de próstata y necesitar atención médica por la especialidad de urología.
En réplica, la USPEC, señaló que la obligación recae en la Fiduciaria Central S.A.
refiere tener pendientes la realización de ecografía de próstata y necesitar atención médica por la especialidad de urología.
En réplica, la USPEC, señaló que la obligación recae en la Fiduciaria Central S.A. con quien celebró contrato de Fiducia Mercantil y administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud; a su turno, la Fiduciaria Central SA señaló no fungir como EPS ni IPS de los internos y no tener obligación de brindar atención médica lo cual está a cargo de FABILU S.A.S.; de otra parte FABILU S.A.S indicó que el accionante no cuenta con registro de ingreso en la Clínica Colombia. E n conclusión, todas las entidades accionadas manifestaron no ser las responsables para la materialización de la atención en salud reclamada por el interno.
No obstante, y contrario a lo afirmado por las accion adas, el deber de velar por el cuidado de los internos se correlaciona entre las entidades, habida cuenta que el Centro Penitenciario Cárcel de Villahermosa es directamente el responsable de la custodia del recluso y por tanto quienes conocen de primera ma no el estado de salud del recluso y deben gestionar sus traslados, a su turno, la USPEC se encuentra a cargo del aseguramiento en salud de dicha población, la Fiduciaria
5 Sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012, entre otras.10
Central administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
5 Sentencias T-239 de 2019, T-120 de 2017, T-331 de 2016, T-355 de 2012, entre otras.10
Central administra el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y debe contratar prestadores para la garantía del servicio y finalmente FABILU S.A.S. y UTE ERON son directamente los prestadores que brinda n la atención en salud según el caso.
Ahora, es de anotar que FIDUCIARIA C ENTRAL SA allegó lo siguiente al expediente:
Lo anterior da cuenta que en efecto el señor Carlos Augusto Cano requiere de atención por la especialidad de urología, contando desde el 11 de noviembre de 2022 orden médica y autorización para el servicio de “consulta por primera vez especialista en urología”, situación que a la fecha no se avizora materializada.
Por su parte, el INPEC en la etapa de impugnación allegó memorial de cumplimiento al fallo indicando que solicitó al área de sanidad la asignación de la cita por urología para varios internos entre ellos el accionante, a saber:11
No obstante, los esfuerzos del INPEC, no puede esta magistratura declarar la carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que a la fecha no se ha materializado la atención en salud por urología requerida por el accionante, recordando que cuenta con orden y autorización médica para tal finalidad desde noviembre del año pasado, razón que lleva a la conclusión de que actualmente las accionadas continúan vulnerando el derecho a la salud del señor Carlos Augusto Cano.
De otra parte, precisa esta instancia que si bien el accionante afirma que tiene
noviembre del año pasado, razón que lleva a la conclusión de que actualmente las accionadas continúan vulnerando el derecho a la salud del señor Carlos Augusto Cano.
De otra parte, precisa esta instancia que si bien el accionante afirma que tiene pendiente la realización de una ecografía de próstata lo cierto es que no hay prueba en el plenario que soporte su aseveración, pero además, conforme a anotado líneas arriba apenas va a acudir el señor Carlos Augusto a su primera valoración por urología, luego entonces, corresponderá a dicho especialista disponer las ayudas diagnósticos, tratamiento y de más que considere pertinentes, motivo por el que esta instancia está imposibilitada de disponer la realización del examen diagnóstico solicitado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera insta ncia que amparó el derecho a la salud del accionante, no obstante se modificará en el sentido de responsabilizar también al centro penitenciario y al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad del cumplimiento d e la orden recordando que, la atención en salud de los PPL depende de un movimiento coordinado de gestiones administrativas de varias entidades, toda vez que el desplazamiento del interno está en cabeza del centro penitenciario y la atención en salud está en cabeza de la USPEC, quien a su vez, celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para que a trav és de los prestadores FABILU SAS o UT ERON SALUD UNION TEMPORAL, brinden la atención médica.12
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ,
Fondo Nacional de Salud PPL, para que a trav és de los prestadores FABILU SAS o UT ERON SALUD UNION TEMPORAL, brinden la atención médica.12
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia 206 del 16 de diciembre de 2022, el cual para todos los efectos legales será el siguiente:
“ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Villahermosa de Cali, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de su voce ra la Fiduciaria Central S.A. y a la Sociedad Fabilu S.A.S o a UT ERON SALUD UNION TEMPORAL, según corresponda, que cada una en el marco de sus funciones, realicen las gestiones pertinentes para que a más t
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