TA VALL - 76001333301920220023301-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920220023301-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-019-2022-00233-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: FREDDY VÉLEZ RIVAS

freveri@hotmail.com

DEMANDADA: COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

ASUNTO: DERECHOS FUNDAMENTALES AL

MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD

SOCIAL

Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada, Colpensiones, contra la sentencia del 16 de enero de 202 3, proferida por el

Juzgado 19 Administrativo de Cali, que resolvió:

(…) SEGUNDO: (…) TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor FREDDY VÉLEZ RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.255.775, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a trav és de JAIME DUSSÁN en su calidad de presidente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar al señor FREDDY VÉLEZ

RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.255.775, la suma de dinero

notificación de esta providencia, proceda a pagar al señor FREDDY VÉLEZ RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.255.775, la suma de dinero correspondiente a las incapacidades temporales que hayan sido radicadas, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2022, solo si aún no ha efectuado el pago. Se advierte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que d eberá abstenerse de requerir al actor condiciones o requisitos adicionales no consignados en el ordenamiento jurídico colombiano para el reconocimiento y pago de las incapacidades, con el fin de no obstaculizar el normal reconocimiento de la prestación del accionante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE en su calidad de Director de prestaciones económicas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar al señor FREDDY VÉLEZ RIVAS, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 6.255.775, la suma de dinero correspondiente a lasRadicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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incapacidades temporales que hayan sido radicadas, comprendidas entre el 19 de octubre de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2022 , solo si aún no ha efectuado el pago.

QUINTO: INSTAR al señor FREDDY VÉLEZ RIVAS para que radique ante la

octubre de 2022 hasta el 20 de noviembre de 2022 , solo si aún no ha efectuado el pago.

QUINTO: INSTAR al señor FREDDY VÉLEZ RIVAS para que radique ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de los canales establecidos por la entidad, las incapacidades médicas temporales emitidas a su favor si aún no lo ha hecho, con el objeto de que esta a su vez efectúe el reconocimiento y pago de las mismas, si a ello hubiere lugar.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Freddy Vélez Rivas formuló la presente acción constitucional con la que pretende que Colpensiones y la Nueva EPS realicen el pago total de las incapacidades generadas desde el 20 de octubre de 2021 hasta la fecha.

2. Hechos probados

3. De conformidad con fotocopia de la cédula d e ciudadanía, el señor Freddy Vélez Rivas nació el 20 de agosto de 1963 y actualmente tiene 59 años de edad1.

4. Por medio del radicado 2022_10680682 del 2 de agosto de 2022, la directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó al señor Vélez Rivas que, si dicho fondo de pensiones ya había pagado incapacidades hasta por 360 días, debía solicitar cita para calcular el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en los puntos de atención de esa entidad (PAC), ya que no procede el reconocimiento de incapacidades desde el día 361, pues están a cargo de la EPS, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 20152.

puntos de atención de esa entidad (PAC), ya que no procede el reconocimiento de incapacidades desde el día 361, pues están a cargo de la EPS, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 20152.

5. A través del radicado 2022_10680682 del 24 de agosto de 2022, Colpensiones le indicó al actor que, e n atención a la solicitud de determinaci ón del subsidio por incapacidades, los certificados de incapacidades aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente ( el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 que entró en vigencia el 29 de julio de 2022)3.

6. Concepto de Pronóstico de Rehabilitación del 6 de septiembre de 2021, suscrito por médico adscrito a la Nueva EPS, que estableció concepto de rehabilitación a corto (menor a 1 año) y a mediano plazo (mayor a 1 año) favorable sobre los

siguientes diagnósticos4:

CIE10 DESCRIPCIÓN LATERALIDAD ORIGEN ETIOLOGÍA FECHA I868 Varices en otros sitios

especificados Izquierda Enfermedad Común Demostrada 16/03/2021

1 Índice 3 de la plataforma Samai. 2 Índice 3 de la plataforma Samai. 3 Índice 3 de la plataforma Samai. 4 Índice 3 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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T043 Traumatismos por aplastamiento que

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T043 Traumatismos por aplastamiento que afectan múltiples regiones del (de los) miembro(s) inferior(es) Izquierda Enfermedad Común Demostrada 16/03/2021 L97X Úlcera del miembro inferior no clasificada en otra parte Izquierda Enfermedad Común Demostrada 16/03/2021

7. Mediante oficio GRSO -GRS-ML-6918-21 del 10 de septiembre de 2021, la Jefatura de Medicina Laboral de la Regional Suroccidente de la Nueva EPS enteró al actor que el 10 de septiembre de 2021 se remitió concepto de rehabilitación favorable a la AFP Colpensiones, para que se defina el pago de las incapacidades a partir del día 181, se establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (PCLO) y la fecha de estructuración, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con el Decreto 1507 de 20145.

8. Por medio del oficio GRSO -GRS-ML-6906-21 del 10 de septiembre de 2021, la Jefatura de Medicina Laboral de la Regional Suroccidente de la Nueva EPS remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable, para que se defina el pago de las incapacidades a partir del día 181, se establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (PCLO) y la fecha de su estructuración6.

el pago de las incapacidades a partir del día 181, se establezca el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (PCLO) y la fecha de su estructuración6.

9. Por medio del «Formulario Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias» radicado en Colpensiones el 27 de septiembre de 2022, el actor planteó que estaba inconforme con la información registrada en el radicado 2022_10680682 del 24 de agosto de 2022 expedido por la administradora de fondos de pensiones, porque a los certificados de incapacidades que se aportaron no se les pueden exigir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 2022, ya que dicho decreto entró en vigencia el 29 de julio d e 2022, mientras que la última incapacidad es del 3 de julio de 20227.

10. Con el radicado BZ2022_13939207-2964057 del 29 de septiembre de 2022, la directora de Medicina Laboral de Colpensiones informó que estará a cargo del pago de las incapacidades de orige n común, hasta un máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta 180 días reconocidos por la EPS, siempre que cuente con concepto favorable de rehabilitación y cumpla los demás requisitos establecidos para ello. Las incapacidades generadas a partir del día 541 estarán a cargo de las EPS. En ese orden de ideas, Colpensiones procedió al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del 24 de octubre

de 2021, así8:

Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Valor incapacidad

al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a partir del 24 de octubre de 2021, así8:

Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Valor incapacidad 24/10/2021 30/10/2021 7 $ 211.989

5 Índice 3 de la plataforma Samai. 6 Índice 7 de la plataforma Samai. 7 Índice 11 de la plataforma Samai. 8 Índice 7 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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31/10/2021 05/11/2021 6 $ 181.705 06/11/2021 05/12/2021 30 $ 908.526 Total 43 $1.302.220

11. Certificado de incapacidades del 15 de noviembre 9 y 15 de diciembre de 202210 de la Nueva EPS e incapacidades del 1° de octubre, 15 de octubre y 2 de noviembre de 2022 de SU IPS11 de las que se destaca la siguiente información:

Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados 16/03/2021 18/03/2021 3 19/03/2021 24/03/2021 6 27/04/2021 26/05/2021 30 27/05/2021 25/06/2021 30 26/06/2021 17/07/2021 22 18/07/2021 16/08/2021 30 17/08/2021 31/08/2021 15 01/09/2021 10/09/2021 10

26/06/2021 17/07/2021 22 18/07/2021 16/08/2021 30 17/08/2021 31/08/2021 15 01/09/2021 10/09/2021 10 11/09/2021 20/09/2021 10 21/09/2021 20/10/2021 30 21/10/2021 30/10/2021 10 31/10/2021 05/11/2021 6 06/11/2021 05/12/2021 30 06/12/2021 04/01/2022 30 05/01/2022 03/02/2022 30 04/02/2022 05/03/2022 30 06/03/2022 04/04/2022 30 05/04/2022 04/05/2022 30 05/05/2022 03/06/2022 30 04/06/2022 03/07/2022 30 04/07/2022 02/08/2022 30 03/08/2022 01/09/2022 30 02/09/2022 01/10/2022 30 02/10/2022 16/10/2022 15 17/10/2022 31/10/2022 15 01/11/2022 20/11/2022 20

12. A través de oficio DML-I 10231 de l 31 de enero de 2023 dirigido al señor Freddy Vélez Rivas12, Colpensiones informó que procedió a reconocer y ordenar el pago de los subsidios por incapacidad superior a 180 días, en cumplimiento del

9 Índice 3 de la plataforma Samai. 10 Índice 6 de la plataforma Samai.

el pago de los subsidios por incapacidad superior a 180 días, en cumplimiento del

9 Índice 3 de la plataforma Samai. 10 Índice 6 de la plataforma Samai. 11 Índice 3 de la plataforma Samai. 12 De acuerdo con el documento «Información Envío Correspondencia» dicho oficio fue enviado por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones al destina tario FREDY BELEZ RIVAS, con el número de guía MT721549268CO, a la Carrera 19 # 12B – 23, Barrio Fátima, y entregado el 31 de enero de 2023. Visible en el archivo « 46_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPAC HO_GUIA(.pdf) » del índice 20 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, en cuantía de $10.487.390, así13:

Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados 06/12/2021 04/01/2022 30 05/01/2022 03/02/2022 30 04/02/2022 05/03/2022 30 06/03/2022 04/04/2022 30 05/04/2022 04/05/2022 30 05/05/2022 03/06/2022 30 04/06/2022 03/07/2022 30 04/07/2022 02/08/2022 30 03/08/2022 01/09/2022 30

05/05/2022 03/06/2022 30 04/06/2022 03/07/2022 30 04/07/2022 02/08/2022 30 03/08/2022 01/09/2022 30 02/09/2022 01/10/2022 30 02/10/2022 16/10/2022 15 17/10/2022 18/10/2022 2

3. Nueva EPS14

13. La entidad demandada, en la contestación, señaló que el señor Freddy Vélez Rivas completó 180 días de incapacidad continua el 23 de octubre de 2021, 540 días el 18 de octubre de 2022 y 573 días el 20 de noviembre de 2022. También dijo que se emitió concepto de rehabilitación favorable del actor el 10 de septiembre de 2021, notificado a Colpensiones el 14 de septiembre de 2021, para cumplir con lo prescrito en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que dispone:

1. La EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad.

2. La Administradora de Fondo de Pensiones inicia el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 y al finalizar este último período le calificará la pérdida de capacidad laboral.

14. En ese orden de ideas, señaló que no le compete a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades, pues esa obligación está a cargo del fondo de pensiones , hasta que se emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

reconocimiento y pago de las incapacidades, pues esa obligación está a cargo del fondo de pensiones , hasta que se emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

15. También señaló que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, las EPS están obligadas a recono cer hasta 180 días consecutivos de incapacidad , por un mismo diagn óstico o patología relacionada , y a partir del día 181 el reconocimiento económico pasa a ser responsabilidad del fondo de pensiones.

16. En relación con el cumplimiento normativo vigente, dijo que el fondo de pensiones está en la obligación de aceptar las incapacidades expedidas y emitidas

13 Índice 20 de la plataforma Samai. 14 Índice 6 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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por la Nueva EPS, pues hasta el 29 de julio de 2022 empezó a regir el Decreto 1427 de 2022.

17. Mencionó que la Nueva EPS y la IPS están implementando los desar rollos técnicos que permitan generar las incapacidades con todos los criterios definidos en el Decreto 1427 de 2022, pero, con el formato de incapacidad actual, el fondo de pensiones tiene los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes y, por lo tanto, está en la obligación de reconocer la incapacidad como legítima y dar trámite a la misma, para no violar el derecho al mínimo vital.

18. Alegó que la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de

correspondientes y, por lo tanto, está en la obligación de reconocer la incapacidad como legítima y dar trámite a la misma, para no violar el derecho al mínimo vital.

18. Alegó que la acción de tutela procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos económicos.

19. Respecto del reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días —aún no causadas —, consideró que los fallos judiciales no pueden reconocer prestaciones futuras e inciertas, ya que se presumiría la mala fe de la EPS sobre el cumplimiento futuro de sus deberes y obligaciones con los afiliados.

20. Indicó que la Nueva EPS cumplió con la emisión del concepto favorable de rehabilitación, antes del día 120 de incapacidad temporal , y lo remitió a Colpensiones antes del día 150, para dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral . Por ende, advirtió que el señor Vélez Rivas debía ser valorado por el equipo de medicina laboral de Colpensiones, para calificar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional y definir si se le asigna pensión de invalidez15.

21. Por último, en respuesta a proveído del 30 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, señaló que se autorizó el pago de las incapacidades causadas entre el 19 de octubre y el 20 de noviembre de 2022 — cuyo pago se ordenó en el numeral cuarto del fallo de tutela impugnado— con el oficio VO -GRC-DPE 1955048 -23 del 19 de enero de 2023 16, por un total de

cuyo pago se ordenó en el numeral cuarto del fallo de tutela impugnado— con el oficio VO -GRC-DPE 1955048 -23 del 19 de enero de 2023 16, por un total de $1.100.000. También aclaró que dicho monto se pagó al señor Freddy Vélez Rivas el 25 de enero de 202317.

Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Días aprobados Valor liquidado 17/10/2022 31/10/2022 15 13 $433.333 01/11/2022 20/11/2022 20 20 $666.667 Total $1.100.000

15 Índice 8 de la plataforma Samai. 16 Archivo «51_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPAC HO_CC6255775GIRO5687(.pdf) » visible en el índice 21 de la plataforma Samai. 17 Archivo « 48_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPAC HO_RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf) » visible en el índice 21 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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4. Colpensiones18

22. La administradora de fondos de pensiones explicó que está organizada por procesos, lo que exige el cumplimiento de requisitos para resolver las solicitudes de reconocimiento de incapacidades. En ese sentido, dijo que no accedió a la petición de reconocimie nto de incapacidades, porque los certificados de incapacidades no contienen la información requerida por la normatividad vigente

de reconocimiento de incapacidades. En ese sentido, dijo que no accedió a la petición de reconocimie nto de incapacidades, porque los certificados de incapacidades no contienen la información requerida por la normatividad vigente (el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022).

23. Manifestó que el pago de incapacidades es una prestación económica, por lo que resulta improcedente la acción de tutela para resolver dicha pretensión.

24. Señaló que el estado de incapacidad se debe probar con la licencia, en original, otorgada por el médico tratante, lo que no se cumple en el presente caso. Al respecto, dijo que la Corte Constitucional (2013)19 estima que la incapacidad en original, expedida por el médico tratante, es un presupuesto mínimo para obtener el reconocimiento del subsidio económico , en los siguientes términos: « debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, comoquiera que es la persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente».

25. Precisó los siguientes conceptos:

  • Si la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del decreto 19 de 2012. • Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas (artículo 2.1.13.4.

incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas (artículo 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016. • Para trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano, antes del día 120 de incapacidad temporal, y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150 . Dijo que las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, pero en caso de incumplir la regla anterior, debe asumir de sus recursos el pago de incapacidades que superen el d ía 181 , hasta que emita y entregue el concepto favorable de rehabilitación, a título de sanción (inciso 6 ° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012). • Una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso d e calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS , pagando un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el

18 Índice 7 de la plataforma Samai. 19 Sentencia T-025 de 2013.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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trabajador. Por el contrario, si el concepto de rehabilitación es desfavorable

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trabajador. Por el contrario, si el concepto de rehabilitación es desfavorable se debe calificar la pérdida de capacidad del afiliado (inciso 5° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012). • Si las incapacidades de origen común persisten y superan el día 180, las administradoras de fondos de pensiones deberán reconocer y pagar las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el día 540 , siempre que se cuenten con el concepto de rehabilitación favorable de la EPS y no exista interrupción entre periodos de incapacidad que supere 30 días calendario • En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común superen el día 540, el legislador determinó que la s EPS deben asumir el pago del subsidio a partir del día 54120.

5. Sentencia de tutela de primera instancia21

26. El Juzgado 19 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 16 de enero de 2023, planteó que el actor cuenta con otros medios ordinarios para obtener el pago de las incapacidades, pero que dichos mecanismos resultan ineficaces y poco idóneos, al advertirse un actuar negligente de las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social y, con ello, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital del afiliado.

27. En el caso bajo estudio, señaló que, de acuerdo a lo probado, el señor Freddy Vélez Rivas tiene incapacidades continuas que superan los 540 días, que iniciaron el 16 de marzo de 2021 y se cumplieron los 180 días el 23 de octubre de 2021, por

Vélez Rivas tiene incapacidades continuas que superan los 540 días, que iniciaron el 16 de marzo de 2021 y se cumplieron los 180 días el 23 de octubre de 2021, por lo que el concepto de rehabilitación favorable se emitió el 10 de septiembre de 2021 y se notificó a Colpensiones el 14 de septiembre de la misma anualidad , tal como lo ordena el inciso 6° del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (las EPS deben cumplir con la emisión del concepto favorable de rehabilitaci ón del ciudadano, antes del día 120 de incapacidad temporal, y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150).

28. En contraste , Colpensiones reconoció y pag ó incapacidades entre el 24 de octubre y el 5 de diciembre de 2021 (para un total de 43 días de incapacidad, por un valor de $1.302.220 ), pero no accedió a las incapacidades posteriores (las generadas desde el 6 de diciembre de 2021 hasta el 18 de octubre de 2022), porque los certificados de incapacidades que se allegaron no re unían los requisitos mínimos del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

29. Sobre el particular, la primera instancia consideró que la negativa en el pago de las incapacidades, por la carencia de los requisitos mínimos estipulados en el Decreto 1427 de 2022 , vulnera los derechos fundamentales del actor, porque le impone un trámite administrativo sobre el que no tiene control.

30. Además, tal como lo mencionó la Nueva EPS en su contestación, el formato de incapacidad que aportó la EPS a Colpensiones tiene los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes y no violar el derecho al

30. Además, tal como lo mencionó la Nueva EPS en su contestación, el formato de incapacidad que aportó la EPS a Colpensiones tiene los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes y no violar el derecho al

20 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. 21 Índice 9 de la plataforma Samai.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

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mínimo vital del señor Vélez Rivas . En todo caso, el Decreto 1427 de 2022 no contiene norma alguna que exima a los fondos de pensiones de cumplir con sus deberes y obligacio nes por defectos en los campos de los formatos de incapacidades.

31. Ahora bien, respecto de las incapacidades causadas después del 18 de octubre de 2022 —fecha en que se cumplió el día 540 de incapacidad — hasta el 20 de noviembre de 2022, le concierne a la Nueva EPS proceder a su reconocimiento y pago.

32. En consecuencia, ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia : i) Colpensiones procediera al pago de las incapacidades comprendidas entre el 6 de diciembre de 2021 y el 18 d e octubre de 2022, a favor del actor y ii) la Nueva EPS pague al actor las incapacidades causadas entre el 19 de octubre y el 20 de noviembre de 2022.

6. Impugnación22

33. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y, además de

causadas entre el 19 de octubre y el 20 de noviembre de 2022.

6. Impugnación22

33. Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y, además de reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que, en caso de confirmar que Colpensiones vulneró algún derecho fundamental, se requiera la vinculación de la Nueva EPS, pues cualquier actividad a su cargo depende del aporte de la entidad cuya vinculación solicita.

34. Precisó que la orden del fallo de tutela está orientada al pago de incapacidades, por lo que el área competente es la Dirección de Medicina Laboral,

representada por Ana María Ruiz Mejía23.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada, Colpensiones, contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

36. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales comprendida en los siguientes periodos: entre el 6 de diciembre de 2021 y el 18

22 Índice 11 de la plataforma Samai. 23 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-y-equipo-humano/ y en el archivo

22 Índice 11 de la plataforma Samai. 23 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/116/organigrama-y-equipo-humano/ y en el archivo «35_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPAC HO_DIRE CCIONDEMEDICIN(.pdf)» de la plataforma Samai, índice 12.Radicado No. 76001-33-33-019-2022-00233-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Freddy Vélez Rivas Demandada: Colpensiones y Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

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de octubre de 2022 (a cargo de Colpensiones) y entre el 19 de octubre y el 20 de noviembre de 2022 (por parte de la Nueva EPS).

37. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y v) el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

38. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnera dos por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

39. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos

derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

40. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de auten ticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la so licitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

41. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. L o anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

42. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Con stitucional (2014)24 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo

general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

42. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Con stitucional (2014)24 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también

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