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TA VALL - 76001333301920230030801-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920230030801-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2023-00308-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA LÓPEZ VILLEGAS1

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2,

PROTECCIÓN S.A.3 ADMINISTRADORA DE FONDO

DE PENSIONES

VINCULADO: FEMITEX LTDA4

TEMA: PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES ALHABEAS DATA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORALDECISIÓN: REVOCAR SENTENCIA – DECLARAR LA CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y

NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO.

SENTENCIA: 04

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulad a por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por e l Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual tuteló l os derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la accionante.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitud de amparo (archivo 1)

La señora Angela Rosa López Villegas , instauró acción de tutela contra las Administradoras del Fondo de Pensiones Colpensiones y Protección

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitud de amparo (archivo 1)

La señora Angela Rosa López Villegas , instauró acción de tutela contra las Administradoras del Fondo de Pensiones Colpensiones y Protección S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data y obtener la corrección y actuali zación de la historia laboral incluyendo el ciclo correspondiente de marzo de 1996 a febrero de 1998.

1 asesoriasjuridicas.pensiones@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3 accioneslegales@proteccion.com.co 4 Sociedad disuelta y liquidada el 29 de diciembre de 2011 – Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio. (Auto Avoca Conocimiento)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

2 2.1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las pretensiones de tutela en los siguientes términos:

1. Amparar los derechos fundamentales al habeas data y a la información, a la seguridad social en pensión y debido proceso.

2. Ordenar a las accionadas Protección S.A. y Colpensiones liquidar, corregir y actualizar la historia laboral validando los períodos cancelados con los respectivos aportes e intereses correspondientes al ciclo 1996 -03 hasta 1 998-02, teniendo en cuenta las pruebas aportadas.

2.1.2. Supuesto fáctico

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

correspondientes al ciclo 1996 -03 hasta 1 998-02, teniendo en cuenta las pruebas aportadas.

2.1.2. Supuesto fáctico

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

1. El 19 de julio de 2023 la AFP Prot ección S.A., requirió a la accionante el soporte de pago de los períodos desde 03 -1996 a

02-1997.

2. El 9 de agosto de 2023 en respuesta al requerimiento de Protección S.A., se allegó los soportes de pagos de las planillas de agosto de 1995 de abril 1996 a febrero de 1998.

3. La AFP Protección S.A., mediante comunicación de 31 de agosto de 2023 inf ormó al accionante que emitiría respuesta el 7 de septiembre de 2023.

4. El 8 de septiembre de 2023, la accionante solicitó nuevamente a la AFP Protección S.A., informara que soportes eran necesarios para obtener respuesta a la petición inicial con el fin de lograr la corrección y actualización de la historia laboral.

2.2. Trámite procesal del amparo

2.2.1. Admisión de la solicitud de amparo (archivo 3)

Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y se dispuso la vinculación de la Sociedad Femitex LTDA , requiriendo la presentación de informe sobre los hechos de la demanda.

2.2.2. Oposición.

y se dispuso la vinculación de la Sociedad Femitex LTDA , requiriendo la presentación de informe sobre los hechos de la demanda.

2.2.2. Oposición.

2.2.2.1. APF Protección S.A. (archivo 5)

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en su escrito de contestación solicitó denegar la acción de tutela por carencia actual de objeto, toda vez que el día 17 de noviembre de 2023Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

3 remitió respuesta de fondo, cla ra, detallada y precisa con los soportes respectivos. 2.2.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones en ejercicio del derecho de defensa dio respuesta al escrito de tutela en los siguientes términos:

  • Inexistencia de petición

bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el econocimiento de una prestación económica sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el le gislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes , lo cual no sucede e n el presente asunto en la cual el accionante no ha hecho uso de la herramientas administrativas.

  • Inexistencia de hecho vulneración

No se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que actualmente no t iene

hecho uso de la herramientas administrativas.

  • Inexistencia de hecho vulneración

No se puede considerar que Colpensiones ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que actualmente no t iene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

  • Habeas data e historias laborales

En el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

  • Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, a ello hace referencia del artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53.

Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

4

  • Órbita de competencia del Juez Constitucional

que ostenten la calidad de pensionados.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

4

  • Órbita de competencia del Juez Constitucional

Decidir d e fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la exis tencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

  • Protección al patrimonio público

El trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  • Carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración

El actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proc eso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

2.2.2.3. Femitex Ltda

La Sociedad Femitex Ltda fue disuelta y liquidada el 29 de diciembre de 2011, de acuerdo se dejó consignado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio5.

3. SENTENCIA (Archivo 24)

2011, de acuerdo se dejó consignado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio5.

3. SENTENCIA (Archivo 24)

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data , ordenando a la Administradora Colombiana de Pensio nes, corrija la historia laboral de la señora Angela Rosa López Villegas, incluyendo los periodos de cotización reclamados correspondientes desde el ciclo marzo de 1996 a febrero de 1997 . Como fundamento de la decisión el despacho expuso entre otros los siguientes argumentos:

“De las anteriores pruebas, para el Despacho es claro que respecto al periodo pretendido por la señora Angela Rosa López Villegas, a saber, desde marzo 1996 a febrero 1997, fueron cancelados los aportes por el empleador (FEMITEX LTD A) de forma extemporánea, esto es, el 8 y 13

5 (Auto Avoca Conocimiento)Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

5 de julio de 2020. De esa manera, el 3 de noviembre de 2023, Protección S.A. reportó la información de este periodo cotizado por la accionante en el Sistema de Información de Afiliados a la Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP.

Así las cosas y como quiera que se encuentra acreditado que la accionante tiene derecho a la actualización de su historia laboral teniendo en cuenta el periodo indicado (marzo de 1996 a febrero de

Fondos de Pensiones – SIAFP.

Así las cosas y como quiera que se encuentra acreditado que la accionante tiene derecho a la actualización de su historia laboral teniendo en cuenta el periodo indicado (marzo de 1996 a febrero de 1997), se accederá al amparo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la señora Angela Rosa López Villegas, teniendo en cuenta que Protección S.A hizo el reporte en el Sistema de Información de Afiliados a la Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, a partir del 3 de noviembre de 2023.

De otro lado, el Despacho no puede admitir el argumento esgrim ido por Colpensiones en el sentido de indicar que hubo cosa juzgada toda vez que como se pudo probar, el periodo que solicita en esta ocasión la accionante es diferente al que fue ordenado en la providencia del 3 de mayo de 2023 (marzo de 1997 a febrero de 1998).

Por lo expuesto, el Despacho ordenara a Colpensiones, que en un término que no puede exceder de diez (10) días siguientes a la notificación de esta prov idencia, corrija la historia laboral de la señora Angela Rosa López Villegas, incluyendo los pe riodos de cotización reclamados, correspondientes desde el ciclo marzo de 1996 a febrero de 1997.”

4. IMPUGNACIÓN (archivo 25)

La Administradora Colombiana de Pen siones -Colpensionesen desacuerdo con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación, señalando como aspectos de inconformidad los siguientes:

  • Diligenciamiento de formulario

No hay registro de solicitud que se encuentre pendiente de respuesta

desacuerdo con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación, señalando como aspectos de inconformidad los siguientes:

  • Diligenciamiento de formulario

No hay registro de solicitud que se encuentre pendiente de respuesta radicada con posterioridad al 8 de junio de l año en curso, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hub iese puesto en marcha la administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucional por cuanto alega la vulneración a derechos fundamentales y esta entidad tiene conocimiento solo a partir de la notificación de la acción, además, se resalta que el derecho de petición es un presupuesto que debe agotarse para intentar la protecc ión de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.

  • Improcedencia de la tutela

Lo solicitado por la accionante vía de tutela, desnatu raliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a losAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

6 derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Igualmente, del traslado puesto en cono cimiento de esta entidad no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se esté n

reconocimientos.

Igualmente, del traslado puesto en cono cimiento de esta entidad no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se esté n afectado su mínimo vital por el que requiera un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no est á llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario.

  • Habeas Data e Historias laborales

En el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.

  • Orbita de competencia del Juez Constitucional.

Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio , pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

  • Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado.

De acuerdo con el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es

  • Imputación de pagos en la historia laboral del afiliado.

De acuerdo con el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudos, se financiaran las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efecti vo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los re cursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquello que ostenten la calidad de pensionados.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

7 • Carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración

El actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean conocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

  • Improcedencia de la tutela al no existir un perjuicio irremediable

Estudiado los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escri to de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, haciéndose improcedente el trámite de tutela.

el escri to de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela, haciéndose improcedente el trámite de tutela.

  • Protección al patrimonio público

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha man ifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad “la primera , el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva, en consecuencia, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  • Procedimiento para el traslado de aportes del RAIS AL RPM

La información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Inf ormación de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral. Esto solo pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de la COLPENSIONES el ar chivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e imputado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc, son traslado de manera completa.

Es preciso re cordar, que al haber estado afiliado y aportando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años,

que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc, son traslado de manera completa.

Es preciso re cordar, que al haber estado afiliado y aportando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por varios años, Colpensiones desconoce por completo con que empleadores, bajo que Ingreso Base de Cotización se ha hecho, cual ha sido el momento del aporte, etc. Esa información la traslada la AFP a través del procedimiento descrito con archivo consistente.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

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5. CONSIDERACIONES:

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer la impugnación contra el fallo tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Decreto 2591 de 1991.

5.2. Problema Jurídico

La Sala deberá determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulnera los derechos fundamental es al habeas data y a la seguridad social del accionante al no tener incluido en el reporte de historia laboral los periodos de cotización correspondiente al ciclo de marzo de 1996 a febrero de 1997, los cuales solo fueron reportados en el Sistema de Información de Afiliados a la Administradoras de Fondos de Pensiones -SIAFP por parte de la AFP Protección S.A. el 3 de noviembre de 2023.

5.3. Tesis

La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales de habeas data y

de 2023.

5.3. Tesis

La Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la accionante y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respeto de la AFP Protección S.A., toda vez que el 17 de noviembre de 2023 previo al fallo de primera instancia procedió a la actualización de la historia laboral en el sistema SIAFP incluyendo los ciclos de cotización de marzo de 1996 a febrero de 1997 y negará la solicitud de amparo respecto de las pretensiones contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar que solo hasta el 17 de noviembre de 2023, fecha posterior a la presentación de la acción de tutela la Entidad se encuentra en posibilidad de contabilizar las semanas de cotización referidas (marzo de 1996 a febrero de 1997), y en lo que respecta al ciclo de cotización del período de 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, quedó acreditado que dicho período fue ordenado en otra acción constitucional.

6 Artículo 32. Trami te de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción

acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En a mbos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

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6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tut ela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si

un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

6.2. Habeas Data, deberes de información de las administradoras de fondos de pensiones

La Constitución Política contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y acceso a la información, tal como se enuncia en los artículos 158, 209 y 7410 Constitucional.

En cuanto a la historia laboral, es te es el documento que relaciona los aportes por cotización q ue, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se

7 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medio s de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Todas las personas tienen derecho a su intimidad perso nal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser

en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o regist radas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 9 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 10 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

10 derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cual es el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los de rechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los de rechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

La Corte Constitucional en sentenci a T-144/1311 se refirió a la especial condición de los datos relativos a la historia laboral del empleado la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas data señalando que, “en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.12

Adicionalmente, encontramos en la sentencia T -079 de 2016, como la Corte Constitucional 13, enlista l as obligaciones que atribuidas a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan, en los siguientes términos:

I. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones14.

II. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al habeas data15.

documentos que soportan las cotizaciones14.

II. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al habeas data15.

11 sentencia T-144 de 2013 - Referencia: expediente T-3682813 – M.P: María Victoria Calle CorreaBogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) 12 Cfr. T-592 de 2013. 13 Referencia: expediente T-5191105 - Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 14 La primera obligación que surge par a las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conse rvación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsisten cias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. 15 El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confia ble, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la

su administración a asegurar que su contenido sea confia ble, esto es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001333301920230030801

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III. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitud

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