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TA VALL - 76001333301920230031401-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920230031401-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. 006

Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación int erpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en diciembre 5 de 2023 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que negó lo solicitado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.1. Objeto.

El señor Félix Antonio Rojas Pardo, actuando a través de apoderado judicial pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos al debido proceso y habeas data.

1.1.2. Hechos.

Como fundamento fáctico de la acción, expuso los siguientes hechos, los cuales la Sala transcribe para mayor entendimiento:

ACCIÓN: Tutela REFERENCIA: 76-001-33-33-019-2023-00314-01

ACCIONANTE: Félix Antonio Rojas Pardo. Correo: osmopi53@gmail.com

ACCIONADOS Y

VINCULADOS:

Katherine Pazmiño Callejas. notificacionesjudiciales@unp.gov.co noti.judiciales@unp.gov.co Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF

ACCIONADOS Y

VINCULADOS:

Katherine Pazmiño Callejas. notificacionesjudiciales@unp.gov.co noti.judiciales@unp.gov.co Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co Ministerio de Relaciones Exteriores judicial@cancilleria.gov.co Migración Colombia noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali j07fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co TEMAS: Improcedencia / Principio de subsidiaridad DECISIÓN: Confirma sentencia impugnadaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros “1.) Mi poderdante firma el día 25 de julio de 2019, mediante escritura pública número seiscientos noventa y siete ante la NOTARÍA DIESISÉIS DEL CÍRCULO DE CALI D. E., un PODER ESPECIAL: SALIDA DEL PAIS, de los menores LARRY ROJAS PAZMIÑO con T. I, # 1.054.864272 y ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO con T. I. # 1.108.337.125, dicho poder de salida no tiene fecha de regreso como tampoco la Naci ón de residencia pero manifestaron en su numeral SEGUNDO:

"Nos conferimos poder especial amplio y suficiente de manera reciproca y con carácter

dicho poder de salida no tiene fecha de regreso como tampoco la Naci ón de residencia pero manifestaron en su numeral SEGUNDO:

"Nos conferimos poder especial amplio y suficiente de manera reciproca y con carácter permanente, para que nuestro hijo menor de edad pueda salir del país con cualquiera de los dos, bien sea, con él padre o con la madre o con la abuela MARISOL CALLEJAS FRANCO, identificada con la cédula No 66 828.306, en Cali, mientras no sea REVOCADO, el presente poder especial",

2.-) EI PODER ESPECIAL, se configura leonino porque no registra el país de residencia, no tiene fecha de regreso a pesar que mi mandante tiene la custodia de uno de sus hijos y tiene en abstracto el poder de adopción a favor de la accionada donde se suscribe en

su PARAGRAFO DOS:

"En tratándose de niño(a) niña (o) o adole scente (a) adoptado (a) solo podrá salir del país, cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada para lo cual la sentencia deberá ser presentada a las autoridades de emigración con la respectiva constancia o nota de ejecutoria ". Quiere decir que el PO DER ESPECIAL, no solo es para la salida de los menores del País, sino que también pueden ser adoptados en otro país, grave, porque la accionada KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, Incurre en la sustracción de menores porque el menor ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO, en e l ICBF, (Cecilia de la Fuente de Lleras) Regional del Cauca, Centro Zonal Norte, Puerto Tejada, en el ACTA DE UBICACIÓN INMEDIATA EN MEDIO FAMILIAR, con fecha 26

ICBF, (Cecilia de la Fuente de Lleras) Regional del Cauca, Centro Zonal Norte, Puerto Tejada, en el ACTA DE UBICACIÓN INMEDIATA EN MEDIO FAMILIAR, con fecha 26 de julio de 2021, se declara la custodia personal del menor ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO, a favor de mi mandante, vulnerando el derecho fundamental constitucional al debido proceso de migración , es más, investigamos en presencia del señor juez de paz ANTONIO MORALES en el ICBF, ahí en ese momento hace tres (3) meses no aparece registrada la custodia d el menor ANUAR DAVID a favor de mi mandante, cuando son datos que se deben registrar por parte de la entidad a nivel Nacional, vulnerando el derecho fundamental constitucional al habeas data, que es el de tener el registro de custodias y actuaciones de pro cesos de familia, vulnerando así también el derecho fundamental constitucional al debido proceso y la recta administración de justicia.

3.-) La señora MARISOL CALLEJAS FRANCO, madre de KATHERINE PAZMIÑO, cita en AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE CUS TODIA, CUIDADO PERSONAL, de los menores ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO Y LARRY ROJAS PAZMIÑO, de fecha 21 de enero de 2020, incurre en sustracción ilegal de menores cuando manifiesta:

"Mi hija se fue para España el 26 de Julio de 2019, mi hija está sufriendo de la presión, yo opté por ir a la casa cada rato a la casa de ellos para saber de los niños, FELIX hizo desayuno, desayunamos los cuatro, luego dije a los niños: que se subieran al carro, yo me fui en el carro con ellos"

opté por ir a la casa cada rato a la casa de ellos para saber de los niños, FELIX hizo desayuno, desayunamos los cuatro, luego dije a los niños: que se subieran al carro, yo me fui en el carro con ellos"

Aquí incurre en sustracción ilegal de menores, la señora MARISOL CALLEJAS FRANCO, la sustracción de menores es un delito contra los derechos y deberes familiar que consiste en trasladar al menor de edad sin tener una causa que lo motive, por parte del progenitor que no es titular de su custodia, o por miembros de su familia o personas afines a un lugar no acordado con el otro progenitor, en el presente caso la custodia de los menores estaba en cabeza de mi mandante hasta que aparece la victimaría MARISOL CALLEJAS FRANCO,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros 4.-) El menor pue de ser retirado o trasladado desde su lugar de residencia o de instituciones escolares, culturales o deportivas a su propio cargo a su propio domicilio o lugares para los que no tenía un acuerdo con consentimiento de llevarlo, se suelen aprovechar momentos en que se tiene el permiso por régimen de visitas de retirarlo, para luego empoderarse de él menor, generalmente se produce una crisis familiar, separaciones o divorcios, aquí aprovechan los familiares como la señora MARISOL CALLEJAS FRANCO, con sus visit as permanentes adoctrinó los menores en contra de su padre, mi mandante, ahora, la señora MARISOL CALLEJAS, no es abogada para

CALLEJAS FRANCO, con sus visit as permanentes adoctrinó los menores en contra de su padre, mi mandante, ahora, la señora MARISOL CALLEJAS, no es abogada para representar a su hija donde actuó sin poder pidiendo la custodia en el ICBF de Puerto Tejada y la misma entidad regreso sus dos menores a su entorno de su residencia calle 88 B No 22 A -30, Ciudad Sur Vía Puerto Tejada (Cauca), con la custodia a favor de mi mandante, no contenta con la decisión de ICBF, vuelve y saca los niños de la casa, teniendo la custodia mi mandante, ahora, por el abandono de KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, de sus hijos al estar en EUROPA, por tres (3) años mi mandante los alimentó, educó bajo una vivienda familiar, en roda la firma de sustraer los menores hizo llevar a LARRY ROJAS PAZMIÑO, a una casa de protección de ICBF, de donde se evadió y no informaron a mi mandante de estos hechos, ocultando el menor la seño ra MARISON CALLEJAS, como abuela, sin custodia, quien debió informar a su padre mi representado, aquí se le vulneró el derecho fundamental constitucional al debido proceso de custodia y se incurrió en un delito que debió el defensor de familia del ICBF denunciar el cual es la sustracción ilegal de menores, si existía mal trato debió denunciar como violencia intrafamiliar a mi mandante y no tomar la justicia p or sus propias manos en un ejercicio ilegal de sus propias razones, mi mandante nunca los maltrató físicamente a sus hijos, no existe prueba para ello, el hecho que en una desobediencia al reglamento de familia se sancioné con no ver televisión provisionalmente dos horas, no quiere decir que es mal

ilegal de sus propias razones, mi mandante nunca los maltrató físicamente a sus hijos, no existe prueba para ello, el hecho que en una desobediencia al reglamento de familia se sancioné con no ver televisión provisionalmente dos horas, no quiere decir que es mal trato, es corregir mejor al menor, es costumbre sustraer a los menores de sus padres de bajos ingresos de parte de la accionada ICBF, vulnerando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de mi gración, la recta administración de justicia para conseguir la adopción de los menores en el exterior de parte de los accionados, son vías de hecho con perjuicios económicos y morales para mi mandante, quien tiene su empresa con registro en Cámara de Comer cio de Cali D. E., tiene su vivienda propia donde los niños pueden vivir, con una educación digna, responde por sus alimentos como lo hizo durante tres (3) años que estuvo KATHERINE en España.

5º.-) La sustracción de menores es un delito contra los derech os y deberes familiares, que consiste en trasladar a un menor de edad sin tener una causa que lo motive, por parte del progenitor que no es titular de custodia, o por miembros de su familia o personas afines a un lugar no acordado con el otro progenitor. L a sustracción de menores es un delito que consiste en la sustracción que hace un progenitor de cara a su hijo.

6.-) SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DEL MENOR: Uno de los padres se lleva el menor a otro país distinto del que reside habitualmente, imposibilitando que el otro progenitor pueda visitarlo y comunicarse, como pasa con mi mandante que no puede visitar los hijos ni comunicarse con ellos ahora, por eso cada país tiene medidas para la

menor a otro país distinto del que reside habitualmente, imposibilitando que el otro progenitor pueda visitarlo y comunicarse, como pasa con mi mandante que no puede visitar los hijos ni comunicarse con ellos ahora, por eso cada país tiene medidas para la prevención de este delito, ya que, establece reglas del menor que se res umen en burocratizar la salida o entrada de menores de distintos países solicitando autorización judicial, debiéndose completar varios requisitos y autorizaciones con documentaciones, sujetos del delito como progenitores no custodios, como KATHERINE PAZMIÑ O CALLEJAS, con el menor ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO, cuya custodia está en cabeza de mi mandante, tampoco de los ascendientes del menor como su abuela, quien incurrió en el delito de sustracción ilegal de menor, quienes cometieron este delito pueden llegar a tener penas de prisión e inhabilidades para ejercer la patria potestad, el resguardo debe ser objetivo para la familia como para la justicia, se demuestra de parte de los accionados la vulneración a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de custodia, la recta administración de justicia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros 7.-) La señora KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, se ausenta previamente y supuestamente su residencia es España ahora ¿Con quién vive y previamente vivió en esa Nación? Ya que, con quien está puede adoptar o ya adoptó y tienen otro padre, esa era su intención, claro es que estuvo bien asesorada para armar el proyecto con un poder

supuestamente su residencia es España ahora ¿Con quién vive y previamente vivió en esa Nación? Ya que, con quien está puede adoptar o ya adoptó y tienen otro padre, esa era su intención, claro es que estuvo bien asesorada para armar el proyecto con un poder leonino el cual se está revocando con solicitud muy respetuosa al despacho del señor Magistrado, solicitando su regreso a casa de los menores en esta acción constitucional.

Presenté demanda de restitución internacional de menores ante el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI D. E., la cual fue inadmitida, en donde se establece que no opera la demanda porque los menores se encuentran fuera del país, ya que, está se presenta en el domicilio de los menores, lo que quiere decir que mi mandante no tiene otro mecanismo que la presente acción de tutela y el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando se encuentra en exterior procede la acción constitucional para reclamar derechos fundamentales constitucionales vulnerados, en el presente caso la sustracción ilegal de los menores procede la acción de tutela.”

1.1.3. Pretensiones.

El accionante pidió lo siguiente:

“Solicito muy respetuosamente al Honorable Despacho del Tribunal, que REVOQUE lo que firmó en la escritura pública seiscientos noventa y siete mi poderdante ante la NOTARÍA DIESISÉIS DEL CÍRCULO DE CALI D. E., el día 25 de julio de 2019, el PODER ESPECIAL: SALIDA DEL PAIS dado a KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, para sacar del país a los menores LARRY ROJAS PAZMIÑO con T. I, # 1.054.864272 y ANUAR DAVID ROJAS

SALIDA DEL PAIS dado a KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, para sacar del país a los menores LARRY ROJAS PAZMIÑO con T. I, # 1.054.864272 y ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO con T. I. # 1.108.337.125, ya que, con este poder incurrió la accionada en sustracción ilegal de los menores precitados, poder leonino porque no tiene fecha de regreso como tampoco la Nación de residencia e indujo en error y engaño a mi poderdante para sacar los menores del País, al extremo que no establece el estado civil de los otorgante que en su momento tenían una sociedad marital de hecho como quien dice: madre soltera y sin compromiso para adoptar y establecer un matrimonio en el exterior.

Solicito muy respetuosamente al Honorable Despacho del Tribunal, que ordene a los entes de control inspección y vigilancia de migrantes adolescentes y niños para que MIGRACIÓN COLOMBIA, inicie la búsqueda de la madre KATHERINE PAZMIÑO CALLEJAS, de los menores LARRY ROJAS PAZMIÑO con T. I, # 1.054.864272 y ANUAR DAVID ROJAS PAZMIÑO con T. 1. #1.108.337.125, hijos de mi mandante que se encuentran de manera ilegal en el exterior en Europa, en su defecto el ente competente FBI, INTERPOL, DIJIN, ya que, incurrió en el delito de sustracción ilegal de menores dando importancia al caso que requiere la jus ticia y se extiende los casos de búsqueda porque en algunos casos se lamenta esa demora la víctima como mi mandante que se está lamentando con el agravio del engaño de parte de su compañera permanente.”

requiere la jus ticia y se extiende los casos de búsqueda porque en algunos casos se lamenta esa demora la víctima como mi mandante que se está lamentando con el agravio del engaño de parte de su compañera permanente.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.2.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó 1 que solicit ó un informe a la Regional Occidente sobre la información que reposa en la base de datos de la entidad, con relación a los hechos narrados por el accionante, la cual relacionó de la siguiente manera:

1 Índice 0011 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros

Dijo que, carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender la solicitud elevada por el accionante, al no tener a su cargo el deber correlativo de satisfacer los derechos reclamados por el accionante.

1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

La entidad accionada expresó2 que no haría pronunciamiento alguno, dado a que no le consta nada de lo manifestado, ya que lo expuesto corresponde a apreciaciones subjetivas que no se relacionan con las funciones o actividades de la entidad.

Sostuvo que, de las gestiones adelantadas frente al caso en concreto, el Consulado de Colombia en Madrid procedió a notificar a la accionada y aportó la siguiente información:

subjetivas que no se relacionan con las funciones o actividades de la entidad.

Sostuvo que, de las gestiones adelantadas frente al caso en concreto, el Consulado de Colombia en Madrid procedió a notificar a la accionada y aportó la siguiente información:

“(…) Reciba un cordial saludo del Consulado General Central de Colombia en Madrid. En cumplimiento al auto del 23 de noviembre de 2023, recibido en este consulado el pasado 27 de noviembre, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela con número de radicado 76001-33-33-019202300314-00, promovida por el señor FÉLIX ANTONIO ROJAS PARDO, deberá presentarse en las instalaciones de esta oficina consular el MIÉRCOLES 29 DE NOVIEMBRE de 2023, a las 11:00 horas del Reino de España, con el fin de adelantar la diligencia de notificación de la referida acción de tutela y rendir el informe de notificación respectivo. A la diligencia que nos convoca deberá acudir con su cédula de ciudadanía vigente y, en caso de no poder asistir, deberá informarlo al correo electrónico cmadrid@cancilleria.gov.co.”

De igual forma, procedió a aportar el acta de notificación personal de esta acción a la señora Katherine Pazmiño Callejas, a la cual asistió con los menores de edad Larry Rojas Pazmiño y Anuar David Rojas Pazmiño, el 29 de noviembre de 2023.

1.2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca.

La apoderada de la entidad argumentó3 que existe una solicitud de restablecimiento de

1.2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca.

La apoderada de la entidad argumentó3 que existe una solicitud de restablecimiento de derechos (SRD) con No. 1761750489 del 02 de marzo de 2020, a través de la cual la señora Katherine Pazmiño Callejas solicitó la custodia de los menores antes referidos. Señaló que, dicho trámite fue asignado a la defensora de familia del centro zonal centro, quien después de realizadas las verificaciones del caso, presentó el siguiente informe:

2 Índice 0013 y 0019 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia. 3 Índice 0017 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros “Al respecto, acciones para verificación de derechos : Que esta Defensoría de Familia procede a revisa el SIM y encuentra que la peticionaria el día 16 de enero invoco la misma petición solicitando la custodia a favor de la abuela materna ante el centro zonal de Puerto tejada bajo el SIM 18830615, de la cual la Defensora de Familia dio por fracasada la conciliación por no acuerdo.

Como no obtuvieron acuerdo el día 16 de enero la peticionaria vuelve a invocar la misma petición el 03 de febrero, pero ya no en puerto tejada sino en Cali, correspondiéndole a esta Defensoría de Familia, la cual se registró bajo el SIM 1761750489 o sea que registra la misma petición 18 días después.

petición el 03 de febrero, pero ya no en puerto tejada sino en Cali, correspondiéndole a esta Defensoría de Familia, la cual se registró bajo el SIM 1761750489 o sea que registra la misma petición 18 días después.

Nos comunicamos con la abuela paterna quien nos confirmó que efectivamente habían tramitado la misma petición en PUERTO TEJADA pero al no ver resultado pensaron que si lo reportaban en Cali se le entregaba la custodia de los nietos, se le asesora a la abuela materna sobre el proceder el cual es acudir con la justicia ordinaria de familia, no se puede volver abrir un proceso sobre hechos que se reitera ya fueron resueltos en otro centro zonal como es el caso en PUERTO TEJADA”.

Sostuvo que, las acciones desplegadas por la entidad son en procura que la defensoría de familia correspondiente adelante la verificación de las garantías dispuesta en la ley de infancia y adolescencia, por lo que consideró que la conducta que se impartió a las actuaciones antes indicadas no vulnera ninguno de los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicitó se les exima de responsabilidad alguna en este trámite.

1.2.4. Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Norte.

La defensora de familia adscrita al centro zonal norte, expresó4 que los hechos narrados en el escrito de tutela, no son claros por cuanto se habla de adopción, no habiendo en la entidad solicitudes con ese motivo para trámite.

Señaló que, respecto de la continuidad en el programa de intervención de apoyo psicosocial “FUNOF”, luego del seguimiento realizado por a trabajadora social de la defensoría de familia, se determinó que los menores se encontraban con su señora

Señaló que, respecto de la continuidad en el programa de intervención de apoyo psicosocial “FUNOF”, luego del seguimiento realizado por a trabajadora social de la defensoría de familia, se determinó que los menores se encontraban con su señora madre en España, según acuerdo entre sus progenitores , e i ndicó que, el informe de egreso por parte del operador FUNOF de abril 18 de 2022, contiene lo siguiente:

“…al momento de egreso y teniendo en cuenta que ya existen canales de comunicación asertivos los progenitores logran llegar a acuerdos importantes entre ellos, la madre decide llevarse a Anuar a vivir con ella a España con el fin de brindarle mejores condiciones de vida.”

Manifestó que, luego del seguimiento realizado por la trabajadora social de la entidad se determinó el cierre del proceso, en vista que se informó que el menor de edad precitado, se encontraba con su progenitora, con base a un acuerdo entre los padres. Resaltó que, el accionante realizó una encuesta de satisfacción la cual se realiza para indagar la percepción de la calidad del servicio, obteniendo como resultado una opinión favorable, dado a que siempre lo trataron con amabilidad, respeto y calidez, aunado a que siempre obtuvo un acompañamiento adecuado para resolver sus inquietudes.

4 Índice 0014 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros Indicó también que, al accionante se le explicó que, en caso de querer continuar con el

Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros Indicó también que, al accionante se le explicó que, en caso de querer continuar con el proceso, debían acudir ante la jurisdicción de familia. Resaltó que, n o han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales mencionados, puesto que han realizado las gestiones de su competencia para garantizar la protección de los menores Anuar David Rojas Pazmiño y Larry Rojas Pazmiño.

1.2.5. El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF, Centro Zonal Centro.

La defensora de familia Regional Valle adscrita al Centro Zonal Centro, manifestó5 que dicha entidad conoció el 1 º de octubre de 2021 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado el 8 de julio de 2021, en el centro zonal norte del adolescente Larry Rojas Pazmiño.

Expresó que, no le constan los hechos narrados por el accionante, puesto que tan solo conoció el proceso administrativo de restablecimiento de derec hos del adolescente precitado, para el mes de octubre de 2021, el cual tuvo como resultas las siguientes sugerencias: “intervención sugerida: medidas de protección como hogar sustituto en aras de restablecer y garantizar derechos.”

Frente a los supuestos esbozados por la apoderada judicial del accionante, existe un total desconocimiento del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por lo anterior, dijo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el motivo de ingreso del menor antes señalado en el proceso de restablecimiento, se relaciona

desconocimiento del trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por lo anterior, dijo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el motivo de ingreso del menor antes señalado en el proceso de restablecimiento, se relaciona exclusivamente con la situación en la que se encontraba para el mes de julio de 2021.

1.2.6. Katherine Pazmiño Callejas.

La accionada manifestó6 que la relación con el padre de los menores antes descritos fue hostil recibiendo maltrato físico, verbal y económico. Expresó que, se acoge a lo expuesto en la inadmisión de la demanda del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali y, por ende, solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela.

Señaló que, el poder otorgado a la abogada del accionante no cumple con los requisitos de la Ley 2213 de 2022, dado a que no está facultada para demandar a otro particular, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991.

1.2.7. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.

La representante judicial de la entidad expresó que, respecto del accionante, se encuentra actualmente incluido en el registro único de víctimas – RUV, por el hecho de desplazamiento forzado Índice 0006 SAMAI (Expediente digital. Primera instancia).

5 Índice 0018 SAMAI. Expediente digital. Primera instancia. 6 Índice 0016 SAMAI. Expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia

6 Índice 0016 SAMAI. Expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 16 Proceso No 76001-33-33-019-2023-00314-01 Acción de tutela segunda instancia Félix Antonio Rojas Pardo vs. ICBF y otros Explicó que, revisado su sistema de gestión documental, no se evidenció solicitud presentada por la parte actora, que guarde relación con el tema descrito en esta acción de tutela, por lo que no evidencia que se requiera alguna respuesta o tramite especifi co por parte de la entidad que representa. Por lo anterior pide que , se les desvincule de estas diligencias, toda vez que no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por la parte actora.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Diecinueve Administrativo de l Circuito Cali en fallo de diciembre 5 de 202 37 resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a tal determinación, el a quo sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, se tiene que el accionante solicita en primera medida que se revoque la escrita publica No. 697 ante la Notaria Dieciséis del Círculo de Cali; en ese orden de ideas, se tiene que dicho reclamo tiene un mecanismo que deviene idóneo para su debido estudio de procedencia, toda vez que, para tal efecto, existen los medios de control ante la jurisdicción competente para controvertir este tipo de actuaciones, el cual, para este caso en particular, es un juez civil.

Sobre la misma línea interpretativ a, se advierte que la acción de tutela, por tener el carácter de residual no se debe convertir en otra instancia que obvie los procedimientos previamente establecidos en la ley.

caso en particular, es un juez civil.

Sobre la misma línea interpretativ a, se advierte que la acción de tutela, por tener el carácter de residual no se debe convertir en otra instancia que obvie los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Es por ello, que la controversia que pretende plantear el accionante, no puede ser atendida por este medio, dado a que el mismo está o estuvo facultado para censurar dicha escritura pública por la vía judicial haciendo uso del medio de control respectivo ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que hace inviable su reproche directo por tutela, en atención a lo indicado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: (…) Lo expuesto significa que la acción de tutela no suplanta los mecanismos ordinarios pues para ello existen instrumentos judiciales, como so n los medios de control ante la jurisdicción respectiva, solicitud que se puede solicitar con medida cautelar.

Cabe resaltar, que la solicitud de medidas cautelares otorga al accionante una protección célere a sus derechos invocados, por lo que existiend o dicha herramienta no puede considerarse que la acción en comento resulte ineficaz para la obtención de lo aquí deprecado.

Ahora bien, sobre las afirmaciones elevadas por el accionante direccionadas a que se encuentra en curso el delito de sustracción de los menores de edad Larry Rojas Pazmiño y Anuar David Rojas Pazmiño por parte de la señora Katherine Pazmiño Callejas y la consecuencial solicitud de ordenar a los entes de control e inspección, que se adelanten las acciones tendientes a que se inicie la búsqueda de los mismos, es oportuno recalcar que de las respuestas emitidas por los entes accionados se pudo establecer que los

consecuencial solicitud de ordenar a los entes de control e inspección, que se adelanten las acciones tendientes a que se inicie la búsqueda de los mismos, es oportuno recalcar que de las respuestas emitidas por los entes accionados se pudo establecer que los menores de edad antes referidos, se encuentran en adecuadas condiciones acompañados de su señora madre10, quien dicho sea de pa so, tal y como lo manifestó el accionante en su escrito de tutela,

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