TA VALL - 76001333301920240000801-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240000801-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO: 76001-33-33-019-2024-00008-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: JEFREY DAMON DONLEY
(COOSALUD EPS S.A. en calidad de agente oficiosa) (notificacioncoosaludeps@coosalud.com) (auxjuridico@coosalud.com)
DEMANDADO: MIGRACIÓN COLOMBIA
(noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co)
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL (notificacionjudicial@registraduria.gov.co) (notificacionestutelas@registraduria.gov.co)
DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA
DE SALUD
(notificacionesjudiciales@cali.gov.co)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
(notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co)
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD – ADRES
(notificaciones.judiciales@adres.gov.co)
TEMA. ENTIDAD RESPONSABLE DE REALIZAR LA
CORRECCIÓN DE ESTADO FALLECIDO EN LA BASE DE
DATOS ÚNICA DE AFILIADOS. MODIFICA SENTENCIA.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET
PALOMARES
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnació n p resentada por la parte demandada
PALOMARES
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decide la impugnació n p resentada por la parte demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contra la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, que ordenó a la ADRES a actualizar el estado del señor Jefrey Damon Donley en las bases de datos de su dominio con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud.
ANTECEDENTESAcción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
Demandante: Coosalud EPS y otro Demandado: Migración Colombia y otros Sentencia de segunda de instancia
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1. Pretensiones
2. El señor Jeffrey Damon Donley solicitó conceder la medida provisional que consiste en ordenar a Migración Colombia que se garantice la identificación e individualización del usuario Jefrey Damon Donley para que pueda acceder al trámite y se le pueda garantizar el procedimiento quirúrgico.
3. En concreto, pidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y hábeas data y que se ordenara a la ADRES a actualizar el estado del señor Jefrey Damon Donley en las bases de datos para que Coosalud EPS pueda garantizarle el derecho a la salud.
2. Hechos
4. El señor Jeffrey Damon Donley es ciudadano venezolano identificado con cédula de extranjería nro. 381673 , documento de identificación que se encuentra vigente y está debidamente relacionado con el señor Jefrey Damon Donley, según
4. El señor Jeffrey Damon Donley es ciudadano venezolano identificado con cédula de extranjería nro. 381673 , documento de identificación que se encuentra vigente y está debidamente relacionado con el señor Jefrey Damon Donley, según certificado del Archivo Biográfico de Extranjeros de Migración Colombia.
5. El señor Jef frey Damon Donley es usuario afiliado a Coosalud EPS y cuenta con diagnósticos activos por mieloma múltiple, perforación del intestino (no traumática) y apendicitis aguda con peritonitis generalizada, por lo que requiere con urgencia iniciar el trámite desde la IPS Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda por cirugía general.
6. Adujo que, para iniciar el respectivo trámite, Coosalud EPS debe sincronizar la base de datos con la información del ADRES para registrar el estado actual de cada afiliado y que, al momento de realizar esa sincronización para registrar el estado del señor Jef frey Damon Donley , se observa el cambio de estado del afiliado de activo a usuario fallecido.
7. Frente a esa situación, señaló que Coosalud EPS se encuentra ante la imposibilidad administrativa para iniciar el trámit e, p ues c on el número de identificación C.E. 381673 registra otra persona con estado civil de fallecido , es decir que, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el señor Jef frey Damon se encuentra fallecido. En ese sentido, la IPS a la que se le solicitó la aceptación no puede aceptarlo, lo que genera riesgo para la vida del señor Damon
Donley.
3. Argumentos de la tutela
8. El demandante indicó que la acción de tutela era procedente para la protección
aceptación no puede aceptarlo, lo que genera riesgo para la vida del señor Damon Donley.
3. Argumentos de la tutela
8. El demandante indicó que la acción de tutela era procedente para la protección de sus derechos . Argumentó que la jurisprudencia constitucional considera el derecho a la salud como un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable y debe prestarse oportunamente, eficiente y con calidad, con base en los principios de continuidad e integralidad.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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9. Por otro lado, como soporte jurisprudencial, agregó la sentencia SU-139 de 2021 que explica que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal y se compone de contenidos mínimos: i) el derecho de las personas a conocer y acceder a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; iii) el derecho a actualizar la información; iv) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida , y v) el derecho a excluir información de una base de datos, salvo las excepciones previstas en la norma.
4. Intervenciones
4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC1
10. Argumentó que la entidad no cuenta con funciones de prestación de servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS, pues solo se circunscriben al tema migratorio.
10. Argumentó que la entidad no cuenta con funciones de prestación de servicios de salud o de afiliación de extranjeros al SGSSS, pues solo se circunscriben al tema migratorio.
11. Señaló que solicitó un informe a la Regional Occidente de la UAEMC para que verificaran la titularidad del Permiso por Protección Temporal del señor Jef frey Damon Donley, en la que se pudo observar que el señor cuenta con cédula de extranjería vigente – activa, es decir, que se encuentra en el país de manera regular y puede acceder a los servicios de salud brindados por el SGSSS.
12. Por lo anterior, adujo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en atención a que no es la encargada de la pres tación del servicio de salud y que la cédula de extranjería se encuentra vigente e individualiza al señor Jeffrey Damon Donley, por lo tanto, solicitó la desvinculación.
4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil2
13. Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribe en el registro civil de nacimiento a las personas nacidas en el territorio nacional y a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera y que luego se domicilien en el territorio colombiano.
14. Señaló que esas situaciones no están acreditadas por el señor Jef frey Damon Donley, por lo que el caso escapa del ámbito de competencia de la entidad y son las EPS las obligadas a brindar sus servicios a los ciudadanos de nacionalidad venezolana que presenten el Permiso Especial por Permanenci a expedido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
15. En ese sentido, concluyó que no era la entidad competente para garantizar la
venezolana que presenten el Permiso Especial por Permanenci a expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
15. En ese sentido, concluyó que no era la entidad competente para garantizar la afiliación y atención al SGSSS de los migrantes extranjeros, por lo que pidió la desvinculación del presente caso.
1 Documento asociado a la actuación nro. 9 del expediente de primera instancia en Samai. 2 Documento asociado a la actuación nro. 8 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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4.3. ADRES3
16. Adujo que no le correspondía actualizar la información de la Base de Datos Única de los Afiliados – BDUA, por el marco normativo que lo respalda, y porque los datos primarios del afiliado están en la EPS del régimen al que pertenezca.
17. Señaló que la ADRES actúa como operador de información y, en consecuencia, no tiene acceso a documentos que soporten, por ejemplo, un cambio de identificación, registro civil o cédula de ciudadanía.
18. Aportó que, revisa da la información básica del afiliado, el último estado reportado fue el de «retirado», por parte de Salud Total EPS, régimen contributivo, cotizante, como se muestra a continuación:
19. En ese sentido y teniendo en cuenta que el reporte de Coosalud h a sido glosado por el Sistema por la glosa GN0018 «Identificación del afiliado en RNEC
contributivo, cotizante, como se muestra a continuación:
19. En ese sentido y teniendo en cuenta que el reporte de Coosalud h a sido glosado por el Sistema por la glosa GN0018 «Identificación del afiliado en RNEC FALLECIDO o CANDELADA », concluyó que la presunta inconsistencia se genera en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que la ADRES no ha desplegado actuaciones vulneradoras de garantías constitucionales.
20. Insistió que la ADRES no puede actualizar información por iniciativa propia, sino que debe reportarla la entidad encargada —la EPS, en este caso—.
21. Por último, indicó que, según el artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, las novedades sobre el estado del afiliado no afectarán la continuidad de los servicios de salud, por lo que cualquier irregularidad administrativa que sufriera la EPS no podía justificarse para vulnerar los derechos fundamentales del usuario. Además, señaló que la EPS conoce ese deber y los trámites administrativos que debía adelantar para superar esa situación.
22. Bajo esas circunstancias, solicitó negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con la ADRES, pues , de lo informado anteriormente, se podía entender que no se desplegó ningún tipo de conducta vulneradora de los derechos.
3 Documento asociado a la actuación nro. 7 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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5. Sentencia de tutela de primera instancia4
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5. Sentencia de tutela de primera instancia4
23. El Juzgado 19 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y hábeas data del señor Jeffrey Damon Donley y, en consecuencia, ordenó a la ADRES actualizar el estado del usuario Jeffrey Damon Donley en las bases de datos de su dominio con el fin de garantizar una efectiva prestación del servicio de salud. Además, exhortó a Coosalud EPS para que continúe la prestación del servicio de salud de manera mancomunada con la red de IPS con las que tiene convenio, sin interponer trabas administrativas , hasta que se acredite la actualización del usuario en las bases de datos de la ADRES.
24. Lo anterior, en el sentido de que, para el despacho, era evidente que la base de datos de la ADRES se encontraba desactualizada en lo que concernía a los datos del señor Jeffrey Damon Donley, pues aparec e en estado retirado de la entidad Salud Total EPS del régimen contributivo desde el 12 de diciembre de 2012, situación que afecta sus derechos fundamentale s porque puede generar inconvenientes al momento de realizar los trámites administrativos necesarios para la prestación del servicio de salud.
6. Impugnación5
25. El jefe de la Oficina Jurídica de la ADRES impugnó el fallo de tutela.
Argumentó que la información contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta está certificada por la ADRES como una fiel copia de lo reportado por las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes de excepción . E s decir, que la veracidad y fiabilidad de esa
a la consulta está certificada por la ADRES como una fiel copia de lo reportado por las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes de excepción . E s decir, que la veracidad y fiabilidad de esa información es responsabilidad de esas entidades y no de la ADRES que solo cumple su función de operador de información.
26. Explicó que el proceso de actualización está reglado por la Resolución 4622 de 2016, de la que se entiende que l os datos primarios del afiliado se enc uentran en la EPS del régimen al que pertenezca , y las novedades deben ser reportadas previamente por ellas.
27. En ese sentido, adujo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho, porque no reporta las novedades ni las afiliaciones, pues esos deberes los lidera la EPS o las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes. La ADRES tiene el carácter de operador de la B ase de Datos Única de Afiliados – BDUA y la actualización de la información solo puede darse después del reporte de la entidad encargada, no por iniciativa propia de la ADRES.
28. Por lo anterior, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y, e n subsidio, solicitó que se ordenara la actualización del registro de novedades, pero dentro de los términos establecidos en la ley y no dentro de un término tan corto (de 48 horas).
4 Documento asociado a la actuación nro. 12 del expediente de primera instancia en Samai. 5 Documento asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
5 Documento asociado a la actuación nro. 14 del expediente de primera instancia en Samai.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
29. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada ADRES contra el fallo de primera instancia, proferido por el
Juzgado 19 Administrativo de Cali.
2. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
30. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
31. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, desde 1993 (T-380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, podían ejercer tutela.
32. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada
por ende, podían ejercer tutela.
32. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
33. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
34. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 6 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
6 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
6 T-097 de 2014.Acción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera c omo mecanismo definitivo de protección».
3. Problema jurídico
35. De conformidad con los antecedentes de es ta providencia, a la Sala le corresponde determinar si, como ha manifestado el recurrente, la ADRES no es la entidad responsable de realizar la corrección de estado fallecido del señor Jeffrey Damon Donley en la Base de Datos Única de Afiliados y esa responsabilidad está en cabeza de la EPS u otra de las entidades aquí demandadas.
4. Solución del caso
36. La Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar también a Coosalud EPS S.A. para que remita la documentación necesaria del afiliado Jeffrey Damon Donley con el fin de garantizar la correcta actualizaci ón, a cargo de la ADRES, del estado actual en la BDUA.
4.1. Caso concreto
37. El Juzgado 19 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y hábeas data del señor Jeffrey Damon Donley y ordenó a la ADRES
4.1. Caso concreto
37. El Juzgado 19 Administrativo de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y hábeas data del señor Jeffrey Damon Donley y ordenó a la ADRES actualizar el estado del señor Jeffrey Damon Donley en las bases de datos de su dominio, en un término no superior a 48 horas, para que se le pueda garantizar la efectiva prestación del servicio que requiere.
38. Según la impugnación, la Adres no es la entidad enca rgada de reportar las novedades, sino que esa responsabilidad está en cabeza de las entidades que administran afiliados en los distintos reg ímenes, pues son ellas las que cuentan con la información para adelantar ese proceso. Por lo t anto, la obligación de corregir las inconsistencias era exclusiva de la EPS , quien debía reportar la novedad en los términos establecidos.
39. Ahora bien, es de conocimiento que existe un proceso de actualización de la BDUA previsto en la Resolución 4622 de 2016, sin embargo, también existe un procedimiento establecido por la A DRES para llevar a cabo la corrección del estado fallecido, que se encuentra la página web de la ADRES, en el siguiente link:
https://www.adres.gov.co/planeacion/procesos-yprocedimientos/Validacin%20liquidacin%20y%20reconocimiento/Correcci%C3 %B3n%20Estado%20Fallecido.pdf
40. El procedimiento allí establecido , como señala en el documento, tiene como objetivo corregir el estado de los registros en la BDUA que son identificados como fallecidos de acuerdo con los parámetros impartidos en la normativa vigente, con el fin de mantener la información oportuna de las pers onas que hacen parte del
objetivo corregir el estado de los registros en la BDUA que son identificados como fallecidos de acuerdo con los parámetros impartidos en la normativa vigente, con el fin de mantener la información oportuna de las pers onas que hacen parte del SGSSS. El procedimiento inicia con la revisión de asignación de accesos aAcción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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plataformas de la BDUA, continúa con la verificación de la información de la solicitud y finaliza con la notificación de la actualización de estado en la BDUA al solicitante. Lo que indica que la ADRES sí e s competente para realizar las respectivas correcciones en la base de datos.
41. Para esto, se tiene en cuenta que el procedimiento inicia con la solicitud de corrección por parte de la EPS pero, frente a este requisito, es importante tener en cuenta las circunstancias particulares bajo las que se encuentra el señor Jeffrey Damon, como que es un adulto mayor –tiene 64 años, según historia clínica aportada–, está en un grave estado de salud y requiere atención médica urgente, lo que justifica que medie una acción inmediata que pueda corregir la inconsistencia en el registro del estado del señor Damon Donley en la BDUA.
Además de eso, al consultar el estado de afiliación del señor Jeffrey Damon en la página de ADRES, se encuentra en la parte inferior la siguiente observación:
«Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presentan a la fecha inconsistencia pues se encuentra reportado en las Tablas de Referencia de la ADRES en estado Fallecido, se sugiere dirigirse a la ent idad que actualmente tiene su
«Los datos de afiliación correspondientes al número de identificación registrado, presentan a la fecha inconsistencia pues se encuentra reportado en las Tablas de Referencia de la ADRES en estado Fallecido, se sugiere dirigirse a la ent idad que actualmente tiene su afiliación, para que dicha entidad realice la gestión correspondiente».
42. En ese sentido y, teniendo en cuenta los aspectos referidos, la Sala considera que no resulta pertinente, en este caso, que la EPS realice esa solicitud pues, a estas alturas del proceso, la A DRES ya tiene conocimiento de esa inconsistencia reportada en la base de datos y resulta urgente, en atención al estado de salud del señor Jeffrey Damon Donley, que inicie el procedim iento para actualizar la información del demandante en la BDUA.
43. No obstante, para que la A DRES tenga el debido respaldo documental , s í resulta imprescindible que la EPS aporte la documentación necesaria del afiliado.
Lo anterior, con el propósito de que la ADRES realice las revisiones y verificaciones a las que está obligada, según lo establece el procedimiento, lo que garantiza que la información actualizada sea la correcta.
44. Conforme lo anterior, se ordenará a Coosalud EPS que remita la información necesaria a la ADRES para que la entidad corrija el estado actual del señor Jeffrey Damon Donley, de igual manera, a la A dres se le ordenará realizar el procedimiento de corrección en el término establecido por el juzgado de primera instancia p ues, al tratarse de un adulto mayor que requiere atención médica urgente e inmediata debido a su grave estado de salud, es imperioso garantizarle el derecho fundamental a la salud al señor Jeffrey Damon.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
urgente e inmediata debido a su grave estado de salud, es imperioso garantizarle el derecho fundamental a la salud al señor Jeffrey Damon.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVEAcción de Tutela Radicado: 76001-33-33-019-2024-00008-01
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PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, que quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, a través de su representante legal que, dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y en caso de que no lo hubiere hecho, proceda actualizar el estado del usuario JEFFREY DAMON DONLEY identificado con la cedula de extranjería No. 381673, en las bases de datos de su dominio, en aras de que se le garantice una efectiva y célere prestación del servicio de salud que requiere , y ORDENAR a Coosalud EPS S.A. que remita la documentaci ón necesari a del señor JEFFREY DAMON DONLEY a la ADRES para garantizar la correcta actualización del estado del afiliado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
del estado del afiliado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
(firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
(firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
(Ausente con permiso)