TA VALL - 76001333301920240001401-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240001401-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00014-01
DEMANDANTE: BLANCA RUBY VARGAS TOCOCHE (AGENTE OFICIOSA DE
SANTIAGO LASSO VARGAS)
rubyvargastopoche@gmail.com
DEMANDADO:
COOSALUD EPS
notificacioncoosaludeps@coosalud.com
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación e n Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, que concedió el amparo de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la demanda se consignaron los siguientes hechos:
“PRIMERO: El 22 de octubre de 2023 unas personas desconocidas le propiciaron varias puñaladas a mi hijo, SANTIAGO LASSO.
SEGUNDO: Ese mismo día lleg ó la policía y lo llevó al hospital Mario Correa, donde le brindaron los primeros auxilios argumentando que era todo lo que podían hacer por él ahí, por lo que luego lo remitieron a la CLÍNICA IMBANACO
donde le brindaron los primeros auxilios argumentando que era todo lo que podían hacer por él ahí, por lo que luego lo remitieron a la CLÍNICA IMBANACO donde estuvo interno casi 3 meses debido a la gravedad de las heridas.
TERCERO: Después que le dieron salida le enviaron terapias, medicamentos, cateterismo, pero todo se lo dieron solo por un mes, hasta el punto que en diciembre no le hicieron las terapias, y solo hasta enero del 2024, llego la persona encargada de ello y solo estará por un mes.
CUARTO: Debido a ello, presentamos una petición a la EPS, donde las solicitábamos la atención en casa, las terapias, pañales, cremas y enfermera, ya que él es 100% dependiente, petición que fue respondida por esta entidad, argumentando que no podía autorizar nada hasta que no pasara la revisión del Home kare.
QUINTA: esta situación esta causando un perjuicio irremediable en la salud mi hijo, pues desde que salió de la clínica, ha estado sin atención médica, a excepción de las terapias que apenas van iniciar, pero solo por un mes, quedando desprotegido de ahí en adelante, con dolor y sin medicamentos”2. PRETENSIONES
Se solicita en la demanda la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la atención integral del menor SANTIAGO LASSO VARGAS y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
“… se AGENDEN la CITA CON EL HOME KARE y LOS PROCEDIMIENTOS que necesita mi hijo, de manera inmediata.
consecuencia, se ordene a la entidad accionada lo siguiente:
“… se AGENDEN la CITA CON EL HOME KARE y LOS PROCEDIMIENTOS que necesita mi hijo, de manera inmediata.
3. ORDENAR a la EPS o quien corresponda brindarme atención integral que requiere para mi patología.
4. ORDENAR a la EPS, asignar viáticos y transporte para mi hijo y su acompañante, ya que somos personas de escasos recursos económicos y no contamos con dinero para atender su recuperación, ya que mi hijo es 100% dependiente y me tuve que salir de trabajar para cuidarlo, así que no tenemos dinero para nuestro diario vivir.
5. ORDENAR a la EPS, asignar la asistencia de una enfermera para el cuidado de mi hijo durante el día y si es posible, durante la noche, ya que no puedo atenderlo en la forma debida por mi salud y porque debo trabajar para generar ingresos…”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se niegue la protección constitucional al no acreditarse la vulneración a los derechos fundamentales alegada en la demanda. De su contestación se destaca:
“ Revisando el escrito tutelar se evidencia que la agente oficiosa adjunto la historia clínica del periodo de hospitalización, no obstante, se revisó uno a uno de los folios y no se evidencia ordenes médicas expedidas por los médicos tratantes.
A su vez, en el relato de los hechos, se evidenció que las solicitudes de la usuaria obedecen a criterios personales teniendo en cuenta situación.
… NO EXISTE UNA ORDEN MÉDICA que acredite el tratamiento que está
A su vez, en el relato de los hechos, se evidenció que las solicitudes de la usuaria obedecen a criterios personales teniendo en cuenta situación.
… NO EXISTE UNA ORDEN MÉDICA que acredite el tratamiento que está exigiendo…los profesionales médicos son autónomos en sus decisiones médicas y la disposición de los servicios solicitados no se encuentran en cabeza de una autoridad judicial, disponer como debe ser tratado un paciente, teniendo en cuenta que el mismo no cuenta con la formación académica para realizarlo…
El ordenamiento médico es requisito sine qua non para el suministro o prestación de cualquier tecnología de salud y nuestra entidad no puede obviar el mandato legal y técnico para la dispensación de cualquier tipo de tecnología en salud.
En este orden de ideas, nuestra entidad no ha sido renuente en la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario, por cuanto siempre hemos estado prestos a atender las prescripciones de los galenos tratantes, razón por la cual no se configura una vulneración de los derechos fundamentales del
usuario…”4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 08 de febrero de 2024, el A Quo amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y en consecuencia dispuso:
TERCERO: ORDENAR a COOSALUD EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que de forma inmediata una vez recibida la notificación de esta providencia y en caso de que no lo hubieren hecho, procedan por medio de un grupo interdisciplinario de personal de salud adscrito a su red de servicios, valorar el estado de salud del menor de edad SANTIAGO LASSO VARGAS identificado con la tarjeta de identidad No. 1110369670, a fin
procedan por medio de un grupo interdisciplinario de personal de salud adscrito a su red de servicios, valorar el estado de salud del menor de edad SANTIAGO LASSO VARGAS identificado con la tarjeta de identidad No. 1110369670, a fin de que se establezca el tratamiento necesario para la atención de sus padecimientos, así como procedencia en el suministro de los servicios médicos de viáticos y transporte para el agenciado y acompañante y la asistencia de una enfermera para su cuidado durante el día y la noche; asimismo expida las órdenes médicas junto con las autorizaciones a que haya lugar para el suministro de las prescripciones ordenadas por los galenos tratantes.
Si en la valoración se determina que de acuerdo con las condiciones de salud del actor es procedente autorizar los tratamientos solicitados objeto de esta acción de tutela, COOSALUD EPS lo realizará atendiendo las órdenes de los especialistas, sin exigir al agenciado, a su agente oficiosa o a su acudiente trámites administrativos adicionales injustificados.
CUARTO: NEGAR la solicitud de atención integral a favor del menor de edad SANTIAGO LASSO VARGAS identificado con la tarjeta de identidad No. 1110369670, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
De dicha providencia se destaca:
“ … se advierte que la EPS accionada en la contestación de esta acción de tutela, se limitó a expresar que en la actualidad el agenciado no cuenta con órdenes medicas prescritas por su galeno tratante pendientes de realizar, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, no obstante, dejó de lado realizar un pronunciamiento respecto de la orden contenida en el auto del 29 de enero de 2024, la cual a continuación se transcribe:
existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, no obstante, dejó de lado realizar un pronunciamiento respecto de la orden contenida en el auto del 29 de enero de 2024, la cual a continuación se transcribe: “(…) CONCEDER la medida provisional solicitada por la parte actora, por lo cual se ordenará a COOSALUD EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que de forma inmediata proceda a realizar una valoración a través de un grupo interdiscip linario de personal médico adscrito a la red de instituciones prestadoras del servicio de salud con las que tenga convenio, a fin de establecer con total claridad el estado actual de salud del menor de edad SANTIAGO LASSO VARGAS identificado con la tarjeta de identidad No. 1110369670 y el tratamiento necesario para la atención de sus padecimientos y expida las órdenes médicas junto con las autorizaciones a que haya lugar para el suministro de las prescripciones ordenadas por los galenos tratantes. De igual forma, en caso de ser necesario, agende y realice una cita con Home Care, a fin de establecer el camino a seguir para la continuidad en la prestación de los servicios en salud que requiera. (…)”
En tales circunstancias, se advierte que la EPS accionada desatendió de plano la orden precitada, lo que significa que a la fecha no se cuenta con un dictamen rendido por los profesionales adscritos a su red de servicios, en el cual se indique la procedencia de los servicios médicos deprecados por la parte accionante.
En consecuencia, recaudado todo el acervo probatorio insumo de la decisión a adoptarse, no se cuenta con una orden o concepto emitido por los profesionalesde la salud que tratan al agenciado, en el cual se defina de manera científica la
En consecuencia, recaudado todo el acervo probatorio insumo de la decisión a adoptarse, no se cuenta con una orden o concepto emitido por los profesionalesde la salud que tratan al agenciado, en el cual se defina de manera científica la procedencia del suministro de los servicios requeridos para su tratamiento.
En este orden de ideas, resulta improcedente ordenar lo requerido por la agente oficiosa del menor Santiago Lasso Vargas, más específicamente los viáticos y transporte para el agenciado y acompañante y la asistencia de una enfermera para su cuidado durante el día y la noche, atendiendo principalmente a la ausencia de un soporte médico que establezca si es necesario o no, el suministro de dichos servicios médicos; no obstante, dada la renuencia exhibida por parte de la EPS accionada en cumplir a cabalidad lo ordenado por este despacho en el auto del 29 de enero de 2024, se ordenará nuevamente para que de forma inmediata proceda a realizar una valoración médica a través de grupo interdisciplinario de personal de salud adscrito a la Nueva EPS, a fin de establecer la procedencia de lo solicitado…”.
Por otro lado, el A Quo decidió negar la atención integral de salud solicitada por el accionante, puesto que, de las pruebas aportadas al expediente, no fue posible establecer respecto de qué procedimientos médicos era procedente la prestación integral del servicio de salud.
5. IMPUGNACIÓN
Oportunamente la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia en el cual argumentó que no comparte la decisión, ya que ha garantizado la atención en salud del usuario al Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Que el menor fue valorado continuamente en el momento de estar hospitalizado, donde
argumentó que no comparte la decisión, ya que ha garantizado la atención en salud del usuario al Plan de Beneficios en Salud (PBS).
Que el menor fue valorado continuamente en el momento de estar hospitalizado, donde varios especialistas tuvieron conocimiento del caso y determinaron cuáles fueron los servicios que necesitaba para su rehabilitación, por ello, la prestación de los servicios de salud solicitados en la demanda solo obedecen a criterios personales que no provienen de algún concepto del profesional.
Que son los médicos tratantes, de acuerdo a su autonomía y experiencia, los competentes de establecer los servicios de salud que necesite el accionante. Por tanto, no es procedente convocar a un equipo multidisciplinario para la valoración del accionante, ya que dicha actuación fue realizada y a la fecha el usuario cuenta con autorizaciones para garantizar las atenciones ordenadas.
Que, al no existir una orden médica de los servicios de salud solicitados en la demanda, la autoridad judicial, no tiene la facultad de ordenarlos y suplantar la autonomía del médico tratante adscrito a la EPS.
Que el ordenamiento médico es un requisito sine qua non para el suministro o prestación de cualquier tecnología de salud y la EPS no puede obviar el mandato legal y técnico para la dispensación de cualquier tipo de tecnología en salud.Finalmente, sostiene que en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que la entidad ha suministrado la atención en salud requerida por el accionante de acuerdo al Plan de Beneficios en Salud.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual
de acuerdo al Plan de Beneficios en Salud.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptibl e de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91accionante, o si, por el contrario, conforme lo afirma COOSALUD EPS en su recurso, el amparo constitucional debe negarse, pues por una parte, se le prestó al actor toda la atención médica necesaria para tratar su enfermedad, y por otra, en razón a que el actor no cuenta con la prescripción médica de los servicios de salud que solicita en su demanda.
Para el desarrollo de presente caso se abordarán los siguientes temas: 1) el carácter fundamental del derecho a la salud, 2) la prescripción médica como criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, 3) el caso concreto.
3. CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental
si se requiere un servicio de salud, 3) el caso concreto.
3. CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades priva das, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.
La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4. El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un p apel activo en la sociedad ”6, pues el
humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un p apel activo en la sociedad ”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.
Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho
3 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se
salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.9
En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:
“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.
El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la
necesarias para proteger una vida digna…”.
El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía de su goce efectivo, está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud” 10, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.
De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a
9 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a l a salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así, por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, continú a, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.
Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo
permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.
Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201511, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán
dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales,
11 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los se
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