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TA VALL - 76001333301920240002401-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920240002401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

PROCESO: 76001-33-33-019-2024-00024-01

ACCIONANTES: .BRAHIAN ALEXIS CHAVARRIAGA HERRERA

(Brahianherrera616@gmail.com)

ACCIONADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

(notificacionesjudiciales@positiva.gov.co)

IPS CLINICA MED S.A.S

(Auxiliaroperativo1@laclinicamed.com, servicioalcliente@laclinicamed.com)

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación1 presentada por la IPS MED S.A.S en contra de la Sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por medio de la cual amparó los derechos a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social del accionante.

ANTECEDENTES

El señor BRAHIAN ALEXIS CHAVARRIAGA HERRERA interpuso acción de tutela 2 contra la ARL POSITIVA S.A y la IPS CLINICA MED S.A.S, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes:

HECHOS

1Que el actor se encontraba laborando y mientras descargaba un camión se cayó sobre su pulgar

fundamento en los siguientes:

HECHOS

1Que el actor se encontraba laborando y mientras descargaba un camión se cayó sobre su pulgar derecho un paquete de 6 kilogramos , por lo cual se desplazó hacia la Clínica de los Remedios, en donde le tomaron una radiografía sin que se observaran fracturas.

2Que el actor continuó con dolor, por lo que se le ordenó una resonancia magnética, en la que se evidenció una fractura no desplazada del sector distal del primer metaca rpiano, por lo que su

1 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Link Juzgado de origen / Índice 10 / Archivo 19. 2 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Link Juzgado de origen / Índice 03 / Archivo 01.médico tratante ordenó cita con anestesiólogo , a fin de practicarle una “cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación ligamentaria + transferencia i nterna en tendinosa del ABD del pulgar; humero cubito o radio transferencias musculotendinosa tenotomías o alargamiento tendinoso en brazo, antebrazo, muñeca o mano.

3Que la ARL POSITIVA autorizó la cita anestesiológica y la cirugía, pero la IPS CLINICA M ED S.A.S aún no ha realizado dichos procedimientos, de por lo que su dolor persiste y se aumentó y con el concepto del médico tratante, de no hacerse rápido la cirugía , puede perder la movilidad de la mano.

PRETENSIONES

Que se ordene a la ARL POSITIVA y a la IPS CLINICA MED que autorice y realice de manera inmediata

de la mano.

PRETENSIONES

Que se ordene a la ARL POSITIVA y a la IPS CLINICA MED que autorice y realice de manera inmediata la cita medica con el especialista en anestesiología y la “cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación reconstrucción ligamentaria + transferencia intern a en tendinosa del ABD del pulgar; humero cubito o radio transferencias musculotendinosa tenotomías o alargamiento tendinoso en brazo, antebrazo, muñeca o mano”.

De igual forma, que se ordene atención integral respecto de todos los procedimientos, citas, exámenes y terapias que requiera respecto de dicha patología.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS

La parte actora, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, a la vida digna y a la seguridad social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A3

Sostuvo que el accionante registró un accidente de trabajo que se calificó con la patología de torcedura del 1er dedo de la mano derecha; sin embargo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la aseguradora solo se encarga de autorizar los servicios médicos derivados de las órdenes emitidas por el médico tratante y el procedimiento quirúrgico como la consulta por anestesiología se encuentran autorizados desde el 28 de enero de 2024 y el agendamiento para llevarlos a cabo corresponde a la IPS CLÍNICA MED S.A.S.

anestesiología se encuentran autorizados desde el 28 de enero de 2024 y el agendamiento para llevarlos a cabo corresponde a la IPS CLÍNICA MED S.A.S.

3 Ver índice 6 de samai-primera instanciaAgregó, que el procedimiento quirúrgico se encuentra agendado para efectuarse el 15 de febrero de 2024; sin embargo, para agendar la cirugía es necesario el concepto del médico especialista en anestesiología.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia actual del objeto en lo que a la ARL atañe y sean desvinculados de la presente acción.

 IPS CLINICA MED S.A.S

La accionada guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO4

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, profirió sentencia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social de BRAHIAN ALEXIS CHAVARRIAGA HERRERA, y ordenó a la IPS CLINICA MED S.A que fije fecha y hora para la realización de l a consulta por anestesiología y para la cirugía reconstructiva múltipl e, que fueron autorizadas por la ARL POSITIVA S.A, todo de forma integral.

Agregó, que no obra prueba en el plenario con la que se acredite la imposibilidad de la accionada de agendar la cita con anestesiología y la realización posterior de la intervención quirúrgica que necesita el accionante, máxime cuando se encuentran ordenadas por su médico tratante y autorizadas por la ARL, por lo que en aras de garantizar los principios de accesibilidad y continuidad que gobiernan la prestación

accionante, máxime cuando se encuentran ordenadas por su médico tratante y autorizadas por la ARL, por lo que en aras de garantizar los principios de accesibilidad y continuidad que gobiernan la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley 1751 de 2015.

LA IMPUGNACIÓN5

La IPS CLINICA MED S.A impugnó la sentencia, tras considerar que el fallo se funda en un error de derecho al desconocer el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues las llamadas a garantizar la atención integral de los servicios de salud de los afiliados son las EPS. Además, entre Positiva ARL y la Clínica Me d se suscribió un contrato de prestación de servicios para la atención de sus afiliados y las patologías que ordene la ARL y la clínica no tiene competencia ni capacidad para otorgar atención integral a la accionante, pues es una IPS.

Sostuvo, que la subespecialidad que el paciente requiere tiene poca oferta de profesionales en la ciudad, por lo que estas variables influyen para que la programación de la cirugía de la mano no se pueda hacer a corto plazo. Además no existen autorizaciones ni ordenes de servicios en torno a la atención integral ni sobre el material de osteosíntesis, razón por la cual solicitó ser desvinculado de la presente acción.

4 Ver índice 7 del samai-primera instancia 5 Ver índice 03 de Samai / Primera Instancia (zip) / Link Juzgado de origen / Índice 10 / Archivo 19.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, si en el sub judice la IPS CLINICA MED es la responsable de

Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente,

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Tribunal determinar, si en el sub judice la IPS CLINICA MED es la responsable de garantizar al accionante la prestación de los servicios de salud que requiere y si la misma debe ser de forma integral.

TESIS DE LA SALA.

La Sala modificará los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada, como quiera que la ARL POSTIVIA está en la obligación no solo de expedir las autorizaciones requeridas por el accionante, sino de velar por que la cita y los procedimientos orden ados se lleven a cabo, como quiera que el actor cuenta con una patología delicada y la entidad accionada le está imponiendo una carga administrativa que no le corresponde y que no es proporcional con el riesgo que se le pone a su salud y dignidad humana, pues él en sus circunstancias requiere que todos sus procedimientos le sean practicados de forma oportuna, continua y eficiente.

Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:

I) ESQUEMA DE ATENCION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar l a cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los

nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía.Las IPS son todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, y tienen como función prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente ley.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T384 de 2013 ha señalado:

“Para la Corte la prestación efectiva de los servicios de salud incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

3.5. Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa

al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.

3.5. Aunado a lo anterior, también son trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras, de índole interinstitucional. Es frecuente por ejemplo, que una institución prestadora de los servicios de salud niegue la práctica de un examen diagnostico, o la valoración por un especialista, o el suministro de un medicamento o insumo, aduciendo que la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario no tiene convenio vigente para la atención, o no ha pagado la contraprestación económica, o se adeudan cuentas de cobro. Cuando la carga por estos inconvenientes se traslada al usuario, se vulnera su derecho fundamental a la salud.

3.6. Recientemente, en la sentencia T-024 de 2013[7] la Corte revisó el caso de una persona que sufrió un accidente en el que se hirió el párpado superior y se fracturó el piso orbitario del ojo izquierdo. Se le practicó una cirugía de urgencias y luego se prescribió continuar el seguimiento de su tratamiento. Como parte de este proceso, requirió cita con especialista en oculoplastia en el Hospital El Tunal de Bogotá. La entidad no prestó el servicio porque (i) el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no disponía del especialista que debía valorar al paciente. Sostuvo la Sala que la

Bogotá. La entidad no prestó el servicio porque (i) el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no disponía del especialista que debía valorar al paciente. Sostuvo la Sala que la accionante terminó por asumir las consecuencias derivadas de los conflictos entre las instituciones involucradas. Esperó por más de 15 meses –antes de la presentación de la acciónpara ser atendida. Para la Sala, tanto la EPS como la IPS accionada omitieron su deber de garantizar a la accionante el acceso a los servicios en forma eficiente, oportuna y con calidad.

(…)

3.7.1. La situación así considerada pone en evidencia que las entidades del Sistema de Salud no integran al ejercicio de las competencias que les son propias en virtud de la regulación vigente, el precedente de la Corte Constitucional. Y a esto debe sumársele que las personas afectadas acuden a la administración de justicia, y se encuentran con despachos judiciales que se apartan de las reiteradas decisiones adoptadas por la Corporación, sin que expongan razones poderosas para ello. Se presenta así, la violación por parte de la EPS o IPS del derecho a la salud, y por el otro lado, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”.(negrillas fuera de texto).

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-069 de 2018, señaló:

“(…)

2. En el mismo sentido, reconoció la Corte en la sentencia T-673 de 2017 que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o

particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. Así mismo, en dicho pronunciamiento este Tribunal señaló que revisten una especial importancia los principios de continuidad e integralidad, de forma tal que, los tratamientos médicos deben desarrollarse de forma completa, sin que puedan verse afectadoslos mismos por cualquier situación derivada de operaciones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo cual, el ordenamiento constitucional rechaza las interrupciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas que afectan la salud de los usuarios.

3. Por último, en dicha sentencia la Corte identificó los efectos materiales y nocivos en el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes causados por las barreras administrativas injustificadas y desproporcionadas impuestas por las entidades prestadoras de salud a los usuarios, los cuales se sintetizan a continuación: “i) Prolongación del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; ii) Complicaciones médicas del estado de salud por la ausencia de atención oportuna y efectiva que genera el empeoramiento de la condición médica; iii) Daño permanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva; iv) Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención pronta

tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva; iv) Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o su negación atenta contra la urgencia del cuidado requerido”.

4. En conclusión, la Corte ha reiterado que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una E.P.S. como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e irrazonables, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situación desconoce sus derechos, bajo el entendido de que pone en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida.

Aunado a lo anterior, a partir de lo desarrollado en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo establecido en la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[1]. En virtud de ello, el derecho a la salud se debe garantizar en condiciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Una de las características del servicio de salud, lo constituye su continuidad, lo que implica, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de

usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Ahora bien, la Corte Constitucional ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la Jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta el servicio[2]. A la par ha considerado la Corte que al imponer trabas injustificadas en la prestación del servicio de salud, impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso extienden su sufrimiento; terminando por afectar su derecho fundamental a la salud.

  1. LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUDCon el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de

por afectar su derecho fundamental a la salud.

  1. LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUDCon el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1751 de 20156, disposición que concibe el derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable en lo ind ividual y en lo colectivo, y establece que su contenido es el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

La referida norma define la integralidad de la salud, como el deber de que los servicios y tecnologías de salud se suministren de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, de modo que no es factible que se fragmente la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario7.

El concepto de integralidad incluido en el aludido precepto ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional como un principio rector del derecho fundamental a la salud, que consiste en que el paciente debe recibir los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad, con el fin de efectivizar las facetas del derecho a la salud concretadas cuando se afecta la salud de una persona8.

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención

De esta manera, al tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud, las personas tienen derecho “a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el literal p), que señala que a las personas no se les puede trasladar “las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio”.

Lo anterior permite entender que todos los pacientes, sin distinción alguna, tienen derecho a la prestación de los servicios médicos a que hubiere lugar, con el fin de garantizar el acceso a un sistema en salud eficaz que les permita una recuperación oportuna frente a las dolencias presentadas durante todas las etapas de su vida, permitiéndoles con ello llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que las EPS deben someterse a las órdenes médicas de los profesionales de la salud adscritos a la entidad, por ser quienes se encuentran en la posibilidad de determinar el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece el paciente, si en cuenta se tiene que son ellos quienes poseen el conocimiento científico y conocen la situación de salud del enfermo9.

6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 7 Artículo 8°: 8 Corte Constitucional, Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.

9 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015.Así las cosas, el Juez constitucional se encuentra en el deber de analizar cada caso en concreto, estableciendo si existe o no una prescripción médica, la situación de salud del paciente y la forma de garantizarle una vida digna, para finalmente poder determinar la procedencia del amparo deprecado y la medida de protección más adecuada, ya sea ordenando directamente la prestación del servicio de salud o disponiendo la realización de una valoración médica que determine la necesidad del servicio y la manera en que ha de brindarse10.

III) CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida y seguridad social, y se ordene a la ARL POSITIVA y a la IPS CLINICA MED que le realicen “cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación reconstrucción ligamentaria + transferencia interna en tendinosa del ABD del pulgar; humero cubito o radio transferencias musculotendinosa tenotomías o alargamiento tendinoso en brazo, antebrazo, muñeca o mano”, además que se le brinde atención integral.

El Juez de primer grado ordenó a la IPS CLINICA MED S.A que fije fecha y hora para la realización de la consulta por anestesiología, también para la cirugía reconstructiva múltiple, las cuales ya fueron autorizadas por la ARL POSITIVA S.A; de igual forma, ordenó a la IPS CLINICA MED S.A que la atención que se le brinde al actor se haga de forma integral respecto de la patología que padece.

En escrito de impugnación, la IPS CLINICA MED S.A discierne de la decisión judicial del A quo, por

que se le brinde al actor se haga de forma integral respecto de la patología que padece.

En escrito de impugnación, la IPS CLINICA MED S.A discierne de la decisión judicial del A quo, por cuanto no es jurídicamente posible ordenar atención integra a una IPS y señaló que la ARL no autorizó el material de osteosíntesis, no obstante, también cuestiona la orden en si por cuanto vulnera el esquema del sistema de seguridad social en salud.

De la historia clínica aportada al plenario, la Sala evidencia que el accionante con ocasión a un accidente laboral, le fue diagnostica la patología de “RUPTURA TRAUMATICA DE LIGAMENTOS DEL DEDO DE

LA MANO EN LAS ARTICULACIONES METACARPOFALANGIA E INTERFALANGIA11”.

Como consecuencia de lo anterior, su médico tratante Edna Roció Buitrago Quiñones, le ordenó los siguientes procedimientos:

10 Sentencias T-322 de 2012 y T-056 de 2015. 11 Ver folio 7 del índice 3 de samaiLos referidos procedimientos, fueron autorizados por la ARL POSITIVA, mediante autorizaciones 40328683 y 40328720 del 28 de enero de 202412, para que estos se realizaran en la IPS CLINICA MED S.A y la accionante no podido acceder a estos servicios pues la IPS no ha programado la cita que requiere con el anestesiólogo para que de forma posterior le realicen la cirugía ordenada.

Ahora bien, la Sala observa que la inconformidad que manifiesta la IPS CLINICA MED S.A, está encaminada a la vulneración, con la orden del esquema de prestación del servicio de salud regulado en

Ahora bien, la Sala observa que la inconformidad que manifiesta la IPS CLINICA MED S.A, está encaminada a la vulneración, con la orden del esquema de prestación del servicio de salud regulado en la ley, por otra parte discute la atención integral que se le ordenó y a que a juicio de la IPS el material de osteosíntesis, no fue autorizado por la ARL.

Como primera medida, la Sala evidencia que el material de osteosíntesis fue autorizado por la ARL POSITIVA a través de la autorizaci ón número 40328683, a saber: “ CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA MÚLTIPLE: OSTEOTOMÍAS O FIJACIÓN INTERNA ( DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSÍNTESIS) EN HÚMERO (…), no obstante, a la fecha no se ha garantizado la atención de salud del accionante, ante lo cual el juez al verificar la existencia de la autorización ordenó su cumplimiento a la IPS.

En este escenario, le asiste razón a la impugnante ya que como se expuso en las sentencias citadas la Corte Constitucional ha verificado que pueda que la IPS no preste el servicio porque (i) el convenio con la EPS accionada no estaba vigente y (ii) la IPS no disponía del especialista que debía valorar al paciente o otros eventos, concluyendo que la EPS sería la llamada a garantizar a la accionante el acceso a los servicios en forma eficiente, oportuna y con calidad , es decir, no se debe abstraer a la EPS o ARL en dicha obligación, por ende se modificará la decisión en este aspecto.

Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional13 ha precisado que entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, no pueden omitir la prestación de los servicios de

dicha obligación, por ende se modificará la decisión en este aspecto.

Con relación a la procedencia de la atención integral, la Corte Constitucional13 ha precisado que entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos, todo ello con la f inalidad de asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

12 Ver índice 6 de samai-primera instancia 13 Sentencia T-259 de 2019.Puntualmente, la jurisprudencia constitucional 14 ha precisado que por regla general dicha protección se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos may ores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.

Así entonces, considera la Sala, que la decisión del juez de primera instancia es acertada, toda vez que el fallo de tutela ordenó que se otorgara el tratamiento integral al accionante con el fin de garantizar la prestación adecuada del servicio de salud conforme lo ordene su médico tratante y respecto de la patología que padece el actor, es decir la “RUPTURA TRAUMATICA DE LIGAMENTOS DEL DEDO DE LA MANO EN LAS ARTICULACIONES METACARPOFALANGIA E INTERFALANGIA , ya que resulta

patología que padece el actor, es decir la “RUPTURA TRAUMATICA DE LIGAMENTOS DEL DEDO DE LA MANO EN LAS ARTICULACIONES METACARPOFALANGIA E INTERFALANGIA , ya que resulta indispensables para su preservación e integralidad física, puesto que le permite sobrellevar dignamente su padecimiento, no asistiéndole razón al impugnante por este aspecto. No obstante, respecto de este aspecto sigue la misma regla señalada anteriormente y es que la EPS o la ARL es a quien le corresponde la garantía del derecho a la salud.

Conforme a lo anterior , la orden otorgada por el A quo , debe ser modificada, pues las entidad

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