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TA VALL - 76001333301920240002701-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920240002701-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE ACUMULADO: 76001-33-33-019-2024-00027-01

DEMANDANTE: BYRON EDUARDO ORDOÑEZ ARTEAGA

valen24655@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PALMIRA

notificaciones.judiciales@palmira.gov.co davidalejo971211@gmail.com

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

El actor indicó en la deman da que la Secretaría de Movilidad de Palmira le impuso 3 comparendos identificados con los números 76520000000016004886, 76520000000016004579 y 76520000000011958323.

Que, se emitió una resolución sancionatoria dentro del primer año y luego se inició el proceso de cobro coactivo en los 3 años siguientes, sin que hasta el momento después de haber trascurrido 6 años, hubiera aplicado la entidad accionada la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

proceso de cobro coactivo en los 3 años siguientes, sin que hasta el momento después de haber trascurrido 6 años, hubiera aplicado la entidad accionada la prescripción de que trata el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, declarando la prescripción de los comparendos por infracciones de tránsito y que se retire de la base de datos del SIMIT.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada manifestó que según lo reportado en el SIMIT, al actor se le impusieron los “comparendos No 76520000000011958323 de fecha 12/08/2016 del cual fue sancionado mediante la resolución No. 0000438098 de fecha 01/11/2017;- 2comparendo No 76520000000016004579 de fe cha 31/05/2017 sancionado mediante la resolución No. 0000480911 de fecha 26/12/2018; y comparendo No 76520000000016004886 de fecha 20/11/2017 del cual fue sancionado mediante la resolución No. 0000511588 de fecha 26/12/2018.”

De otro lado, alegó que la acción de cumplimiento en este caso es improcedente, porque el actor podía demandar a treves del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que resolvieron las excepciones en el proceso de cobro coactivo para obtener el pago de las sanciones por infracciones de tránsito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo declaró la improcedencia de la acción, señalando que este mecanismo

coactivo para obtener el pago de las sanciones por infracciones de tránsito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo declaró la improcedencia de la acción, señalando que este mecanismo constitucional por ser subsidiario, no es el idóneo para definir si se configuró la prescripción de la s sanciones impuestas al actor por incurrir en infracciones de tránsito, para lo cual, debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, alegar tal excepción en el proceso de cobro coactivo.

5. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo que la acción de cumplimiento es procedente para que se aplique el artículo 159 del Código Nacional de Transito y se declare la prescripción de las sanciones impuestas por infringir las normas de tránsito, pues en su concepto, no cuenta con otros mecanismos de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para que la entidad demandada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, declare la prescripción de los actos administrativos que le impuso una sanción por infringir las normas de tránsito.

2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Según lo prescribe el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la aut oridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar, la sentencia ordenará a la aut oridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Por su parte, el artículo 146 del CPACA consagra que , “toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Del mismo modo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o3hechos que permitan deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

Dicha disposición establece igualmente que es necesario para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Así mismo, dispone el artículo 9 ibídem que , “la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado te nga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” y “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De conformidad con las anteriores disposiciones, la acción de cumplimiento tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exig ir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a la administración, que se muestra renuente a cumplirlos, y en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del “deber omitido”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, frente al requisito de renuencia ha señalado que “… para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”1.

3. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en

De conformidad con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de una acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende, se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

1 Consejo de Estado, Sentencias del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 6800123-33-000-2015-01305-01(ACU), Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ . y veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00270-02(ACU), Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.- 4c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga, o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también cuando se pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantiza dos a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Bajo estos parámetros, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que solo es exigible a través de este mecanismo constitucional, el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles. Así, por ej emplo, en Sentencias del 12 de junio de 2014 2 y 04 de febrero de 20213 sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no es posible ejecutar toda clase de disposiciones, razón por la cual para que proceda este mecanismo constitucional, debe instaurarse con base en una norma que contenga un deber legal o administrativo a cargo de una determinada autoridad, es decir, un “mandato imperativo”. De esta forma se precisó: - La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas qu e contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4.

  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determin ada autoridad, un mandato “imperativo e
  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determin ada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de

1997.

  • En el examen de las normas que se solicita cumplir el operador debe hacer un estudio de concordancia y armonización normativa, es decir, no puede realizarse de manera aislada, sino que necesariamente debe tener en cuenta otras disposiciones que sean aplicables.
  • Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los qu e albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio

2 Consejo de Estado, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación No. 76001 -23-33-000-2013-0128601(ACU), Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 3Consejo de Estado, sentencia del 04 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-0076901(ACU), Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. 4 “Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por lo expuesto se puede concluir que, si la norma que se pretende hacer cumplir a través

positivas. (Diccionario de la Real Academia Española)”.- 5es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Por lo expuesto se puede concluir que, si la norma que se pretende hacer cumplir a través de este mecanismo constitucional consagra una “facultad” o su ejercicio es discrecional, es decir, que no contiene una obligación imperativa e inobjetable, no es una disposición susceptible de la acción de cumplimiento, pues si el requisito co nstitucional para estimar dicha acción se concreta en la omisión de un deber, escapa a ésta la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción.

4. CASO CONCRETO

El actor pretende que se dé cumplimiento al artículo 159 5 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 , para que la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira declare la prescripción de los actos administrativos sancionatorios impuestos por tres comparendos de tránsito.

De acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda, la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira inició los correspondientes procesos de cobro coactivo , librando mandamiento de pago mediante las Resoluciones No. 1150.13.362420 del 19 de septiembre de 2017 y No. 1150.13.381479 del 10 de diciembre de 2018.

Sobre el particular, el artículo 831 del Estatuto Tributario consagra que, contra el mandamiento de pago entre otras excepciones, se puede aleg ar la prescripción de la acción de cobro, de modo que era en el proceso de cobro coactivo y no a través de la

Sobre el particular, el artículo 831 del Estatuto Tributario consagra que, contra el mandamiento de pago entre otras excepciones, se puede aleg ar la prescripción de la acción de cobro, de modo que era en el proceso de cobro coactivo y no a través de la acción de cumplimiento, que el actor tenía que alegar dicho aspecto.

En efecto, una vez alegada la excepción en los procesos de cobro coactivo, si se resolvía desfavorablemente, podía cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante esta jurisdicción, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así pues, contrario a lo manifestado en la impugnación, el actor sí contaba con otros medios de defensa para que la administración municipal estudiara si en su caso se había configurado el fenómeno prescriptivo.

Por lo discurrido hasta aquí , se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia d e la acción de cumplimiento, pues este mecanismo es subsidiario y sólo procede cuando el interesado carezca de otro recurso por el cual pueda hacer

5 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO (Modificado por el artículo 206 del Decreto 19 d e 2012. El nuevo texto es el siguiente:) La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a

de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se i nterrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (...)- 6efectivos sus derechos, o que, existiendo, el juez constitucional encuentre demostrada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este asunto no se advierte.

En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997 o por el medio más expedito.

TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

76001-33-33-019-2024-00027-01 FAZH SENTENCIA

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