TA VALL - 76001333301920240003201-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240003201-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76001-33-33-019-2024-00032-01
ACCIONANTE: RONALD GÓMEZ NARVÁEZagente oficioso del menor
ETHAN GÓMEZ MARTÍNEZ.
ronald782426@gmail.com emilycaicedo380@gmail.com
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
Secretaria.general@nuevaeps.com.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 065
TEMA: Tratamiento integral en salud. Se revoca numeral y confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 020 del 08 de abril 2024.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se revocará el numeral 6 de la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, y se accederá al tratamiento integral para el menor agenciado porque es un sujeto de especial con diagnóstico de epilepsia desde el 28/10/2022, que a la fecha no goza de un tratamiento específico que garantice sus condiciones de vida digna.
II. ANTECEDENTES
un sujeto de especial con diagnóstico de epilepsia desde el 28/10/2022, que a la fecha no goza de un tratamiento específico que garantice sus condiciones de vida digna.
II. ANTECEDENTES
2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD
2. El hijo menor del agente oficioso presenta retraso global del neurodesarrollo asociado a síndrome convulsivo.
3. Es un paciente con movilidad reducida que a la fecha no cuenta con diagnostico especifico.
4. Actualmente, cuenta con 3 años y 10 meses de edad, es completamente dependiente en todas las actividades diarias, no tiene lenguaje verbal, requiere vigilancia diaria debido a riesgo de crisis y caídas.
5. El agente oficio so ha tenido dificultad para autorizar y agendar citas con especialistas; en octubre de 2023 el genetista ordenó un examen sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se le haya realizado, causando un perjuicio en la salud de su hijo.
2.2 DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS COMO VULNERADOS.
6. Salud y vida digna
2.3 PRETENSIONES
7. El agente oficioso solicitó para su agenciado:Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
2.4 INTERVENCIONES
2.4.1 NUEVA EPS S.A.
8. Informó que el agenciado se encuentra afiliado al régimen contributivo del
Sentencia de Segunda instancia
2.4 INTERVENCIONES
2.4.1 NUEVA EPS S.A.
8. Informó que el agenciado se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a la Nueva EPS.
9. Ha asumido todos los servicios solicitados por el paciente y a la fecha se encontraban cuatro procedimientos pendientes por programación, sobre los que se estaban adelantando las gestiones respectivas.
10. Los servicios médicos que la Nueva EPS autoriza se redireccionan a la red vinculada de la entidad , por lo que las IPS contratadas pueden ga rantizar el tratamiento que se requiriera.
11. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
2.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
12. El Juzgado amparó los derechos invocados por el accionante, trasgredidos debido a la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud, NUEVA EPS.
13. Ordenó autorizar y suministrar los procedimientos e insumos prescritos estrictamente por el médico tratante, considerando que datan de abril y noviembre de 2023; así como 11 y 24 de enero de esta anualidad.
14. Consideró que la dilación de la entidad de salud retarda el diagnóstico, tratamiento y recuperación del menor, vulnerando la calidad de vida y los principios de continuidad e integralidad reconocidos en salud por la jurisprudencia.
15. Negó las demás pretensi ones encaminadas a obtener tratamiento integral, atención específica en el Hospital Universitario del Valle y el servicio de transporte.
16. Lo anterior, porque no hay certeza de l tratamiento específico para el
jurisprudencia.
15. Negó las demás pretensi ones encaminadas a obtener tratamiento integral, atención específica en el Hospital Universitario del Valle y el servicio de transporte.
16. Lo anterior, porque no hay certeza de l tratamiento específico para el diagnóstico del paciente; la EPS puede elegir las IPS con las que celebra convenios y los servicios que presta a través de ellas . No se acreditaron los supuestos para autorizar el servicio de transporte.
2.6 IMPUGNACIÓN
17. El agente oficioso impugnó. Solicitó se modifique la sentencia para que se ordene tratamiento integral. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y adicionó jurisprudencia relacionada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 COMPETENCIA
18. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
3.2 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3.2.1 LEGITIMACIÓN ACTIVA
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
20. En esta ocasión, el señor Ronald Gómez Narváez compa rece como agente
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
20. En esta ocasión, el señor Ronald Gómez Narváez compa rece como agente oficioso de su hijo menor, señalando que NUEVA EPS lesiona sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al no ser diligente en la prestación del servicio médico requerido.
21. Su afirmación se entiende bajo la gravedad del juramento.
3.2.2 LEGITIMACIÓN PASIVA
22. La accionada, según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, ya que se le atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.
3.3 PROBLEMA JURÍDICO 23. ¿están probados los requisitos para ordenar a la NUEVA EPS tratamiento integral para el menor agenciado?
3.4 TESIS DE LA SALSA
24. Se acreditan los requisitos para ordenar el tratamiento integral porque es un sujeto de especial protección constitucional , menor de edad en situación de discapacidad, con diagnóstico de epilepsia desde el 28/10/2022, que a la fecha no ha sido diagnosticado por los médicos tratantes y en consecuencia no goza de un tratamiento específico instaurado que garantice sus condiciones de vida digna, por ello se revocará el numeral 6 de la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, y se accederá al tratamiento integral.
25. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i)
de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, y se accederá al tratamiento integral.
25. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud de los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, ii) derecho al diagnóstico, iii) tratamiento integral y iv) caso concreto.
i) DERECHO A LA SALUD DE LOS MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
26. Según el artículo 49 de la Constitución Politica, la ciudadanía goza de protección al derecho a la salud, pero existen factores que disponen que la naturaleza de ciertos grupos poblacionales requiere especial protección constitucional y jurisprudencial, porque tienen mayores obstáculos para desarrollar su vínculo social y comunitario dentro del estado social de derecho.
27. Los niños, niñas y las personas en situación de discapacidad tienen un lugar preponderante en la Constitución al ser considerados sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los artículos 13, 44 y 47 de la Carta Política, que los hace merecedores de una atención especial por parte del Estado.
28. En el caso de los niños y niñas la misma Constitución estableció que sus derechos tienen un carácter prevalente.
29. Para garantizar el cumplimiento de estos mandatos, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de niños y niñas en condición de discapacidadMedio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01
Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
la protección constitucional es reforzada por encontrarse en circunstancias especiales de debilidad manifiesta.1
30. En desarrollo de las disposiciones constitucionales y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, el artículo 36 de la Ley 1098 de 20062 dispone que los menores de edad en situación de discapacidad tienen derecho “a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado o atención” y asigna al Gobierno nacional la función de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos.
31. Por su parte, los numerales 9 y 12 del artículo 46 de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para ha cer efectivos los derechos de los niños en condición de discapacidad.
32. El artículo 7 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 3 también incluye medidas específicas para garantizar los derechos de los niños y las niñas en situación de discapacidad, como programas de detección precoz y atención temprana.
33. Por su parte, la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, Ley 1751 de 2015, también desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido, al resaltar el carácter de sujeto de especial protección
33. Por su parte, la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, Ley 1751 de 2015, también desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido, al resaltar el carácter de sujeto de especial protección constitucional de los niños y niñas en condición de discapacidad y establecer un deber estatal de atención especial sin restricción de tipo administrativo o económico.4
34. Ha dicho la Corte Constitucional que, el derecho a la salud de las personas con discapacidad incluye suministrar una atención que procure avanzar en el proceso de recuperación de sus limitaciones o una mejor condición de vida lo más digna posible, por lo que se requiere un tratamiento ofrecido por personal especializado.5 Así mismo, ha sostenido que cuand o se trata de niños con discapacidad, se les debe ofrecer un tratamiento integral.6
35. Así las cosas, los niños y las niñas en situación de discapacidad están especialmente protegidos por la Constitución, por lo que recae sobre la familia, el estado y la co munidad en general el deber objetivo y sustancial de garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales y de manera preponderante el derecho a la salud, como condición de respeto a su dignidad humana, para hacer viable el ejercicio de los demás derechos constitucionalmente garantizados.
ii) DERECHO AL DIAGNÓSTICO
36. La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2023 señala:
“54. El derecho al diagnóstico7, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud8, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con
“54. El derecho al diagnóstico7, ha sido definido por la jurisprudencia como un componente esencial del derecho fundamental a la salud8, que implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con
1 Sentencias T974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; T -217 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-607 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido 2 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 3 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 4 Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015. 5 Sentencias T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-518 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ver sentencias T-862 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2007. M.P. Mauricio González Cuervo; T-974 de 2010. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -406 de 2015. M.P . Jorge Iván Palacio Palacio. 7 El derecho al diagnóstico, además de ser reconocido por la jurisprudencia como elemento integrante del derecho a la salud, también encuentra un reconocimiento normativo en los literales a), c) y d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 8 Sentencia T-760 de 2008.Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Estatutaria 1751 de 2015. 8 Sentencia T-760 de 2008.Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere9. En efecto, el derecho al diagnóstico constituye un elemento indispensable para: (i) establecer la patología que padece el paciente, (ii) determinar el tratamiento médico adecuado para su tratamiento e (iii) iniciar oportunamente dicho tratamiento10.
55. Para la Corte, dicha garantía está compuesta por tres dimensio nes: identificación, valoración y prescripción 11. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los res ultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud.
56. Lo anterior quiere decir que la garantía del derecho al diagnóstico solamente se satisface “con la prescripción de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente” 12, pues la identificación de las patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante.”
37. El impacto que este derecho tiene en la salud y la integridad del paciente es
patologías o incluso su valoración por especialistas, resultan insuficientes para iniciar los tratamientos requeridos, si estos no son ordenados por el médico tratante.”
37. El impacto que este derecho tiene en la salud y la integridad del paciente es que a partir de su establecimiento se puede brindar el tratamiento y la atención requerida bajo los principios de integralidad , que agrupan la continuidad, la celeridad y la atención de alta calidad al paciente.
38. Si la EPS en medio de la asistencia médica, no actúa de forma oportuna y continua conforme a las prescripciones generadas por el cuerpo médico en procura de la atención del paciente, se entenderá como trasgredido el derecho en mención.
39. Entonces, toda omisión en la fase de diagnóstico ; generada a partir de la inconsistencia de la prestación requerida por el paciente ya sea de carácter médico y/o administrativo, se entiende como su negación.
iii) TRATAMIENTO INTEGRAL.
40. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”13.
41. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario”14, por lo que la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante15.
42. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de
por lo que la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante15.
42. Como presupuestos necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar que:
“1. La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
2. Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. El
9 Ver al respecto: Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020, T-100 de 2016, T-036 de 2017 y T-196 de 2018. 10 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. 11 Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. 12 Sentencia T-394 de 2021. 13 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 14 Sentencias T-513 de 2020, T-275 de 2020 y T-259 de 2019. 15 Sentencia T-513 de 2020 y T-275 de 2020.Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
tratamiento del paciente debe estar claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS 16;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud17.
no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS 16;el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud17.
3. Sobre la negligen cia de la EPS en la prestación del servicio, la Corte indicó que ésta ocurre “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación18, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte” 19.” 20 (Negrilla fuera de texto)
iv) CASO CONCRETO
43. El agente oficioso pretende que se modifique el numeral 6 de la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado 19 Administrativo de Cali que negó tratamiento integral para su hijo menor.
44. Para la sala la solicitud es procedente atendiendo que se trata de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional reforzada por su condición de discapacidad, que requiere con carácter de urgencia para mejorar sus condiciones de vida digna , un diagnóstico específico que permita un tratamiento oportuno e integral.
45. Del acervo probatorio se concluye la negligencia de la a EPS para atender y autorizar los procedimientos e insumos ordenados por el médico tratante.
46. Se aportó historia clínica proferida por el Hospital Universitario del Valle, que indica que el menor agenciado, cuenta con diagnóstico activo G -409autorizar los procedimientos e insumos ordenados por el médico tratante.
46. Se aportó historia clínica proferida por el Hospital Universitario del Valle, que indica que el menor agenciado, cuenta con diagnóstico activo G -409EPILEPSIA TIPO NO ESPECIFICADO con fecha de diagnóstico del 28/10/2022.
47. En el escrito de contestación la Nueva EPS informó que el área de auditoria medica reportó la gestión de los siguientes servicios reclamados y el estado en el
que se encontraban:
48. En despliegue oficioso la auxiliar del despacho sustanciador se comunicó con el agente oficioso al abonado celular 314689xxxx, quien informó que no han recibidos servicios reclamados y referenciados por la Nueva EPS.
16 Sentencia T-081 de 2019. 17 Sentencias SU508 de 2020, T-513 de 2020 y T-275 de 2020. 18 “Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -057 de 2013, este tip o de negligencias se reprochan porque: ‘ pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.”
prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente’.” 19 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018. 20 Sentencia T-005 de 2023Medio de Control: Tutela Accionante: Ronald Gómez Narváez, agente oficioso de Ethan Gómez Martínez
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 76001-33-33-019-2024-00032-01 Sentencia de Segunda instancia
49. La Sala revocará el numeral 6 de la sentencia impugnada y ordenará a la NUEVA EPS garantice bajo el principio de integralidad en salud, toda la atención que requiera el menor agenciado para tratar las patologías derivadas del retraso global del neurodesarrollo asociado a síndrome convulsivo que padece, en donde la fase de diagnóstico es prioritaria para que en el menor tiempo posible se instaure el tratamiento específico que requiera para mejorar sus condiciones de vida digna.
50. La sala advierte a la entidad accionada que debe garantizar de manera oportuna, integral e inmediata las prestaciones de salud a que haya lugar , prescritas por los médicos de esa entidad, estén o no incluidas en el POS, además que debe superar cualquier barrera administrativa que imposibilite el diagnóstico y tratamiento del menor agenciado sin que estas puedan trasladarse al paciente y su familia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle,
que debe superar cualquier barrera administrativa que imposibilite el diagnóstico y tratamiento del menor agenciado sin que estas puedan trasladarse al paciente y su familia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y se ORDENA a la NUEVA EPS que de manera inmediata efectué el diagnóstico del menor e instaure el tratamiento que establezcan los médicos tratantes de manera integral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme el Artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR por la secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,