🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301920240004401-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920240004401-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-019-2024-00044-01 Accionante Lelys Mireya Morales Rodríguez quien actúa como agente oficiosa del señor Miguel Vicente Vargas Castillo im@intercomercialmedica.com lina.vargas1693@gmail.com Accionado Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co IPS Cuidarte en Casa contabilidad@cuidarteencasa.com cbe@cuidarteencasa.com Asunto: Confirma sentencia del 08 de marzo de 2024

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 096.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho de petición.

1.2. Conducta que causa la vulneración: la ausencia de respuesta a l derecho de petición del 06 de octubre de 2024.

1.3. Pretensión: Al tenor literal:2

1.4. Fundamentos de la pretensión.3

derecho de petición del 06 de octubre de 2024.

1.3. Pretensión: Al tenor literal:2

1.4. Fundamentos de la pretensión.3

2. Trámite.

Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción en contra de la Nueva EPS y la UPS Cuidarte en Casa.

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

3.1 Las entidades accionadas guardaron silencio.

4. FALLO IMPUGNADO.4

Mediante Sentencia del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, consideró:

“…se tiene que, pese a que la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa, fueron debidamente notificadas sobre la existencia del presente trámite constitucional, las referidas entidades no se manifestaron respecto de lo deprecado en la presente litis.

Así las cosas, se tendrán por ciertos los hechos y pruebas allegadas al expediente por la parte actora respecto de las afirmaciones realizadas, dada, como ya se dijo, la inexistencia de pronunciamiento en contrario.

(…)

Se considera que en el presente caso la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa, no han cumplido con su deber de dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante y, por consiguiente, se configura una violación al derecho fundamental de petición cuya protección se solicita

(…)

Con las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que existe una

consiguiente, se configura una violación al derecho fundamental de petición cuya protección se solicita

(…)

Con las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que existe una vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa, pues se evidencia que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y la conducta renu ente desplegada por las entidades accionadas, deviene pertinente emitir una orden en tal sentido”.

Por tanto, falló:

“…SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL VICENTE VARGAS CASTILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.522.627, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fa llo y en caso de que no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada el 06 de febrero de 2024 por la señora LELYS MIREYA MORALES RODRÍGUEZ, en calidad de agente oficioso del señor

MIGUEL VICENTE VARGAS CASTILLO

CUARTO: ORDENAR a la IPS CUIDARTE EN CASA, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo y en caso de que no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la peti ción formulada el 06 de febrero de 2024 por la señora

a la notificación de este fallo y en caso de que no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la peti ción formulada el 06 de febrero de 2024 por la señora LELYS MIREYA MORALES RODRÍGUEZ, en calidad de agente oficioso del señor

MIGUEL VICENTE VARGAS CASTILLO…

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la s entidades accionadas impugnaron argumentando no haber recibido por ninguno de los canales adoptados por parte de5

las entidades la solicitud por la que alega el accionante no le di eron respuesta y le están transgrediendo el derecho de petición, además que, con los anexos aportados en la demanda, no se logra evidenciar que se haya radicado dicha solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del

misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho , lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no del derecho de petición.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por su s derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal d) toda vez que el accionante instauró a través de agente oficioso la acción para la protección de los derechos

derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal d) toda vez que el accionante instauró a través de agente oficioso la acción para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

1 T-950 de 2008.6

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

Para este caso concreto la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa gozan son las entidades a quien se les indilga la falta de respuesta a un derecho petición presentado por el accionante.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el cons tituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medio s judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

En el presente se encuentra en entredicho el derecho fundamental de petición el cual es de raigambre con stitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.7

En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si la la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa vulneran el derecho de petición del señor Miguel Vicente Vargas Castillo por la ausencia de respuesta al derecho de petición del 06 de febrero de 2024.

4. Del derecho de petición.

Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa vulneran el derecho de petición del señor Miguel Vicente Vargas Castillo por la ausencia de respuesta al derecho de petición del 06 de febrero de 2024.

4. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir vari as modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T - 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efe ctividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta deb e cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta deb e cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.”

2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”8

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda pers ona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda pers ona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,

podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14.Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

5. Análisis del caso concreto.

En el caso bajo estudio, la señora Lelys Mireya Morales Rodríguez quien actúa como agente oficiosa del señor Miguel Vicente Vargas Castillo alega que radicó el 06 de febrero de 2024 en la NUEVA EPS y la IPS CUIDARTE EN CASA, derecho de petición aspirando obtener información sobre el plan de tratamiento domiciliario de terapias respiratorias, terapias de fonoaudiología, terapia ocupacional y servicio de auxiliar de enfermería 24 horas, le que venían prestando al agenciado.

Por cuanto que, desde el 25 de enero de 2024, el servicio de enfermería en casa no se le volvió a proporcionar al señor Vargas Castillo, pese a que existe una orden9

médica para este servicio, por la complejidad del diagnóstico a las enfermedades que padece.

A su turno, las entidades manifiestan que en sus bases de datos no registra dicha

médica para este servicio, por la complejidad del diagnóstico a las enfermedades que padece.

A su turno, las entidades manifiestan que en sus bases de datos no registra dicha solicitud, ni tampoco se evidencia en los anexos de la demanda prueba de radicación, por lo que solicitan la improcedencia de la acción de tutela.

El a quo declaró que, con las pruebas que obran en el plenario, se puede establecer que existe una vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa, pues se evidencia que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutel a y la conducta renuente desplegada por las entidades accionadas, deviene pertinente emitir una orden en tal sentido.

Así las cosas, visto el expediente se encuentra que en los anexos que aporta la accionante no se evidencia prueba en la que se pudiera verificar que el derecho de petición que indica fue radicado ante las entidades accionadas.

Sin embargo , se puede visualizar en el link de acceso al expediente que la accionante inició un incidente de desacato en contra las entidades accionadas, por lo que el despacho vio la necesidad de acceder al escrito del incidente y allí si se pudo encontrar dentro de los anexos, la prueba de la radicación de la petición del 06 de febrero de 2024 ante los correos de la Nueva EPS y la IPS Cuidarte en Casa, como se puede ver a continuación:

De modo que, considera esta magistratura que en efecto el accionante si radicó derecho petición ante las entidades accionadas, las cuales alegan no tener la certeza que la accionante lo haya presentado.10

De modo que, considera esta magistratura que en efecto el accionante si radicó derecho petición ante las entidades accionadas, las cuales alegan no tener la certeza que la accionante lo haya presentado.10

Por otro lado, se tiene que la IPS Cuidarte en Casa, posterior al fallo de primera instancia, emitió respuesta al accionante a su derecho de petición, aclarando situaciones de índole administrativo entre las entidades.

En consecuencia, en principio podría concluirse satisfecho el derecho de petición, pues a pesar de la respuesta negativa ante lo pedido, es de recordar “que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.”3

Además, es desproporcional que las cargas administrativas entre las entidades deban soportar los usuarios. De modo que, aunque no guarda reproche esta instancia con el sentido desfavorable de la respuesta , lo cierto es que, no puede perderse de vista que se trata de una solicitud de atención en s alud para una persona de la tercera edad y que sus afectaciones son catastróficas y requieren de un especial cuidado.

Así mismo, se insta al juez administrativo para que, en futuras ocasiones, verifique la certeza de los anexos y las pruebas aportadas por los accionantes y realice los requerimientos a los que haya lugar y que se hagan visibles en el expediente remitoido a esta instancia.

la certeza de los anexos y las pruebas aportadas por los accionantes y realice los requerimientos a los que haya lugar y que se hagan visibles en el expediente remitoido a esta instancia.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1°. CONFIRMAR la Sentencia 08 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por las razones anotadas en esta providencia.

2°. REMITIR electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3°. NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual)

Los Magistrados,

3 Sentencia T 369 de 2013.11

(firmada electrónicamnte) (firmada electrónicamente)

OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

(firmada electrónicamente)

OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA

GEAR

Consultar sobre este documento ...