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TA VALL - 76001333301920240004701-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920240004701-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Sentencia nro. 19

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

ACCIÓN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) ACCIONANTE: CARLOS CASTRO en calidad de agente oficioso de la

señora ALEXANDRA PUERTAS

1

matiasrivera22@gmail.com celular: 3104742647

ACCIONADOS: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL

DEL VALLE

ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co

HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA

RENGIFO E.S.E.

juridica@hospitalmariocorrea.gov.co

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC

noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

VINCULADOS: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

MINISTERIO DE SALUD – PROTECCIÓN

SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE – HUV

notificacionesjudiciales@huv.gov.co responsabilidadmedicahuv@hotmail.com tutelas@huv.gov.co

CANCILLERÍA – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

judicial@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

EXTERIORES

judicial@cancilleria.gov.co contactenos@cancilleria.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se modificará el numeral tercero de la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, toda vez que la situación de la agenciada se encasilla en uno de los escenarios previstos por la H. Corte Constitucional para que proceda la ampliación de la atención médica a migrantes en situación

1 Auto del 04 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali “Dentro del presente tramite constitucional, teniendo en cuenta que los padecimientos de salud de la accionante deben mantener carácter reservado, de aquí en adelante, a efectos de proteger su integridad personal y la de su núcleo familiar se le denominara a su agente oficioso Carlos Castro y a la accionante Alexandra Puertas.”RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 2 de 12 migratoria irregular, pero se precisa que la integralidad del servici o es para la patología de VIH.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos:

Pág. 2 de 12 migratoria irregular, pero se precisa que la integralidad del servici o es para la patología de VIH.

II. ANTECEDENTES

II.I. La demanda

Fundamentos fácticos:

2. El señor Carlos Castro y su esposa la señora Alexandra Puertas son de nacionalidad venezolana; él cuenta con el permiso de protección temporal pero su esposa, pese a realizar todo el trámite de solicitud no ha obtenido respuesta.

3. En enero del presente año la señora Puertas ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo por presentar vómito, mareo, dificultad para respirar, fiebre y dolor de cabeza fuerte, afecciones por las que fue hospitalizada y tres días después ingresó a la UCI donde permaneció durante siete días entubada e inconsciente.

4. El 27 de febrero de 2024 se diagnosticó con “ B209 – ENFERMEDAD POR VIH,

RESULTANTE EN ENFERMEDAD INFECCIOSA O PARASITARIA NO

ESPECIFICADA, D70X AGRANULOCITOSIS, J159 NEUMONIA

BACTERIANA, NO ESPECIFICADA, R568 – OTRAS CONVULSIONES Y LAS

NO ESPECIFICADAS Y R51X CEFALEA”

5. El médico tratante ordenó “ 890366 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, CONTROL EN 15 DÍAS. 890254 – CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

INFECTOLOGÍA.

MEDICAMENTO: 1031695 ACIDO VALPROICO 250 MG CAPSULA.”

6. La señora Puertas es madre de dos hijas de 15 y 14 años de edad y su familia depende

INFECTOLOGÍA.

MEDICAMENTO: 1031695 ACIDO VALPROICO 250 MG CAPSULA.”

6. La señora Puertas es madre de dos hijas de 15 y 14 años de edad y su familia depende económicamente del señor Carlos Castro. No cuentan con los recursos para sufragar los gastos médicos de manera particular, por lo que recurren a la presente acción , pues les han manifestado que solo puede n brindar atención de urgencias hasta que le sea otorgado el permiso de protección temporal y pueda afiliarse al régimen subsidiado.

7. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: vida, salud e igualdad. Solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar todas las gestiones tendientes para la autorización inmediata de todos los servicios médicos que requiere la accionante y que se le brinde atención integral.

8. Asimismo, que se requiera a Migración Colombia para realizar l as gestiones necesarias para obtener el permiso de protección temporal y que la accionante pueda ser afiliada a una EPS.

II.II Informe de Tutela

9. Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca. Sostuvo que, si los migrantes irregulares no cuentan con capacidad de pago para su afiliación a salud a través del régimen contributivo, el Estado Colombiano les garantiza la atención inicial deRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 3 de 12 urgencias. Para recibir otro tipo de atención, es necesario que regularic e su situación migratoria para que acceda al régimen subsidiado y así recibir una atención integral en salud.

10. Respecto a la afiliación al sistema de salud, indicó que hasta tanto la accionante no regularice su situación migratoria ni las IPS ni el ente territorial podrá afiliarla a una Entidad Administradora de Plan de Beneficios en Salud para que sea ésta quien a suma la prestación de los servicios de carácter ambulatorio que requiere.

11. La prestación de los servicios de salud de la población migrante irregular domiciliada en Cali está a cargo del Distrito Especial de Santiago de, así consta en la Circular 4145.030 .14.72.187.005506 del 04 -05-22 expedida por la Subsecretaría de Protección de la Salud y Prestación de Servicios del Distrito y en la Circular 4145.030.14.72.187.002157 del 18 -04-23 suscrita por la secretaria de Salud Departamental del Valle y la secretaria de Salud del Distrito de Santiago de Cali.

12. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. De acuerdo a informe rendido por la Regional Occidente de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la señora Puertas se encuentra en situ ación migratoria irregular al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado y en consecuencia no pudo ser titular del permiso especial de permanencia.

13. Por otro lado, la actora tampoco aparece inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, que es el primer paso para obtener el permiso por protección temporal ;

titular del permiso especial de permanencia.

13. Por otro lado, la actora tampoco aparece inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, que es el primer paso para obtener el permiso por protección temporal ; la accionante hizo caso omiso a la obligación de cumplir con las normas migratorias.

14. Solicitó se conmine a la señora Puertas a presentarse en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano con el fin de adelantar los trámites administrativos pertinentes y regularizar su situación en el país. En el evento de ser procedente se le expedirá un salvoconducto de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015 el cual es válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

15. Distrito Especial de Santiago de Cali. Dispuso que la accionante no manifestó haber iniciado el trámite para regular su estadía en Colombia, por lo que es deber de la Cancillería pronunciarse frente a este punto.

16. La normatividad vigente establece que, si la actora no regulariza su situación migratoria, sólo se le podrán prestar los servicios de urgencias en aplicación del principio de solidaridad y dignidad humana ; las entidades territoriales y del Sistema General de Seguridad Social no vulneran sus derechos al negarse a autorizar servicios que superen el carácter de urgencia.

17. Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores. Indicó que la entidad no tenía evidencia de la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues, dentro de las competencias legalmente asignadas al ministerio no se encuentra ninguna que corresponda a la atención en salud de nacionales o extranjeros.

18. Revisado el sistema integral de trámites al ciudadano de la Cancillería concluyó que

parte actora, pues, dentro de las competencias legalmente asignadas al ministerio no se encuentra ninguna que corresponda a la atención en salud de nacionales o extranjeros.

18. Revisado el sistema integral de trámites al ciudadano de la Cancillería concluyó que la parte actora no ha efectuado solicitud de visa ante el Ministerio de RelacionesRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 4 de 12 Exteriores, por lo que no es posible que la entidad despliegue actuación alguna al respecto, dado que la expedición de visas es un trámite rogado.

19. Precisó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera que cuenta con jurisdicción en todo el territorio n acional. Es la encargada de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos, prorrogas de permanencia y salida del país, así como del permiso por protección temporal mencionado en la presente acción.

20. Solicitó su desvinculación de la acción.

21. El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, el Ministerio de Salud – Protección Social y el Hospital Universitario del Valle no presentaron contestación.

II.III Decisión de Primera Instancia

22. El juzgado amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna bajo los

siguientes argumentos:

Protección Social y el Hospital Universitario del Valle no presentaron contestación.

II.III Decisión de Primera Instancia

22. El juzgado amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna bajo los

siguientes argumentos:

“…la agenciada no cuenta con ninguno de los documentos con los que podría acreditar su permanencia regular en territorio colombiano, y encontrándose en condición irregular cuenta con un cuadro médico delicado, que re quiere de una oportuna y constante atención médica.

Teniendo en cuenta entonces el Derecho Internacional Humanitario y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es claro para este juzgador que la señora Alexandra Puertas, como migrante venezolana con permanencia irregular en Colombia, debe garantizársele la atención de urgencias médicas de manera idónea y consecuente con su cuadro clínico, la cual le está siendo suministrada por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo; sin embargo, la misma no ha sido suficiente y acorde con los tratamientos que requiere la actora para sus padecimientos. (…) Entonces, ante la presencia de casos excepcionales, para los que su tratamiento no puede dar espera, la atención primaria de urgencia que incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, de acuerdo con las consideraciones vistas, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensabl e que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formación técnica, se constate y ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.

En este caso, se evidencia conforme obra en la historia clínica allegada al plenario, que

el estado del paciente conforme su formación técnica, se constate y ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia.

En este caso, se evidencia conforme obra en la historia clínica allegada al plenario, que la accionante debe continuar con diversos tratamientos para el seguimiento de sus patologías, toda vez que las mismas debe dárseles carácter prioritario por la gravedad que acarrean, motivo por el cual, considera este operador Judicial que éste constituye un caso excepcional, por lo que, en atención a la situación de migración irregular de la accionante se amparará su derecho a la salud y a la vida digna garantizando la atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado y se ordenará al Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Salud, al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y al Hospital Departamental Universitario “Evaristo García”, que otorguen una protección integral en el servicio de salud, brindándole todas las atenciones necesarias y vitales para llevar su tratamiento en debida forma, conforme las precepciones medicas realizadas por los galenos tratantes.RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Ahora bien, en lo referente al Permiso por Protección Temporal – PPT, o solicitud de Visa, se instará10 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y al Ministerio De Relaciones Exteriores, para que le brinden la ruta

Ahora bien, en lo referente al Permiso por Protección Temporal – PPT, o solicitud de Visa, se instará10 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC y al Ministerio De Relaciones Exteriores, para que le brinden la ruta administrativa que concluya con la regularización de su estatus migratorio bien sea a través del Permiso por Protección Temporal o mediante Visa que le permita formalizar su estadía en Colombia.”

II. IV Impugnación

23. Secretaría de Salud del Distrito Especial de Santiago de Cali impugnó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Reiteró que la señora Puertas tiene una situación migratoria irregular y que en consecuencia solo se le garantiza una atención en salud de urgencias.

24. Los extranjeros en el territorio nacional si bien son objeto de los mismos derechos que los nacionales, asumen las mismas obligaciones, motivo por el que deben afiliarse al régimen contributivo o subsidiado para recibir atención plena en el servicio de salud.

25. La Secretaría Distrital de Salud no puede brindar una atención más allá del servicio de urgencias a la señora Puertas, dado que implicaría inobservar la norma y exceder las facultades otorgadas por la Ley.

26. Es necesario que la parte accionante realice de urgencia el trámite del permiso de permanencia temporal po r ser considerado un documento válido para la afiliación al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

27. La prestación integral del servicio de salud debe estar acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden, pues no puede entenders e de manera abstracta ni estar sujeta a lo que estime el paciente.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

precisas que hagan determinable la orden, pues no puede entenders e de manera abstracta ni estar sujeta a lo que estime el paciente.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

28. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

III.II Problema jurídico.

29. La Sala debe determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no dar trámite a las órdenes médicas emitidas por su médico tratante bajo el argumento de su situación migratoria irregular.

III.III Tesis de la Sala.

30. La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, toda vez que, la situación de la agenciada se encasilla en uno de los escenarios previstos por la H.

Corte Constitucional para que proceda la ampliación de la atención médica a migrantesRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 6 de 12 con situación migratoria irregular, pero se precisa que la integralidad del servicio es para la patología de VIH.

31. Se reiteró que la agenciada debe tramitar de manera e xpedita ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la regularización de su situación en el país.

III.IV Acción de tutela marco general.

la patología de VIH.

31. Se reiteró que la agenciada debe tramitar de manera e xpedita ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la regularización de su situación en el país.

III.IV Acción de tutela marco general.

32. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

33. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

 Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.  Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,  Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.

III.V Régimen de regulariz ación de la situación migratoria y su incidencia en la prestación del servicio de salud

34. La Corte Constitucional en Sentencia T -415 del 29 de noviembre de 2021 con ponencia del Dr. José Fernando Reyes Cuartas señaló:

“5. El artículo 100 de la Constitución establece que “ los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley ”. Diversos pronunciamientos de la Corte [68] han establecido que cualquier trato diferente entre colombianos y

territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley ”. Diversos pronunciamientos de la Corte [68] han establecido que cualquier trato diferente entre colombianos y extranjeros debe apoyarse en una justificación razonable. Dicho reconocimiento supone como correlato, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 4 y 100 de la Carta, que “ la condición jurídica de extranjero es consustancial a la imposición de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos” [69] . (…)

11. Así las cosas, en la actualidad existen diversos instrumentos que tienen por objeto regularizar la situación migratoria para los venezolanos en Colombia. Estos son:RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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35. Respecto de las garantías constitucionales para la protección al derecho a la

salud de los migrantes no regularizados precisó:

“13. Con el propósito de asegurar el acceso a la atención en salud de los migrantes, la Resolución 971 de 2021 instauró el PPT como un documento de identidad válido para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En la sentencia SU677 de 2017 la Corte precisó que el acceso al SGSSS se sujeta a la tenencia de un documento de identidad válido, siendo ello aplicable a extranjeros y nacionales. Este

para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS). En la sentencia SU677 de 2017 la Corte precisó que el acceso al SGSSS se sujeta a la tenencia de un documento de identidad válido, siendo ello aplicable a extranjeros y nacionales. Este documento parte de la necesidad de establecer la identidad de la persona y tener un registro de la atención para efectos de contabilidad y sostenibilidad del sistema. Al respecto, indicó la Corte que “la condición de migrante regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad, pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen cumplirse para el goce efectivo de los derechos” [74] .

14. Las personas que cuentan con un documento de identidad válido de acuerdo con lo establecido en el Decreto 216 de 2021, pueden afiliarse al SGSSS y recibir atención integral en salud. Sin embar go ¿qué sucede cuando éste no es el caso? La Corte distingue entre tres escenarios.

El derecho constitucional fundamental a la atención inicial de urgencias

15. El Estatuto establece que, en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a nacionales y extranjeras, sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principio de universalidad en la atención en salud. Como lo indicó la Corte en la sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los derechos fundamentales no pende de la

a nacionales y extranjeras, sin ninguna exigencia ni discriminación. Esto responde al principio de universalidad en la atención en salud. Como lo indicó la Corte en la sentencia T-210 de 2018: “la garantía de los derechos fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional ”. Al respecto, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 dispone que:

“ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe se r prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios se rá pagado por el FondoRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 8 de 12 de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento”.

En este caso, la IPS a la que acuda la persona que requiere la atención inicial de urgencias será la encargada de satisfacer el derecho. Esto tiene soporte en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 el cual indica que la urgencia “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten ser vicios de salud,

urgencias será la encargada de satisfacer el derecho. Esto tiene soporte en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 el cual indica que la urgencia “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten ser vicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago”.

El derecho constitucional fundamental a recibir la atención ampliada en salud

16. Existen casos en los cuales la atención inicial de urgencias no es suficiente para la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T -197 de 2019 que “ en algunos casos excepcionales, la ‘atención de urgencias’ [puede] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida ”

[75] . Esto busca que se avance “ lo más expedita y eficazmente posible

hacia la realización del derecho a la salud de los migrantes con mayores estándares a la mera urgencia médica, especialmente en tratándose de aquellos migrantes en mayor situación de vulnerabilidad” [76] .

17. Para la atención ampliada en salud la Corte ha reconocido

[77] tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que “una vez termine la situación de urgencia,

del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que “una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS” [78] .

18. Sobre esta atención la Corte ha asegurado, en decisiones que constituyen jurisprudencia constante, que “incluye a toda la población colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad, debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia”

[79] . Igualmente, sostuvo que ésta “busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad” [80] .

19. En este caso, la obligada a satisfacer el derecho es la IPS que brindó la “ atención inicial de urgencias”. A dicha entidad, a través de su personal médico le corr esponde emitir el concepto que justifique la prestación de los servicios y coordine con el CRUE de cada entidad territorial a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio. Ello se apoya en lo dispuesto por el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001

[81] y la sentencia SU677 de 2017. En esta última se indica que “ los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su

y la sentencia SU677 de 2017. En esta última se indica que “ los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

El derecho constitucional fundamental al diagnóstico

20. Una de las facetas del derecho a la salud, es la relativa al diagnóstico. La Corte ha señalado que incluye tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción.

Así, en la sentencia T-001 de 2021 se indicó que “el derecho al diagnóstico se satisfaceRADICACIÓN: 76001-33-33-019-2024-00047-01

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Pág. 9 de 12 con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, e implica determinar con el ‘(…) máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’’”.

21. Esta Corporación ha protegido el derecho al diagnóstico de migrantes venezolanos en condición irregular. En la sentencia T-197 de 2019 se conoció el caso de una persona que acreditó (i) una enfermedad catastrófica (“ carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado ”) y (ii) un riesgo respecto de su integridad

de una persona que acreditó (i) una enfermedad catastrófica (“ carcinoma de células escamosas moderadamente diferenciado ”) y (ii) un riesgo respecto de su integridad física y personal, pero no contaba con el concepto médico que indicara la urgencia de los tratamientos. En dicha oportunidad la Corte ordenó a la Secretaría de S alud de Buga adoptar “ las medidas necesarias, adecuadas y suficientes orientadas a que el señor Ali Alexander Delgado Carrero sea efectivamente valorado en una Institución Prestadora del Servicio de Salud -IPScon la capacidad de atender la gravedad de su patología catastrófica”. Se indicó que “ tiene razón la tutela al reclamar la ausencia de activación de las competencias debidas a cargo de los entes accionados para identificar y atender la necesidad de prestación en salud requerida por el ciudadano venezolano, sujeto de protección prevalente”.

22. De esta decisión puede entonces desprenderse una regla en virtud de la cual en aquellos eventos en los que un migrante que padece una enfermedad grave -sujeto de especial protección constitucionaly su situación es conocida por el sistema de salud, se activa un deber especial de actuación diligente por parte de las autoridades como manifestación del derecho a la salud. Este deber implica que cuando la persona padece una enfermedad grave, pero no hay evidencia sobre el riesgo a la salud ni hay un concepto, surge la obligación de realizar un diagnóstico y, posteriormente, prestar la atención requerida en salud. La entidad responsable en estos casos es la entidad territorial del orden departamental de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la sentencia SU-677 de 2017.

atención requerida en salud. La entidad responsable en estos casos es la entidad territorial del orden departamental

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