TA VALL - 76001333301920240006101-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240006101-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
76001-33-33-019-2024-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 25 de abril de 2024 Radicado 76001-33-33-019-2024-00061-01
Accionante JESÚS MAURICIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ –
PERSONERO MUNICIPAL DE YUMBO
personero2024@hotmail.com
Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
notificaciones@inpec.gov.co
Vinculado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Mecal.comand@policia.gov.co Vinculado MUNICIPIO DE YUMBO judicial@yumbo.gov.co sac@yumbo.gov.co
Vinculado DEFENSORÍA DEL PUEBLO
valle@defensoria.gov.co
Vinculado UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC
buzonjudicial@uspec.gov.co Vinculado CONSORCIO FONDO PPL notjudicial@fondoppl.com
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD - MODIFICA
Sentencia 0052
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
PRIVADAS DE LA LIBERTAD - MODIFICA
Sentencia 0052
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) contra la sentencia del 05 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Mega Estación de Policía de Yumbo.
2. Trámite al que, fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo PPL, la Policía Nacional, el Municipio de Yumbo – Secretaría de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
DECISIÓN DEL CASO
3. La Sala comparte la orden de amparo emitida en el fallo de primera instancia, pero encuentra que resulta necesario modificar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de hacer extensivo el mandato allí contenido a la totalidad de las instituciones que integran el sistema penitenciario y carcelario para que realicen las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al establecimiento carcelario ordenado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. De acuerdo con la sentencia de amparo, los hechos fueron reseñados de la forma como sigue:2
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2 “La Mega Estación de Policía de Yumbo alberga actualmente a 210 personas privadas
como sigue:2
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2 “La Mega Estación de Policía de Yumbo alberga actualmente a 210 personas privadas de la libertad (en adelante PPL) en sus 4 celdas, diseñadas para un máximo de 5 personas cada una.
En dichas instalaciones existe un alto grado de hacinamiento, sin adecuada ventilación ni iluminación. De igual forma, no se cumple con la Sentencia ST-762 de 2015 y la SU 122 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional ni con los requisitos mínimos sobre las dimensiones de las celdas y/o alojamientos que deb en cumplirse para las PPL, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en asocio con las organizaciones Fenalper y Asocapitales.
Afirmó que las detenciones transitorias no pueden superar el tiempo estable cido para la detención preventiva, el cual es de 36 horas, tiempo en el cual la PPL debe ser trasladada a un establecimiento penitenciario a cargo del INPEC.
Adujo que, en visitas periódicas realizadas al centro de reflexión, evidenció la situación precaria de hacinamiento de los internos, situación que ha informado en diferentes consejos de seguridad y por ende es de conocimiento de las autoridades municipales.
En dichas visitas, se encontró que no existen espacios para libre desplazamiento, colchonetas en vez de camas, carencia de privacidad, olores nauseabundos, deterioro general de las instalaciones, mal flujo de aire e inexistencia de espacios para ingeri r alimentos.
colchonetas en vez de camas, carencia de privacidad, olores nauseabundos, deterioro general de las instalaciones, mal flujo de aire e inexistencia de espacios para ingeri r alimentos.
Dentro de los reclusos precitados hay 6 personas de la tercera edad, que deben soportar las condiciones precarias en las que se encuentran sometidos.
De igual forma, hay 31 personas condenadas que se encuentran en dichas celdas de reclusión transitoria, violando así las disposiciones legales puesto que dichas PPL deben permanecer en las penitenciarías purgando sus condenas.
5. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende:
“…el TRASLADO INMEDIATO de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL) que se encuentran recluidas en las salas de reflexión - celdas o calabozosde la MEGA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE YUMBO , en condiciones infra humanas, que atentan contra la dignidad humana y que por el deplorable estado en que se encuentran las instalaciones físicas -no aptas para albergar el gran número de personas que allí se encuentranponen en SERIO RIESGO Y PELIGRO no solo la salud y la vida de los PPL sino también del personal policivo que permanecen en esas instalaciones”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 , el Juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.
6. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 , el Juzgado de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.
7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECexpuso que nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de las personas privadas de la libertad a las que se refiere el accionante.1
8. La Dirección General del INPEC expuso que es d eber de los entes territoriales la garantía de los derechos de los supuestos afectados, por su condición de detenido s preventivamente, en una estación de policía.
9. Es imposible cumplir con su función de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, pues no cuenta con el apoyo de las demás instituciones que integran el
1 Plataforma SAMAI. Anotación No. 73
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3 sistema penitenciario y carcelario, no hay presupuesto, infraestructura, ni logística. 2
10. La Policía Nacional confirmó que 211 PPL habitan en condiciones deplorables al interior de la referida unidad de Yumbo y algunos desde la vigencia del año 2021, aunado a esto que 21 de los PPL presentan condenas vigentes.
11. El Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, no está reci biendo en custodia y vigilancia aquellas personas privadas de la libertad en calidad de sindicados y en
a esto que 21 de los PPL presentan condenas vigentes.
11. El Instituto Penitenciario Carcelario -INPEC, no está reci biendo en custodia y vigilancia aquellas personas privadas de la libertad en calidad de sindicados y en ocasiones aquellos en calidad de condenados que se encuentren en las estaciones de policía del área metropolitana de Cali.
12. Aseguró que las instalac iones de Policía no fueron diseñadas para albergar y custodiar a personas privadas de la libertad por un término superior a 36 horas, sin embargo, a las mismas se les ha descargado una obligación que legal, formal y constitucionalmente no le asiste asumir.3
13. La Defensoría del Pueblo refirió que, con el fin de verificar la situación de los PPL de la Estación de Policía de Yumbo, realizó visita al sitio de reclusión en la que evidenció
lo siguiente:
Actualmente hay 221 privados de la libertad de los cuales 190 son sindicados y 21 condenados. La capacidad es de 20 capturados.
La Secretar ía de Salud en cumplimiento de l a Sentencia SU -122-2022 realiza brigadas médicas constantemente.
Se autoriza el ingreso de alimentación, medicamentos, implementos de aseo los sábados y domingos.
No se les autoriza visitas a los PPL4
14. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali expuso que solicitó al alcalde Municipal y a la Secretar ía de Gobierno de Yumbo (Valle) desplegaran las acciones pertinentes para dar solución a la problemática de hacinamiento que se presenta en la Mega Estación de Policía de Yumbo, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuestas
Municipal y a la Secretar ía de Gobierno de Yumbo (Valle) desplegaran las acciones pertinentes para dar solución a la problemática de hacinamiento que se presenta en la Mega Estación de Policía de Yumbo, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuestas concretas a la misma. 5
15. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 sostuvo que no tiene competencia ni injerencia alguna para que se asignen 31 cupos y se realice el traslado de las personas que se encuentran privadas de la libertad en la Mega Estación de Policía de Yumbo a un centro carcelario a cargo del INPEC, pues ello desborda las competencias de esta entidad.6
16. El municipio de Yumbo afirmó que intentó realizar un contrato interadministrativo con el INPEC, con el que se buscó distribuir a los PPL a los diferentes centros carcelarios de las ciudades de Cali, Palmira y Jamundí, sin lograr acuerdo, “pues las exigencias del INPEC eran muy elevadas, siendo casi imposible disponer presupuesto propio del municipio para tal intención”.
17. Agregó que “llegó a tratar de dotar de elementos de oficina y similares al INPEC, sin logar llegar a algún tipo de acuerdo que pudiera minimizar el impacto de hacinamiento
2 Plataforma SAMAI. Anotación No. 8 3 Plataforma SAMAI. Anotación No. 10 4 Plataforma SAMAI. Anotación No. 11 5 Plataforma SAMAI. Anotación No. 12 6 Plataforma SAMAI. Anotación No. 134
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5 Plataforma SAMAI. Anotación No. 12 6 Plataforma SAMAI. Anotación No. 134
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4 que está teniendo la referida Mega Estación obligando a declinar la propuesta por parte de la Administración”. 7
18. La Procuraduría General de la Nación - Regional de Instrucción del Valle pidió ser desvincularla de la acción de tutela y en consecuencia proceder al estudio de fondo frente a las pretensiones del accionante respecto a las entidades constitucional y legalmente obligadas. 8
19. La Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Yumbo informó que ha venido realizando jornadas de salud en la Mega Estación de Policía de Yumbo para la atención de las personas privadas de la libertad (PPL) , las cuales “se ejecutaron en el año 2023 bajo el contrato interadministrativo No. 160.10.11.0001 -2023 y en lo que va corrido del año 2024 bajo el contrato interadministrativo No. 160.10.11.0001 -2024, con el Hospital Local la Buena Esperanza de Yumbo, en aras de velar por la salud de los PPL”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
20. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, en decisión del 05 de abril de 2024, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el personero municipal
de Yumbo - Valle. Como consecuencia resolvió:
“(…) SEGUNDO: TUTELAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social a las personas privadas de la
de Yumbo - Valle. Como consecuencia resolvió:
“(…) SEGUNDO: TUTELAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social a las personas privadas de la libertad que a la fecha se encuentran recluidas en la Mega Estación de Policía de Yumbo, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Yumbo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) a través de su respectivo representante legal, para que una vez se cuente con los cupos necesarios, coordinen de manera armónica, en el marco de sus respectivas competencias, todas las acciones necesarias para materializar el traslado de la Mega Estación de Policía de Yumbo a los establecimientos penitenciarios que se estimen pertinentes, en principio, de la personas privadas de la libertad con sentencia condenatoria en firme, dando prelación a aquellas con fallos más antiguos.
Posteriormente, a todas las PPL que cuenten con una r eclusión superior a treinta y seis (36 horas) de forma organizada, dando prelación a todas aquellas que ingresaron primero a esa estación de policía.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de Yumbo a través de su representante legal, implementar dentro de su órbita de competencias, un programa integral periódico de atención médica en el que se garantice una atención en salud oportuna a la población recluida en la Mega Estación de Policía de Yumbo.
(…)”
LA IMPUGNACIÓN
programa integral periódico de atención médica en el que se garantice una atención en salud oportuna a la población recluida en la Mega Estación de Policía de Yumbo. (…)”
LA IMPUGNACIÓN
21. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC impugnó el fallo. En sustento señaló que la competencia para la atención de sindicados o imputados es de las entidades territoriales – departamentos y municipios.
CONSIDERACIONES
Competencia.
22. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
7 Plataforma SAMAI. Anotación No. 14 8 Plataforma SAMAI. Anotación No. 155
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5 Cuestión previa
23. Conforme lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, donde se acumularon varias acciones de tutela promovidas, entre otros, por personeros municipales, relacionados con la permanencia de personas privadas de la libertad por más de 36 horas en centros de detención transitoria, aquellos se encuentran habilitados para acudir a esta vía preferente para buscar la protección de derechos de terceros, ello de cara a las funciones constitucionales que como representantes del ministerio público les asigna el numeral 2° del artículo 277 de la Constitución Política9 y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.10
Problema jurídico
de cara a las funciones constitucionales que como representantes del ministerio público les asigna el numeral 2° del artículo 277 de la Constitución Política9 y el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.10
Problema jurídico
24. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si ¿debido a la calidad de sindicados o procesados de los agenciados, la responsabilidad sobre su custodia, manutención y vigilanc ia recae exclusivamente en el INPEC o en los entes territoriales?
Tesis del Tribunal
25. Para la Sala la solución al problema de hacinamiento carcelario es una tarea a la que deben concurrir de manera armónica distintos órganos del estado e incluso los particulares. Dicha responsabilidad no corresponde en exclusiva a las entidades administrativas del sector central o a las del sector descentralizado, sino a todas las que convergen en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
26. Para demostrar la tesis ya anunciada es necesario considerar lo siguiente:
Análisis del caso
27. Pues bien, con ocasión de la situación de hacinamiento generada en los centros de detención transitoria, la Corte Constitucional acumuló varias acciones de tutela donde se ventilaba dicha situación y emitió la sentencia CC SU -122 de 2022, donde resolvió: “EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”.
28. En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar
de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”.
28. En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividida en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al Instituto Nac ional Penitenciario y Carcelario – INPECtendientes a trasladar a establecimiento de reclusión, a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados; y a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados.
29. En relación con quienes se encuentran recluidos por medidas de aseguramiento, es decir, quienes tienen la calidad de sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas.
9 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y a gentes, tendrá las siguientes funciones: […] 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
10 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.6
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.6
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30. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales y, en c aso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, donde dentro de las cláusulas, deben acordar el pago de provisión de alimentos.
31. Ahora, en punto al lugar de reclusión de la misma población, esto es, los sindicados privados de libertad por cuenta de medida de aseguramiento, indicó que: i) en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios.
32. Y que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a
aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios.
32. Y que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les impartió órdenes tendiente a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 años - y la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término.
33. Ahora, en la mencionada decisión refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra “la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993”.
34. De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Const itucional en la mencionada determinación, explica que, corresponde a las entidades territoriales “que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares”.
35. Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que, será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el juez.
la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que, será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el juez.
36. Pues bien, a partir de lo anterior, en principio, razón asiste a l impugnante en punto que, la sentencia SU -122 de 2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales.
37. Sin embargo, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretada en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centro de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación.
38. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición, en la que es necesario contar con una colaboración armónica para sup erar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia actual de personas privadas con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su permanencia7
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7 en dicho lugar.
39. En el presente asunto, l a Sala comparte el amparo prohijado en primera instancia
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7 en dicho lugar.
39. En el presente asunto, l a Sala comparte el amparo prohijado en primera instancia frente al INPEC, en razón a que la privación de la libertad debe ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la especi al sujeción existente y que se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la Mega Estación de Policía de Yumbo no ofrece.
40. Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16).
41. Acabar con el hacinamiento carcelario es una tarea a la que deben concurrir de manera armónica distintos órganos del estado e incluso los particulares 11. Dicha responsabilidad no corresponde en exclusiva a las entidades administrativas del sector central o a las del sector descentralizado, sino a todas las que convergen en el Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario.
42. En las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, es necesario como lo dispuso el Juzgador, acudir a la colaboración armónica para
mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, es necesario como lo dispuso el Juzgador, acudir a la colaboración armónica para garantizar que dichas personas puedan permanecer en un establecimiento de reclusión, pues, se reitera, su permanencia en la estación de policía vulnera derechos.
43. Con todo, resulta necesario modificar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de hacer extensivo el mandato allí contenido al Comandante de la Mega Estación de Policía de Yumbo , para que, de manera coordinada con el Municipio de Yumbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) , realice las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al establecimiento carcelario ordenado.
44. En lo demás se confirmará el fallo impugnado.
45. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR parcialmente, el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de hacer extensivo el mandato allí contenido al Comandante de la Mega Estación de Policía de Yumbo, para que, de manera coordinada con el INPEC, realice las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al establecimiento carcelario ordenado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
con el INPEC, realice las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al establecimiento carcelario ordenado.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
11 Artículo 29, Parágrafo.8
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CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.