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TA VALL - 76001333301920240006401-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920240006401-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2024-00064-01

ACCIONANTE: ROBERT ALEXANDER QUIÑONES GONZÁLEZ

k-alexq@hotmail.es

ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE

MOVILIDAD

notificacionesjudiciales@cali.gov.co

APODERADA SANDRA PATRICIA CAJAMARCA SILVA

sapaca28@hotmail.com

TEMA IMPROCEDENCIA -PRESCRIPCIÓN DE ACUERDO DE PAGO

DE COMPARENDO DE TRANSITO

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN IMPUGNADA

SENTENCIA: 140

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

ACCION DE CUMPLIMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación pr esentada por la parte accionante, Robert Alexander Quiñones González , contra la sentencia del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en virtud de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida.

ANTECEDENTES:

1. Demanda

1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó que, la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso comparendo.

2. Refirió que, llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas,

1.1 Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

1. Manifestó que, la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso comparendo.

2. Refirió que, llegó a un acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas, pero por razones personales no l e fue posible segu ir pagando las cuotas e incumplió.

3. Señaló que, pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.

4. Sostuvo que, p or lo anterior env ió derecho de petición a la Secretaría de Movilidad del municipio de C ali en donde solicitaba que se aplicara laAcción de cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

prescripción del acuerdo de pago incumplido 367472 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.

5. Afirmó que, en su respuesta la Secretarí a de Movilidad le negó la prescripción del acuerdo de pago incumplido sin argumentos legales válidos.

1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

Que se ordene a la Secretaría de Movili dad de C ali el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cali retirar el acuerdo de pago incumplido de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

De igual forma, solicitó que se ordene a la autoridad de control competente,

de Cali retirar el acuerdo de pago incumplido de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

De igual forma, solicitó que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.3. Fundamentos de derecho

De acuerdo con los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto Tributario (normas que se señalan incumplidas), los comparendos prescriben a los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha prescripción se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago en proceso de cobro coactivo, si las autoridades ejercen esa potestad como jurisdicción coactiva.

2. Contestación.

El 3 de abril de 2024, el municipio de Santiago de Cali se opuso a lo sustentado en la acción de cumplimiento, toda vez que el accionante, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas en relación con el procedimiento de c obro coactivo adelantado por la secretaria de Movilidad de Cali Valle en su contra.

De igual manera, señaló que en la respuesta que le dio la secretaria de Movilidad al señor Robert Alexander Quiñonez González, mediante oficio No.202441520100297281 del 6 de marzo de 2024, se le explicó que todavía tiene vigente una deuda con la secretaria de Movilidad y que esta deuda no ha caducado ni prescrito, está vigente y entra en el programa que está adelantando actualmente la secretaria de Movilidad, de embargo y secuestro

vigente una deuda con la secretaria de Movilidad y que esta deuda no ha caducado ni prescrito, está vigente y entra en el programa que está adelantando actualmente la secretaria de Movilidad, de embargo y secuestro de los bienes de los deudores en la secretaria de Movilidad.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de abril de 2024, advirtió que:

Dado el carácter residual y no alternativo de la presente acción, sumado a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar lo indicado en precedencia y al no encontrarse demostrado que con el presente proceso se busque evitar un perjuicio g rave e inminente, o que se esté ante la vulneración de un derecho fundamental para lograr su amparo por una acción constitucional, se habrá de declarar la improcedencia de la presente acción a la luz del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y conforme los pos tulados de la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente.

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada por el señor Robert Alexander Quiñones González contra el distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad

Resaltó el carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento y que, además, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.

4. Impugnación

que, además, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.

4. Impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia al estimar que la sentencia no era congruente al no haberse tenido en cuenta que:

1 - El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.

2 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podr ía acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en co ncordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de

Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en co ncordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al med io de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para es to es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

3 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

4 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.

5 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 d e 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria.

6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

6 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

7 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el ar tículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

8 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Est ado 11001 -03-15-0002015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

9 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acc ión y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1. ° de la Ley 393 de 1997 y 153 d el CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos del Valle del Cauca (Artículo 3 inciso 1. ° de la Ley 393 de 1997 y 153 d el CPACA concordante con el 155 numeral 10 ibidem) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso

1. Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar la procedencia o no del medio de control en cuanto a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito1 y 826 del Estatuto Tributario en el entendido que no cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer efectivo dichos artículos

Solo en el evento de concluirse la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se analizará los motivos de reparo concreto planteados en cuanto al fondo del asunto.

1 Modificado por los artículos 26 de la Ley 1383 de 2010 y 206 del Decreto 19 de 2012.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

2. Tesis de la Sala

Para la Sala, en el caso sub examine , la acción de incumplimiento es improcedente porque el afectado tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr los fines o el efecto pretendido.

Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.

3. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la C onstitución Política consagra la acción de cumplimiento

pretendido.

Lo anterior impide abordar un estudio de fondo sobre el tema.

3. Procedencia de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la C onstitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, su finalidad es hacer cumplir a la autoridad un deber omitido.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el mecanismo procederá contra toda acci ón u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, previa constitución de renuencia (artículo 146 del CPACA).

Sobre el objetivo de la acc ión de cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia C1194/01 estableció:

De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclar ecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas l o cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el

que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas l o cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiplesAcción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una

es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las a utoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facult ad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una l ey que no menciona específicamente a la autoridad renuente. >>

De igual forma, el Consejo de Estado sobre esta acción ha dicho:

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propen de por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo ordene a la autoridad renuente, provea al cumplimiento de la norma invocada. Al igual que ocur re con la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio pe rsiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de

efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco cuando su ejercicio pe rsiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos admin istrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea debidamente probada por el actor, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción2.

En esa medida, la acción de cumplimiento fue creada para exigir, ante autoridad jurisdiccional, la realización o el cumplimiento del deber que surge de la Ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad administrativa.

Sobre los requisitos de su procedencia el Consejo de Estado al interpretar la Ley 393 de 1997 ha referido los siguientes:

(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 18 de julio de 2013, radicado 15001 -23-33000-2012-00168-01(ACU).Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

000-2012-00168-01(ACU).Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimi ento.

Empero, si la demandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de n ormas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peli gro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser gara ntizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)3.

De ahí que esta acción constitucional es residual y excepcional, no puede suplir las vías ordinarias para controvertir los derecho s y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción.

En esta medida, ante mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos que sustentan la acción de cumplimiento, esta no procede, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Sala considera que, por disposición superior y legal, la acción de cumplimiento no tiene por objeto el reconocimiento de derechos particulares, no es el medio procesal para obtenerlos, como de manera precisa lo dispone la ley, fue est atuido para asegurar el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo.

4. Caso concreto

En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende el accionante es el cumplimiento efectivo del inciso 2º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y , en consecuencia, aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario y

En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende el accionante es el cumplimiento efectivo del inciso 2º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y , en consecuencia, aplicar el artículo 818 del Estatuto Tributario y

3 Consejo de Estado. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Providencia del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00247-01.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

declarar la prescripción del acuerdo de pago incumplido, identificado como «Resolución 367472», petición que el juez negó por improcedente.

Inconforme con la decisión, el accionante Robert Alexander Quiñones González, la impugnó, ratificándose en los hechos y pretensiones de la acción invocada.

Como primera medida, debe la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para exigir la apli cación del inciso 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 20024, que regula la prescripción en tres (3) años de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, es decir, si la norma en cita contiene un mandato imperativo que haya sido omitido en el sub lite por el municipio de Palmira – Secretaría de Tránsito y Transporte.

Al respecto la Ley 769 de 2002 refiere:

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a c argo de las autoridades de tránsito de

Al respecto la Ley 769 de 2002 refiere:

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a c argo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. (Subraya la Sala) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de trá nsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de s anciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cob ro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Conforme con lo anterior, evidencia la Sala que en efecto en el caso concreto el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, esto es, el trámite del procedimiento administrativo de cobro coactivo o, en su defecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo dispone el artículo 101 5 del CPACA, por lo tanto, la decisión del a quo debe ser confirmada , pues la Ley 393 de 1997 es clara en definir la improcedencia de la acción de cumplimiento:

Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la

quo debe ser confirmada , pues la Ley 393 de 1997 es clara en definir la improcedencia de la acción de cumplimiento:

Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la

4 C. de E. Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación No. 63001233100020 040073-01 (ACU). 5 Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deu dor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especi ales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro co activo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la

práctica de medidas cautelares. Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro co activo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 12 C. de E. Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Providencia de diciembre 13 de 2017. Radicación No. 110 01-03-15-000-2017-03140-00(AC). Actor: José Jhonier Serna Rodríguez. Demandado: T. Administrativo de Risaralda y otro.Acción de cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así las cosas, es evidente que el demandante cuenta con otros medios de defensa, ordinarios y específicos , para controvertir las decisiones de la administración municipa l, bien dentro del trámite del proceso coactivo, proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción, entre otras; o una vez dictado el acto que resuelve las excepciones propuestas conforme al artículo 101 del CPACA.

En ese sentido, la Sala c oincide con las determinaciones del fallo de primera

proponiendo excepciones al mandamiento de pago por prescripción, entre otras; o una vez dictado el acto que resuelve las excepciones propuestas conforme al artículo 101 del CPACA.

En ese sentido, la Sala c oincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto a improcedencia por la subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la discusión se centra en lograr que se ordene a la autoridad accionada decretar la pre scripción de la acción de cobro de multas de tránsito.

De otra parte, el accionante t ampoco invocó ni menos aún, demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente, que denote la urgencia de la acción constitucional.

Por todo lo anterior, la Sala concluye la improcedencia de la acción de cumplimiento, conforme el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la ausencia de prueba de un perjuicio grave e inmin ente para el accionante, lo que conlleva a confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 202 4 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: - DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Acción de cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00064-00

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisi

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