TA VALL - 76001333301920240007001-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240007001-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro. 022
RADICACIÓN: 76-001-33-33-019-2024-00070-01
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: MARCIANO VENTE SINISTERRA
iecentral@hotmail.com
ACCIONADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
notificacioesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Pensión de sobreviviente/improcedente
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se c onfirma la sentencia del 10 de abril de 2024 del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Ca li que negó por improcedente la acción invocada porque no superó los requisitos de procedibilidad.
II. ANTECEDENTES II.I Hechos y pretensiones
2. El señor Marciano Vente Sinisterra y la señora Carmen Martina Alarcón Uparela convivieron por espacio de 10 años previos al fallecimiento de esta última, quien se encontraba pensionada y procrearon un hijo de nombre Marciano Favian Vente
Alarcón.
3. El accionante adelantó ante la jurisdicción laboral proceso ordinario de sustitución pensional de la causante Carmen Martina Alarcón Uparela , pero le fue negado el derecho en ambas instancias.
4. Actualmente no tiene como sostenerse económicamente, ni donde vivir, su estado de salud es delicado, su situación es muy precaria y tiene más de 80 años.
derecho en ambas instancias.
4. Actualmente no tiene como sostenerse económicamente, ni donde vivir, su estado de salud es delicado, su situación es muy precaria y tiene más de 80 años.
5. Solicita el reconocimiento de sustitución pensional como beneficiario de su compañera permanente.
II.II Informes de Tutela
6. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones señaló que mediante resolución GNR 133650 del 23 de abril de 20 14 la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por el actor.RADICACIÓN: 76-001-33-33-019-2024-00070-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: Marciano Vente Sinisterra ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Pág. 2 de 5
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7. Que en proceso ordinario radicado bajo el número 76001-3105-017-2019-00093-00, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y Colpensiones fue absuelto de las pretensiones del actor y no evidencia petición pendiente de respuesta.
8. La acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos y lo solicitado desconoce su carácter subsidiario y residual.
II.III Decisión de Primera Instancia
9. El juzgado negó por improcedente la tutela porque lo pretendido ha sido objeto de debate en dos oportunidades por la entidad accionada y la situación fue dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral quien negó el derecho en ambas instancias.
9. El juzgado negó por improcedente la tutela porque lo pretendido ha sido objeto de debate en dos oportunidades por la entidad accionada y la situación fue dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral quien negó el derecho en ambas instancias.
10. No cumple con el requisito de la inmediatez porque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones encaminadas a que se otorgara una pensión de sobrevivencia al accionante fue proferida desde el año 2019 y a la fecha ha transcurrido más de cuatro años sin que se observe una razón que justifique la tardanza.
II.IV Impugnación
11. La parte actora impugnó el fallo. Dice que la Corte Constitucional ha fallado a favor de reclamantes de pensión de sobreviviente con características y situaciones similares.
12. Ya agotó la vía ordinaria ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito en primera instancia y en segunda, sin que constituya cosa juzgado por ser violatoria de derechos fundamentales.
13. Es acreedor al derecho por “haber enjendrado (sic) uno o más hijos de esa unión y haber dependido del causante, al igual más de cinco años de convivencia” .
14. Cumple con los requisitos de excepcionalidad porque “cumple más de 80 años de edad, lamentable estado de salud (…) no tener recursos como pagar la pieza donde vive, por ser expulsado por el propietario, no tener como alimentarse, como vestirse, como desplazarse, no tiene como y donde dormir en la ciudad de Cali, reducido a un estado de indigencia, por mala fe de los entes estatales competentes”
III. CONSIDERACIONES
desplazarse, no tiene como y donde dormir en la ciudad de Cali, reducido a un estado de indigencia, por mala fe de los entes estatales competentes”
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
15. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
16. ¿Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales?RADICACIÓN: 76-001-33-33-019-2024-00070-01
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17. De ser el caso ¿Le asiste el derecho al señor Vente Sinisterra de obtener la pensión de sobreviviente de su compañera permanente Carmen Martina Alarcón Uparela?
III.III Tesis de la sala
18. La sentencia se confirma porque el accionante no formuló la acción de ntro de un plazo razonable y no probó la causación de un perjuicio irremediable.
III.IV Procedencia de la acción de tutela
19. La Corte Constitucional ha dicho que le corresponde al juez de tutela “establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por
la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública ”. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable , contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal mane ra que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros”. 1 (resaltado de la sala)
20. El presupuesto de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales:
“En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental [12] ; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso”. 2
III.V Caso concreto
21. El accionante pretende a través de este mecanismo obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que dice tener derecho en calidad de compañero
circunstancias particulares de cada caso”. 2
III.V Caso concreto
21. El accionante pretende a través de este mecanismo obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que dice tener derecho en calidad de compañero permanente de la causante Carmen Martina Alarcón por haber convivido por más de 10 años.
22. Está acreditado que mediante resolución nro. 899 del 18 de noviembre de 1991, el antiguo ISS, reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Carmen Martina Alarcón Uparela y en resolución nro. 1480 del 22 de octubre de 1993, con ocasión al fallecimiento de la afiliada, le reconoció la pensión de sobreviviente a Marciano Favian Vente Alarcón en calidad de hijo menor.
1 Corte Constitucional - Sentencia T-106/17 2 Corte Constitucional - Sentencia T-106/17RADICACIÓN: 76-001-33-33-019-2024-00070-01
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23. Está probado que el 31 de mayo de 1993 el accionante reclamó la pensi ón de sobreviviente en calidad de compañero permanente de la causante, solicitud que fue despachada desfavorable por la entidad en resoluciones nros. 2343 del 25 de julio de 2003 y 5549 del 8 de noviembre de 2004.
sobreviviente en calidad de compañero permanente de la causante, solicitud que fue despachada desfavorable por la entidad en resoluciones nros. 2343 del 25 de julio de 2003 y 5549 del 8 de noviembre de 2004.
24. Nuevamente el 5 de junio de 2013 el señor Vente Sinisterra intenta obtener el reconocimiento pensional y Colpensiones en resolución nro. GNR 133650 del 23 de abril de 2014 niega la prestación por no obrar “prueba que con grado de certeza demuestre la convivencia entre el señor MARCIANO VENTE SINISTERRA y la causante CARMEN MARTINA ALARCON UPARELA, durante los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, toda vez que el señor MARCIANO VENTE SINISTERRA residía en una ciudad de Cali y la causante residía en San GilSantander”
25. El accionante en el año 2019 acudió a la jurisdicción ordinaria laboral 3 y sus pretensiones fueron negadas en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito y en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, MP. Antonio José Valencia Manzano porque no acreditó el requisito de convivencia exigido por el acuerdo 049 de 1993, artículo 29.
III.VI Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela
26. No se acreditó el presupuesto de inmediatez porque el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales surgió al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en la jurisdicción ordinaria laboral que definió plenamente el derecho perseguido por el actor de manera desfavorable y a la presentación de la tutela
vulnerador de los derechos fundamentales surgió al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en la jurisdicción ordinaria laboral que definió plenamente el derecho perseguido por el actor de manera desfavorable y a la presentación de la tutela había trascurrido un lapso considerable - 4años – que descarta la cualidad imperiosa de la acción constitucional.
27. No se indicó razón alguna que justificara la tardanza del actor en acudir a la jurisdicción constitucional para reclamar el derecho pensional que alega tener, inclusive para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral permitió el paso de 28 años desde el fallecimiento de su presunta compañera, hecho que desdibuja una situación de apremio que permita el análisis de fondo del debate planteado.
28. No se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que, si bien el accionante narra una situación económica deplorable, no arrimó al plenario ninguna prueba que soportara sus aseveraciones y en todo caso, existe un hijo mayor de edad48 años4 quien por deber legal está obligado a brindarle alimentos 5 y a quien puede reclamarle el apoyo económico necesario para su sustento.
3 Proceso ordinario laboral. Rad. 76001-31-05-017-2019-00093-00 4 Registro Civil de nacimiento de Marciano Favian Vente Alarcón hijo del accionante 5 ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos. 3o) A los ascendientes legítimos.
alimentos: 1o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Al cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos. 3o) A los ascendientes legítimos. 4o) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.RADICACIÓN: 76-001-33-33-019-2024-00070-01
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ACCIONANTE: Marciano Vente Sinisterra ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Pág. 5 de 5
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29. En consecuencia, al observarse el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se confirma la decisión del juez de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. (resaltado de la sala)