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TA VALL - 76001333301920240007201-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920240007201-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-019-2024-00072-01 Accionante CARLOS DANIEL ORDOÑEZ juli3007@hotmail.com

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Asunto: Conforma – Modifica numerales dos y tres sentencia impugnada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 119.

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO AN TONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: fue manifestada la trasgresión al derecho de petición.

1.2. Pretensiones: solicitó “se ordene a COLPENSIONES, resuelva de fondo, lo requerido el día 9 de febrero de 2024.”

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

1. “El día 9 de febrero de 2024 radico una petición mediante el Formulario

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

1. “El día 9 de febrero de 2024 radico una petición mediante el Formulario

Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y Denuncias (PRUEBA No. 1) en Colpensiones Cali Sur, con número de radicado 2024_2567118, con el fin de que me hagan entrega de mi expediente o carpeta adm inistrativa en su totalidad.2

2. Colpensiones a través de su oficio No. BZ2024_2645238-0389979 del día

13 de febrero de 2024 (PRUEBA No. 2), manifiesta que “de manera atenta nos permitimos informar que, no se encuentran documentos relacionados con su solicitud”.

3. Teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada, ésta RESPONDIÓ LA PETICIÓN PERO NO LA RESOLVIÓ DE FONDO; por cuanto no es posible que no suministren ningún documento de mi expediente, toda vez que, cuento con historia laboral exp edida por

Colpensiones (PRUEBA No. 3), en la cual se evidencia que presenté afiliación a Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales, el día 21 de julio de 1995 bajo el empleador Castrillón Flórez Wa, por lo tanto; debe reposar algún documento que pruebe mi afiliación al Sistema de Seguridad Social, así mismo; todo documento que reporte novedad de ingreso y salida que realizaban los respectivos empleadores; pero con la respuesta entregada no resolvieron de fondo lo requerido, por cuanto reitero, cuento con historia laboral expedida por la accionada, así las cosas; se vulneran los derechos fundamentales por mi invocados".

que realizaban los respectivos empleadores; pero con la respuesta entregada no resolvieron de fondo lo requerido, por cuanto reitero, cuento con historia laboral expedida por la accionada, así las cosas; se vulneran los derechos fundamentales por mi invocados".

2. TRÁMITE.

Mediante auto del 02 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, avocó el conocimiento de la acción en contra del COLPENSIONES.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS.

3.1 COLPENSIONES.

“Al respecto es importante resaltar su señoría que lo solicitado por el accionante, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsid iario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad se evidencia que la solicitud realizada por el accionante ya tiene respuesta pues como se evidencia en la trazabilidad se encuentra afiliado a otro fondo y esta administradora ya realizo el traslado de la información a dicho fondo, así las cosas, es imperativo resaltar que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no re clamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de Otro mecanismo judicial.

De acuerdo a lo anterior me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta administradora le solicita a su ho norable despacho declarar

procede ante la inexistencia de Otro mecanismo judicial.

De acuerdo a lo anterior me permito exponer los siguientes argumentos jurídicos por los cuales esta administradora le solicita a su ho norable despacho declarar improcedente el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el accionante.

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensio nes de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que, ha de considerarse que se configu ró3

un hecho superado en razón a la expedición del oficio de respuesta del 13 de febrero del 2024.

Finalmente solicitó;

“1. Considerando que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, tal como es posib le ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho para que declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

2. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMP ROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está ac tuando conforme a derecho”.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, consideró:

derecho”.

4. FALLO IMPUGNADO.

Mediante Sentencia del 12 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, consideró:

“El señor Carlos Daniel Ordoñez manifestó que sus derechos fundamentales de petición y habeas data están siendo vulnerados al no recibir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de febrero de 2024 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

A su vez la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su respuesta manifestó que esta tutela es improcedente, dado que no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes, y la solicitud ya tiene respuesta; aseveró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que se dio respuesta a su petición. Por lo tanto, se solicita declarar la tutela improcedente y la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprude ncia que es deber de las autoridades dar respuesta a las peticiones elevadas por los particulares de forma clara y oportuna.

De acuerdo con lo esbozado, se observa que el señor Ordoñez presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitando la entrega de su expediente o carpeta administrativa en su totalidad; a su vez, la entidad accionada respondió a través del oficio No. BZ2024 -26452380389979 del 13 de febrero de 2024 y manifestó lo siguiente:

Tomando en cuenta lo expuesto, se observa que la respuesta proporcionada por la entidad demandada se limita meramente a indicar al accionante que no se hallaron

0389979 del 13 de febrero de 2024 y manifestó lo siguiente:

Tomando en cuenta lo expuesto, se observa que la respuesta proporcionada por la entidad demandada se limita meramente a indicar al accionante que no se hallaron los documentos solicitados en el derecho de petición presentado. De igual forma, en la contestación de esta acción de tutela afirmó que el accionante se encuentra4

afiliado a otro fondo, por lo que realizó el traslado de la información solicitada al mismo.

En el contexto descrito, se observa que la respuesta proporcionada al señor Ordoñez carece de la e xplicación previamente mencionada. Esta omisión no es trivial, ya que al recibir una contestación que simplemente indica que la entidad no dispone de la información necesaria, se genera una incertidumbre en el accionante sobre la ubicación de su documentación.

Es importante considerar que la claridad y la transparencia en las respuestas a los ciudadanos son fundamentales para mantener la confianza en las instituciones. Por lo tanto, es necesario que se brinde una explicación más completa y detallada al señor Ordoñez, a fin de disipar cualquier duda o inquietud que pueda surgir en relación con su expediente.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, es necesario que exista tanto una respuesta de fondo, como una debida notificación; sobre el particular explicó:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de

explicó:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pro nta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (subrayas del despacho).

Así las cosas, al no otorgarse una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y en consecuencia, al n o notificar la misma, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y por lo tanto, se procederá a otorgar el amparo solicitado.

Así pues, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que a t ravés de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 2024 presentado por el señor Carlos Daniel Ordoñez y notifique en debida forma dicha respuesta.

Finalmente, es preciso resaltar que en este caso no se evidenció una vulneración al derecho de habeas data, razón por la que no será tutelado”.

Por tanto, falló:

“…SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de p etición del señor CARLOS DANIEL ORDOÑEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.914.749, de

Por tanto, falló:

“…SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de p etición del señor CARLOS DANIEL ORDOÑEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.914.749, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, responda de fondo el derecho de petición del 6 de febrero de 20245

presentado por el señor Carlos Daniel Ordoñez y notif ique en debida forma dicha respuesta.”

5. IMPUGNACIÓN.

Inconforme COLPENSIONES con la decisión del a quo, impugnó indicando:

“Una vez revisados los sistemas de información de COLPENSIONES se evidencia que la solicitud de la demandante fue resuelta de f ondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, mediante la expedición del oficio de fecha 13 de febrero de 2024 el cual se encuentra entregado como se puede evidenciar en los documentos adjuntos informando:

(…) Reciba un especial saludo de la Admin istradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: "(...) copia del expediente o carpeta administrativa en su totalidad incluidos avisos de entrada, avisos de salida, certificado de categorías, certificado de estable cimiento de derecho, prestaciones económicas, formularios de afiliación (...)", de manera atenta nos permitimos informar que, no se encuentran documentos relacionados con su solicitud. (…)

avisos de salida, certificado de categorías, certificado de estable cimiento de derecho, prestaciones económicas, formularios de afiliación (...)", de manera atenta nos permitimos informar que, no se encuentran documentos relacionados con su solicitud. (…)

De acuerdo a lo anterior se debe poner de presente a su honorable y respetado despacho que nadie está obligado a lo imposible, así las cosas si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente

Finalmente solicitó

“que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de hecho superado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que con ozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo

cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda6

instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La Sala analizará si existe vulneración al derecho de petición.

2.2. Legitimación activa.

El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes 1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante instauró a nombre propio la tutela para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sub lite se da cumplimiento al literal c) dado que el accionante instauró a nombre propio la tutela para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva.

En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a q uien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

COLPENSIONES se encuentra legitimado por pasiva, al ser la entidad ante quien se presentó derecho de petición.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acció n al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordina rias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un

1 T-950 de 2008.7

perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela,

1 T-950 de 2008.7

perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición del señor Carlos Daniel Ordoñez por la falta de respuesta clara y de fondo de COLPENSIONES frente al derecho de petición radicado el 09 de feb rero de 2024 respecto a la entrega de expediente administrativo del accionante.

4. marco Normativo

4.1. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda

4. marco Normativo

4.1. Del derecho de petición.

Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidad es, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición.

Frente a este derecho fundamental la Corte C onstitucional en Sentencia T377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a). El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecani smos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”8

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“b). El núcleo esencial del derecho de petición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. “c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constituci ón lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá expl icar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.”

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o in inteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o in inteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición.

De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por ésta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición -, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones9

respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y p uede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicad as a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

4.2. Habeas Data, deberes de información de las administradoras de fondos de pensiones

La Constitución Política contiene postulados en relación con la garantía de corrección, conocimiento y acceso a la información, tal como se enuncia en los artículos 153, 204 y 745 Constitucional.

En cuanto a la historia laboral, este es el documento que relaciona los ap ortes por cotización q ue, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad

3 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar

3 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, e n los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en lo s términos que señale la ley. 4 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen resp onsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. 5 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.10

que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.

La Corte Constitucional en sentencia T-144/136 se refirió a la especial condición de los datos relativos a la historia laboral del empleado la cual incluyó en los alcances del derecho fundamental al habeas data señalando que, “en caso de que la información de la historia laboral de un afiliado contenga inexactitudes y así lo advierta la entidad administradora de pensiones o se lo haga saber el propio afiliado, es deber de ésta desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, desconociendo por lo tanto la obligación de dichas entidades de registrar datos completos y veraces, que reflejen la realidad de la historia laboral del afiliado”.7

Adicionalmente, encontramos en la sentencia T -079 de 2016, como la Corte Constitucional8, enlista las obligaciones que atribuidas a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la informa ción y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan, en los siguientes términos:

I. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones9.

II. La obligación de consig nar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al habeas data10.

I. El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones9.

II. La obligación de consig nar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al habeas data10.

III. El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia la boral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones11.

6 sentencia T -144 de 2013 - Referencia: expediente T -3682813 – M.P: María Victoria Calle CorreaBogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) 7 Cfr. T-592 de 2013. 8 Referencia: expediente T-5191105 - Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

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