🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76001333301920240008701-(28-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920240008701-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICADECOLOMBIA TRIBUNALADMINISTRATIVODELVALLEDELCAUCA SENTENCIA-SEGUNDAINSTANCIASantiagodeCali, veintiocho(28)demayodedosmil veinticuatro(2024) Radicación: 76001-33-33-019-2024-00087-01Acción: TUTELATutelante: ORLANDOAMAYALENISmovilidadcali@hotmail.comTutelado: MUNICIPIODEYUMBO-SECRETARÍADEEDUCACIÓN-judicial@yumbo.gov.coNACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONESSOCIALESDELMAGISTERIOnotjudicial@fiduprevisora.com.coprocesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.conotificacionesjudiciales@mineducacion.gov.cotutelasfomag@fiduprevisora.comTema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / NOHAY RESPUESTA DEFONDO.Decisión CONFIRMA SENTENCIAQUEAMPARADERECHOFUNDAMENTALDEPETICIÓN Mag. Ponente:FERNANDOAUGUSTOGARCÍAMUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver laimpugnacióninterpuestapor lapartetutelada, contralasentenciadel 25deabril de2024por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali,amparóel derechofundamental depeticióninvocadoporel actor.

ANTECEDENTES: El señor Orlando Amaya Lenis, en ejercicio de la acción de tutela 1 consagrada en elartículo 86 de la Constitución Política, demanda a Alcaldía de Yumbo-Secretaría deEducación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, enorden a que se proteja su derecho fundamental de petición y le den una respuesta defondoalassolicitudespresentadas.

1

1 Índice00003delexpedientedigitaldeprimeraInstancia.PlataformaSAMAI.2 Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones seresumenasí: MedianteescritoradicadoantelaSecretaríadeEducaciónMunicipal deYumbo, el 14defebrero de 2024, el señor Orlando Amaya Lenis solicitó el reconocimiento y pago de lapensiónporvejez. En respuesta a dicha solicitud se expidió el Oficio No. 170.29 del 6 demarzode2024,acto administrativo por medio del cual la Secretaría manifestó que se encuentransupeditados a la viabilidad que otorgue para el efecto el FOMAGy que no era posibleresolverlasolicitudpensional. Por su lado, el FOMAGmediante Oficio No. 20241011118192 del 12 de abril de 2024,expresó que dichaprestaciónseencuentraenestadodeliquidacióny, enconsecuencia,es alaAlcaldíadeYumbo-SecretaríadeEducación, aquienlecorrespondeprocedercondichotrámite. Por medio de la Circular No. 170.06 la Alcaldía de Yumbo se pronunció al respectoindicando que se han venido presentandoproblemas técnicos conel aplicativo“SistemaHumano en Línea”, dispuesto para tramitar solicitudes de reconocimiento y pagopensional. Con la falta de respuesta por parte de las entidades tuteladas frente a la solicitud dereconocimientopensional, al señor OrlandoAmayaLenisseleestácausandounperjuiciograveeirremediable.

RAZONESDELADEFENSA

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 , contestó que, una vezvalidada la solicitud del tutelante se procedió a consultar el aplicativo “HUMANO ENLÍNEA”dondesereflejaquelapetición seencuentraenestadodesustanciacióndesdeeldía19deabril de2024, loqueevidenciaquelasolicitudreferidanohasidoatendidaporla Secretaría de Educación Municipal, para que la Fiduprevisora encalidaddevocerayadministradoradel FondoNacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, procedaconsuestudio. El Municipio de Yumbo guardó silencio 3 , a pesar de que fue notificado del auto queavocael conocimientodelatutela.

LASENTENCIAIMPUGNADA

3 Segúnseinfierelarevisiónintegraldelexpedientedigitaldeprimerainstancia. 2 Índice0008delexpedientedigitalprimerainstancia.PlataformaSAMAI. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.3 El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali 4 , tuteló el derechofundamental depeticióninvocadopor el señor OrlandoAmayaLenis, y, portanto, ordenóal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-; aLaFiduprevisoraS.A. y al Municipio de Yumbo-Secretaría de Educación, que dentro de los tres (3) díassiguientes a la notificación de la sentencia, resuelvan de fondo, clara y congruente lapeticiónradicadael 14defebrerode2024.

LAIMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A. inconforme con la decisión anterior decidió impugnarlaargumentandoque 5 , carecedefacultadpararealizarel reconocimientopensional mientrasnoexistael actoadministrativoqueasí lodetermine, porquesetratadel respaldocontabledelaerogacióndelosdinerosdel erariopúblico. Agregóque, el derechodepeticiónfuepresentadoantelaSecretaríadeEducacióny, porende, nodeberesponderlaentidadcomoadministradoradelosrecursosdel FOMAG. Pidió que se revoque o modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta a laFiduprevisoraS.A.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de lareferencia, segúnlodispuestopor el artículo86delaConstituciónPolíticayel numeral 2ºdel artículo1ºinciso2ºdel Decreto1983de2017

6 .

2. Problemajurídico Seplanteaasí: ¿La Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio-FOMAGestá violando el derecho fundamental de peticióninvocadopor el señorOrlandoAmayaLenis, al nodarleunarespuesta, clara, precisaydefondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 14 de febrero de2024? 6 “Porelcualsemodificalosartículos2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4y 2.2.3.1.2.5delDecreto1069de2015,ÚnicoReglamentariodelsectorJusticiaydelDerecho,referentealasreglasderepartodelaaccióndetutela".

5 Índice00013.PlataformaSAMAI 4 Índice00010.PlataformaSAMAI.

5 Índice00013.PlataformaSAMAI 4 Índice00010.PlataformaSAMAI. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.4 MetodologíadelaDecisiónPara arribar a la decisión requerida, laSalaSegundaJurisdiccional deDecisión, harálosiguiente: i). Estudiará los elementos esenciales del derechofundamental depetición. ii)Decidirá si en el sub-júdice setransgredióel derechodepeticióny, si debeconfirmarse,modificarseorevocarselasentenciaimpugnada.

3. Derechofundamental depetición El artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de todapersona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante lasautoridadesyaobtenerdeellasprontaresolucióndefondo.

La Corte Constitucional a partir de esta garantía ha fijado una serie de pautasrelacionadas conel alcance, núcleoesencial ycontenidodeestederecho. Al respectohaprecisadolosiguiente 7 : a) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: i). Resolución pronta y oportuna ii).Deberesolversedefondo, clara, precisaydemaneracongruenteconlosolicitadoiii). Serpuesta enconocimientodel peticionario. Si nosecumpleconestos requisitos seincurreenunavulneracióndel derechoconstitucional fundamental depetición.

b) Larespuestanoimplicaaceptacióndelosolicitadoni tampocoseconcretasiempreenunarespuestaescrita. c)Lafaltadecompetenciadelaentidadantequienseplanteanoexoneraalaentidaddeldeberderesponder. d) En relación, con el término que tiene la administración para resolver las peticionesformuladas, se acude al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que señala 15díaspararesolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante laimposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberáexplicarlosmotivosyseñalarel términoenel cual serealizarálacontestación. Cabe anotar queel MáximoTribunal Constitucional, haconfirmadolas decisiones delosjueces deinstanciaqueordenanresponder dentrodel términode15días, encasodenohacerlo, larespuestaseráordenadapor el juez, dentrodelascuarentayocho(48)horassiguientes.

4. Procesoparael reconocimientoypagodepensióndocente

7 VerSentenciaT-377de2000,T-173de2013,T-211-14,entreotras. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.5

El Decreto1272de2018estableceel procesoquedebellevaracaboel personal docenteparasolicitarel reconocimientoypagodeprestacionessocialesyeconómicas, asaber: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento deprestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodeben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación quehaya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formularioadoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de losrecursosdel FondoNacional dePrestacionesSocialesdel Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, queregistre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestacioneseconómicas acargodel FondoNacional dePrestacionesSocialesdel Magisteriode forma simultánea enla respectiva entidadterritorial certificadaeneducaciónyendichasociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso,conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta suresolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que serealicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o pordisposiciónadministrativa. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Laatención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas quereconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio seráefectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependenciaquehagasusveces.

Para tal efecto, la entidadterritorial certificadaeneducacióncorrespondiente, alaqueseencuentrevinculadoel docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios queadoptelasociedadfiduciariaencargadadel manejodelosrecursosdedichoFondo.

2. Expedir, condestinoalasociedadfiduciariayconformealosformatosúnicospor esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial yprestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con lanormativavigente.

3. Subir a la plataforma quesedispongaparatal finel proyectodeactoadministrativodebidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por lasociedadfiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, deacuerdo conlodispuestoenlasLeyes91de1989y962de2005ylasnormasquelasadicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en lostérminosyconlasformalidadesyefectosprevistosenlaleyyenestaSubsección.

5. Remitiralasociedadfiduciariacopiadelosactosadministrativosdereconocimientode prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria paraefectosdel pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por laentidadterritorial certificadaeneducación, atravésdeloscualessereconozcanprestaciones económicas a los afiliados al Fondode Prestaciones Sociales delMagisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedadfiduciaria, sopena deincurrirenlasresponsabilidadesdecarácterdisciplinario,fiscal ypenal correspondientes.”(Negrillasfueradeltextooriginal)

5. Casoconcreto

5. Casoconcreto ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.6

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, tuteló el derechofundamental depeticióninvocadopor el señor OrlandoAmayaLenis, y, enconsecuencia,ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-; a LaFiduprevisoraS.A.- y al MunicipiodeYumbo-SecretaríadeEducación-, quedentrodelostres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, resuelvan de fondo, clara ycongruentelapeticiónradicadaporel actorel 14defebrerode2024. La Fiduprevisora S.A., impugnó esta decisión esgrimiendo que carece de facultad pararealizar el reconocimiento pensional, mientras no existael actoadministrativoqueasí lodetermine. Que, el derechodepeticiónfuepresentadoantelaSecretaríadeEducacióny,portanto, nodeberesponderlaentidadcomoadministradoradelosrecursosdel FOMAG. ParalaSala, esclaroqueel a-quolesestáordenandoalasentidadesconcernidasbrindaruna respuesta de fondo al tutelante sin que -como se menciona en la normatividadexpuestaenlíneasanteriores-, estosignifiquelaaceptacióndelosolicitado. Al respectolaCorteConstitucional hadichoque:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición ysatisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta seanegativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona elcaso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lopedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un temasemejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional queseencuentrerelacionadaconlapeticiónpropuesta…”. 8 ConsideraestaSalaSegundaJurisdiccional deDecisiónque, aunquees ciertoquenolecorresponde a la FiduprevisoraS.A., realizar el reconocimientodelapensión, noes unaentidad ajena al procedimiento dispuesto para tal fin en la medida que todos los actosadministrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, através de los cuales sereconozcanprestaciones económicas alos afiliados al FondodePrestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar conlaaprobaciónpreviapor partedelasociedadfiduciaria. Además, a la sociedad fiduciaria le corresponde implementar un sistema de radicaciónúnico, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo del FOMAGde forma simultáneaenlarespectivaentidadterritorialcertificadaeneducaciónyendichasociedad. Parael casoconcretodichaplataformaseconoceconel nombre“SISTEMAHUMANOENLÍNEA”, dondesepuedeconsultar el estadodelasolicitudelevadapor el tutelantey darunarespuestaclaraydefondoydentrodel términolegalmenteestipulado. 8 SentenciasT-587de2006yT-682de2017. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.7

8 SentenciasT-587de2006yT-682de2017. ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.7 Deallí que, laFiduprevisoraS.A., nopuedeintentareludirsuresponsabilidaddeparticiparenlaconformacióndelarespuestaalegandosimplementequelapeticiónfuepresentadaantelaentidadterritorial porquegracias alaplataforma“SISTEMAHUMANOENLINEA”,tambiénseentiendepresentadaanteel FOMAGdel cual es voceraypuedeconsultarentiemporeal. Detodas maneras, es importanteaclararqueel juezconstitucional deprimerainstancialoqueestáordenandoes emitir unarespuestadefondo, claraycongruentealapeticióndereconocimiento pensional sin que esto implique en forma alguna la aceptación de losolicitado. Suficiente lo hasta aquí discurrido, para impartir confirmación al fallo objeto deimpugnación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-SalaSegundaJurisdiccional deDecisión, administrandojusticiaennombredelaRepúblicadeColombiayporautoridaddelaLey, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de2024, por mediodelacual elJuzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, amparó el derechofundamental de petición invocado por el señor Orlando Amaya Lenis, acorde con loexplicadoenestaprovidencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente Fallo,envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas lasanotacionesderigorenlossistemasinformáticosdispuestosparael efecto.

NOTIFÍQUESEYCÚMPLASE

Providenciadiscutidayaprobadaensesióndehoy. ActaNo. 041 LosMagistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-FERNANDOAUGUSTOGARCÍA MUÑOZ RONALDOTTOCEDEÑOBLUME ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.8 -FirmadoelectrónicamenteporSAMAI-JHONERICKCHAVEZBRAVO ExpedienteRadicaciónNo. 76001-33-33-019-2024-00087-01.

Consultar sobre este documento ...