TA VALL - 76001333301920240027901-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920240027901-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente: 76001-3333-019-2024-00279-01
Accionante: Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
cristhianandresperea@gmail.com
Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército
Nacional diper@buzonejercito.mil.com diper@buzonejercito.mil.col juridicadiper@buzonejercito.mil.co notificaciones.cali@mindefensa.gov.co registrocoper@buzonejercito.mil.co Tema: Acción de tutela transitoria contra acto administrativo que ordena traslado de servidor público-hasta que se defina por el juez natural de forma definitiva / IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones miembros de la Fuerza Publica Decisión: Modificar fallo de primera instancia
Sentencia Tutela: 13
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación1 formulado por la parte accionada contra la sentencia 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital)
El señor Cristhiam Andrés Perea Chávez, actuando en nombre propio y en
de la cual se concedió el presente mecanismo de amparo.
I. Demanda (Anexo No. 03, del expediente digital)
El señor Cristhiam Andrés Perea Chávez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María José y Andrés Camilo Perea Forero instauran acción de tutela contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la unidad familiar presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Fundamentó su petición en los siguientes Hechos2:
1 Anexo 18, del expediente digital. 2 Fls. 1-3, Anexo 08, ídem.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
2 Primero. Afirma el actor que se desempeña como Suboficial del Ejército Nacional en el Arma de Infantería, con un total de 19 años de servicio en la institución.
Agrega que está casado y t iene dos hijos. Seguidamente informa que sufrió un accidente que le produjo “omalgia crónica en hombro izquierdo y dolor crónico en el talón del pie derecho”.
Segundo. Que con ocasión al mencionado accidente se realizó junta médica el 14 de junio de 2018, siendo calificado con un PCL de 17,19% y determinándose con incapacidad permanente parcial, no apto para actividades militares y recomendando su reubicación en áreas administrativas, logísticas o de instrucción.
Tercero. El 11 de septiembre de 2021, presentó un segundo accidente, el
determinándose con incapacidad permanente parcial, no apto para actividades militares y recomendando su reubicación en áreas administrativas, logísticas o de instrucción.
Tercero. El 11 de septiembre de 2021, presentó un segundo accidente, el cual le generó fractura del platillo tibial y de peroné de la pierna derecha, siendo valorado nuevamente por junta médica el 18 de noviembre de 2021, donde obtuvo una pérdida de capacidad laboral d el 13,25% y determinándosele restricción. Seguidamente refiere que su movilidad es con el apoyo de un bastón.
Cuarto. Señala que su hijo menor de edad, Andrés Camilo es beneficiario del servicio de salud de Sanidad Militar del Ejército Nacional con los siguientes diagnósticos: “hidronefrosis grado iv derecha” , “criptorquidea bilateral” y “hipotiroidismo congénito”.
Indica, además que su hija menor de edad, María José fue diagnosticada con “déficit cognitivo leve ”, “trastorno de ansiedad no especificad o” y además tiene discapacidad formulada.
Quinto. Manifiesta que en la actualidad los tratamientos, citas médicas y demás se vienen cumpliendo en diferentes IPS en la ciudad de Cali, Valle del Cauca donde tiene su domicilio desde hace varios años. Resalta que no puede ser sometido a un traslado dada su difícil situación familiar y de salud, lo que a su criterio “entraña una ruptura de la continuidad en los tratamientos que recibe”.
Sexto. Que el Ejército Nacional ordenó su traslado, a través del acto administrativo OAP-2272 del 20 de noviembre de 2024 , con destino a la
tratamientos que recibe”.
Sexto. Que el Ejército Nacional ordenó su traslado, a través del acto administrativo OAP-2272 del 20 de noviembre de 2024 , con destino a la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá.
Séptimo. Argumenta que su situación de salud y la de sus hijos es delicada, que en la actualidad están controlando sus patologías con los diferentes tratamientos que están siendo atendidos en la ciudad de Cali de manera adecuada y continua.
Finalmente alega lo siguiente: Sentencia de Tutela Segunda Instancia
Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
3 “…el Ejército Nacional a través de su Dirección de Personal “DIPER” no ha tenido en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en la Corte Constitucional para que sea viable el traslado mío…”.
Las pretensiones de la presente tutela las formuló en los siguientes términos:
“Solicito que el señor Juez Constitucional d e Tutela Ordene en un plazo breve, perentorio, al Comando del Ejército Nacional, Dirección de Personal DIPER, se deje sin efecto el acto administrativo OAP2272 dl 20 de noviembre de 2024 que ordena mi traslado a la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional con fecha de presentación el día 1 de enero de 2025. Prevenir al Comando del Ejército Nacional, Dirección de Personal “DIPER” que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones y/u omisiones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo h acen serán
enero de 2025. Prevenir al Comando del Ejército Nacional, Dirección de Personal “DIPER” que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones y/u omisiones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo h acen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
II. Contestación
2.1. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional3. A través del Director de Personal de la entidad se opuso a las pretensiones de la tutela manifestando que en el caso particular debe declararse improcedente, dado que se configuró un hecho superado. Además, afirma que en el caso particular no se configura ninguna de las causales de procedibilidad excepcional establecidas para dejar sin efecto el traslado del accionante.
Seguidamente la entidad hizo mención al marco normativo que regula el tema de traslados al interior de l Ejército Nacional y en ese sentido se pronunció frente al caso concreto indicando que, el accionante cuenta con un tiempo de permanencia en la Institución de 18 años y 4 meses no apto con reubicación laboral.
Refiere que el accionante contó con tres apoyos para permanecer en la misma ciudad, que se agotaron los procedimientos establecidos y su caso fue sometido a estudio ante el comité de traslado, el cual una vez realizada la visita técnica por parte del centro de familia de la unidad correspondiente al uniformado, concluyó que la solicitud de continuar en Santiago de Cali por las condiciones de salud de su esposa e hijos, no era viable determinando que “… ha tenido dos apoyos enviar para Un idad que le garantice nivel de atención que no sea Cali”.
correspondiente al uniformado, concluyó que la solicitud de continuar en Santiago de Cali por las condiciones de salud de su esposa e hijos, no era viable determinando que “… ha tenido dos apoyos enviar para Un idad que le garantice nivel de atención que no sea Cali”.
En ese sentido, alega que en la ciudad de Bogotá se le garantizará el acceso a los servicios especializados en el hospital militar central que requiere junto con los miembros de su familia, motivo por el cual argumenta que el traslado no trasgrede ninguna garantía fundamental por el contrario podrá contar con los especialistas que requiera.
3 Anexo 11, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
4 Por otro lado, señala que la Institución no desconoce la situación de salud y emocional que enfrenta el accionante al interior de su núcleo familiar, pero también lo es que no puede pretender permanecer por más tiempo en la misma ciudad como lo solicita. Ahora si esa es su pretensión debe acudir al mecanismo ordinario.
Finaliza manifestando lo siguiente:
“…No siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la variación del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera de por sí el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para llegar a una solución justa del conflicto planteado, deberá siempre evaluar todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio. La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona,
cuales se desenvuelve el caso objeto de estudio. La naturaleza misma de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia.
El uniformado, quien, además, es plenamente conocedor de que en su vinculación en efecto como lo hicieron notar los convocados, prima la necesidad del servicio frente a cualquier otra circunstancia de carácter personal, máxime cuando aquel es consciente que la negativa o inviabilidad que se le ha dado por parte de la Dirección de Personal”.
(…) Por lo expuesto a lo largo de este informe, en el caso objeto de la acción de tutela, no se configura ninguna de las excepciones que justifiquen la procedibilidad de la acción constitucional del asunto, como quiera que la señora accionante (sic) no ha demostrado y sustentado la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo un proceder caprichoso del uniformado de permanecer en la misma ciudad sin que obre prueba de trasgresión al guna, cuando la institución es garante con el uniformado y dispone traslado a la ciudad de Bogotá”. (Negrilla texto original).
III. Providencia impugnada
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 4, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:
“Conforme lo anterior, luego de hacer el análisis jurisprudencial y
Cauca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 4, concedió el mecanismo de amparo. Para adoptar la decisión consideró:
“Conforme lo anterior, luego de hacer el análisis jurisprudencial y doctrinal, es correcto inferir por parte de este Despacho judicial que, en el caso bajo estudio se cumplen las reglas y subreglas sentadas por la Jurisprudencia Constitucional para establec er la vulneración de los derechos fundamentales del señor Cristhiam Andrés Perea Chávez y su núcleo familiar, toda vez que, la decisión adoptada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, no valoró las circunstancias particulares del trabajador, pues pese a conocer de las mismas, nótese como la orden administrativa No. OAP -2272 del 20
4 Anexo No.13, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
5 de noviembre de 2024, carece de cualquier sustento específico en relación con las condiciones familiares y de salud que presenta el demandante, pese a que la entidad accionada menciona en su respuesta a esta acción de tutela que, sustenta su actuar en la facultad discrecional que tiene para realizar la reubicación de empleados de acuerdo a las necesidades del servicio, de esto no es posible estudiar las circunstancias particulares del caso, a fin de concluir que la entidad en su actuar administrativo evaluó la totalidad de los precedentes jurisprudenciales, como tampoco se acredita que la reubicación del actor es el único fin para cumplir con las necesidades y fines de la entidad
actuar administrativo evaluó la totalidad de los precedentes jurisprudenciales, como tampoco se acredita que la reubicación del actor es el único fin para cumplir con las necesidades y fines de la entidad demandada; si bien, la entidad demandada afirma que las circunstancias de salud del actor no se verán vulneradas, debido a que en la localidad de destino existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, lo cierto es que, el traslado del demandante desde la ciudad de Cali, a Bogotá D.C, repercutiría de manera desfavorable en el tratamiento de los padecimientos en su salud y la de su familia, debido a que, naturalmente durante todo el tiempo que han pad ecido esas patologías han recibido su tratamiento en la Ciudad de Cali, en la clínica Imbanaco y en el Club Noel para el caso de su menor hijo, quien le ha prestado la mejor atención por ser clínicas de alta complejidad, con los mejores especialistas, es evidente que al ser trasladado hasta la seccional de Bogotá, se estaría privando a la parte actora, de seguir siendo atendido en las mismas condiciones en el servicio. De igual forma se encuentra que el núcleo familiar del señor Perea Chávez, se encuentra radicado en la ciudad de Santiago de Cali, mismo donde el demandante tiene su arraigo social, laboral y personal, esto también constituye un apoyo fundamental en el tratamiento de las patología que padece tanto el señor Perea Chávez, como su núcleo familiar , en razón del acompañamiento, apoyo físico y moral que proporcionan al paciente como eje de su núcleo familiar, más si se tiene en cuenta que se trata apenas de unos infantes, que requieren del acompañamiento de su núcleo familiar”.
acompañamiento, apoyo físico y moral que proporcionan al paciente como eje de su núcleo familiar, más si se tiene en cuenta que se trata apenas de unos infantes, que requieren del acompañamiento de su núcleo familiar”.
En consideración a lo anterior indicó lo siguiente:
“(…) En igual sentido, se evidencia sin temor a equívocos por este Despacho, que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Perea Chávez, ya que en ningún caso el ejercicio del ius variandi es absoluto , si bien este concede al empleador la f acultad discrecional de variar algunas condiciones del trabajador, esto tiene sus límites, tal como se ha sentado en descripciones anteriores, debido a que entre otros factores para la concesión, la orden de traslado o reubicación deben atenderse las circu nstancias que este acto puede producir para la salud del funcionario o su núcleo familiar.
En conclusión, si es la finalidad del Estado y por tanto de toda institución pública la preservación de la familia como elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad, con el fin de asegurar la estabilidad y unidad del núcleo familiar del señor Cristhiam Andrés Perea Chávez, se requiere de la correcta recuperación de sus menores hijos, quienes cuentan con diagnósticos delicados y que podrían agravarse, además de la temprana edad con que cuenta el menor Andrés Camilo Perea Forero, quien apenas tiene 2 años de edad. Para que esto sea posible, se haceSentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
6 menester la continuidad en los tratamientos médicos ordenados y la participación activa del accionante.
Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
6 menester la continuidad en los tratamientos médicos ordenados y la participación activa del accionante.
Por to do lo anterior, advierte el despacho que el precitado traslado atenta contra las garantías fundamentales a la salud y a la unidad familiar del señor Cristhiam Andrés Perea Chávez, más cuando con ello se afecta a sus dos menores hijos quienes son sujetos de especial protección constitucional, por su condición de niños y cuyos derechos tienen primacía en relación con los derechos de los demás (art. 44 C.P.), por tal motivo deviene pertinente emitir una orden de amparo respecto a lo solicitado a través de esta acción constitucional”.
Por lo expuesto se resolvió:
“(…) SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la unidad familiar del señor CRISTHIAM ANDRES PEREA CHÁVEZ, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PERSONAL, para que de manera coordinada y dentro de los DOS (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a revocar la orden administrativa No. OAP -2272 del 20 de noviembre de 2024, que ordenó el traslado del señor CRISTHIAM ANDRES PEREA CHÁVEZ a la Escuela de Armas Combinadas del Ejército
Nacional de Bogotá D.C. y en su lugar, se orden la continuación de sus labores en la Ciudad de Cali, hasta tanto se haga una val oración de su
ANDRES PEREA CHÁVEZ a la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional de Bogotá D.C. y en su lugar, se orden la continuación de sus labores en la Ciudad de Cali, hasta tanto se haga una val oración de su situación particular de la cual se determine la procedencia o no del traslado, atendiendo su arraigo familiar, sus padecimientos en salud y los de su núcleo familiar, conforme fue expuesto en la parte considerativa de este proveído (…)”. (Negrilla texto original).
IV. Impugnación5
La parte a ccionada inconforme con la sentencia de primera instancia impugnó el fallo , manifestando que en el fallo de primer grado debe revocarse en la demanda que la fuerza ha dispuesto de todas y cada una de las acciones tendientes a garantizarle al accionante la protección de sus derechos fundamentales, así como la asistencia médica a sus hijos menores de edad.
Seguidamente pone de presente que el accionante en oportunidad anterior con ocasión a otro traslado ya había presentado tutela.
Que para cuestionar la decisión por medio de la cual se ordena el traslado existe el medio ordinario. Además, resalta que no se han agotado los trámites ante la entidad para evaluar la viabilidad el traslado.
Por otra parte, indica que, en la ciudad de Bogotá, lugar del traslado cuenta con todas las garantías en la medida que podrá contar con todos los servicios consolidados tanto par a sus hijos menores como para él, sin
5 Anexo 16, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
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5 Anexo 16, del expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
7 ningún tipo de interrupción. Además, afirma que el Hospital Militar de Bogotá donde serían atendidos es de nivel IV.
Agrega que:
“(…) la ciudad de Bogotá cuenta con casas fiscales centros educativos especializados, a sí como el nivel de asistencia que es de IV nivel a diferencia de Cali, que no hay prueba de interrupción alguna con la asistencia médica ya que en el hospital militar debe realizar el trámite y procedimiento sin red externa, que los servicios no solo son en la ciudad de Cali, que es más el proceder caprichoso del uniformado de no salir de su domicilio principal”.
…cierto es que el uniformado debe cumpli r las funciones atendiendo al grado que no hay un cargo que sea constante y permanente ya que atendiendo al tiempo perfil, arma y especialidad debe cumplir con el sistema de rotación hecho que durante casi 4 años no ha cumplido el uniformado en razón a que la fuerza en el primer momento lo apoyo sin contar con que ya el uniformado no quiera porque así lo deja entrever de cumplido las órdenes del comando superior.
Que no puede desconocerse que el traslado es para el uniformado como servidor público, y que es quien en cumplimiento de la misión encomendada debe agotar los peldaños para obtener los ascensos al grado inmediatamente superior de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto ley 1790 de 2000 articulo 54”.
En lo demás reitera cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
grado inmediatamente superior de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto ley 1790 de 2000 articulo 54”.
En lo demás reitera cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. Consideraciones
5.1 Competencia
Según lo previsto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 6, presentada debidamente la impugnación “el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
Conforme la norma citada, e sta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que la parte accionada presentó recurso de impugnación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024.
5.2 Generalidades
La acción de tutela que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción
6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
8 u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1 º del Título II de la Constitución Política, entre otros.
No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el c arácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se lee en la norma:
“La acción de tutela no procederá:
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).
De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 7 que l a protección de derechos
“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Sostiene la Corte Constitucional 7 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.
La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.
7 Sentencia T-717/13 de la Corte Constitucional.Sentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
9 Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Problema jurídico
a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
5.3 Problema jurídico
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional, el material probatorio allegado al plenar io y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud de la parte actora por ordenar su traslado del BAPOM3Batallón de Policía Militar #3 General Eusenio BorreroDIVO3/BR03/BAPOM3, ubicado en el Santiago de Cali , a la Unidad ESACEEscuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional , localizado en la ciudad de Bogotá D.C., sin tener en cuenta su situación familiar, en especial las condiciones de salud propias y de sus hijos menores de edad.
O si por el contrario le asiste razón al impugnante en la medida que en el caso particular el medio ordinario es la vía procesal idónea par a cuestionar la decisión de traslado.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala hará mención a: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos ; una vez superado este análisis (ii) se reiterara jurisprudencia sobre el alcance y límites del “ius variandi” y por último iii) el caso concreto.
5.4 Tesis
En el caso particular la Sala modificará el fallo impugnado. Se constató que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del
límites del “ius variandi” y por último iii) el caso concreto.
5.4 Tesis
En el caso particular la Sala modificará el fallo impugnado. Se constató que si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, es en principio, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, por encontrarse en medio garantías fundamentales de menores de edad que padecen diversas enfermedades, es necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es ese orden se concede el amparo pero de forma transitoria.
Por tanto, se concede el amparo de forma transitoria en la medida que el actor conforme a lo que resulto probado no podía aspirar a que, por la vía de la acción de tutela, se enervaran definitivamente los efectos jurídicos del acto de traslado.
I. Examen de procedencia de la acción de tutela en el caso particular
-Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución PolíticaSentencia de Tutela Segunda Instancia Rad. No. 76001333301920240027901 Cristhiam Andrés Perea Chávez y Otros
10 establece que la acción de tutela es mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales8.
En concordancia con lo previsto en los artíc ulos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 9, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la acción de
En concordancia con lo previsto en los artíc ulos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 9, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la acción de tutela a nombre propio y de sus hijos menores de edad, siendo titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración reclaman.
Así, la parte actora plantea la vulneración de sus derechos a la salud y a la unidad familiar como consecuencia del traslado del lugar donde se encuentra su familia a otr a unidad militar al que no se puede desplazar con su núcleo familiar, sin afectar su salud y la de sus hijos menores de edad.
-Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, en el evento en que se acredite la misma en el proceso10. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos11.
Con fundamento en el artículo 82 del Decreto 1790 de 200012, El Ejército Nacional, por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano, ordenó el
ley establezca para el efecto, entre otros eventos11.
Con fundamento en el artículo 82 del Decreto 1790 de 200012, El Ejército Nacional, por intermedio de la Jefatura de Desarrollo Humano, ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá D. C., hecho que motivó la interposición de la acción de tutela. Por esta razón y en virtud de lo dispu
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