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TA VALL - 76001333301920240028901-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76001333301920240028901-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia de segunda instancia No. 009

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela y su fundamento

La señora Xiomara Valentina Mosquera Solarte instauró demanda de tutela el 9 de diciembre de 2024 contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en procura de proteger su derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social.

Manifestó que elevó solicitud el 5 de julio y 30 de agosto de 2024, sin obtener respuesta alguna. Estas peticiones se refieren a su inclusión en nómina y el pago de la s mesadas pensionales desde el 1 de junio de 2023, así como iniciar trámite de pago a herederos por el retroactivo pensional causado por la muerte de su madre.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

2.1. Mediante el auto del 9 de diciembre de 20241, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó 2,

2.1. Mediante el auto del 9 de diciembre de 20241, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó 2,

1 Índice 4 del juzgado de origen / Samai 2 Índice 5 del juzgado de origen / Samai ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.

REFERENCIA: 76001-33-33-019-2024-00289-01

ACCIONANTE: Xiomara Valentina Mosquera Solarte. Correo:

mosqueraxiomara04@gmail.com

ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMAS: Derecho de petición, mínimo vital y seguridad social DECISIÓN: Modifica sentencia por configurarse carencia actual de objeto por sustracción de materiaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

en debida forma, a la Administradora Colombiana de Pensiones.

2.2. La entidad accionada contestó3 señalando las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo e indicó que la tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias porque se desconoce su carácter subsidiario y la actora cuenta con el proceso ejecutivo para debatir sus pretensiones.

A su vez, hizo referencia al trámite interno que ejecuta Colpensiones previo al pago de las sentencias y sostuvo que tales gestiones re quieren tiempo para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema, por tanto, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

3. La sentencia de primera instancia

las sentencias y sostuvo que tales gestiones re quieren tiempo para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema, por tanto, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali profirió la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 20244, que amparó el derecho fundamental de petición.

Como fundamento de la anterior decisión, señaló que por tratarse de una solicitud pensional que pretende el pago de derechos económicos, el término es más flexible para realizar lo procedente. Indicó que era deber de Colpensiones informar a la parte interesada el procedimiento que se debe llevar a cabo en relación con lo pretendido, lo que requiera para resolver la solicitud, en qué momento respondería de fondo y por qué no le es posible contestar antes, situación que no se acreditó en el expediente , destacando que no se ha pronunciado frente a la petición del 30 de agosto de 2024.

Reprochó que, aunque la entidad adujo que se encuentra realizando las gestiones internas necesarias para cumplir con el fallo y que además se deben surtir todas las etapas previas a lo requerido, no acreditó que dicha información se colocó en conocimiento de la actora o que haya atendido la petición elevada por ésta.

Concluyó que, a la fecha , la accionada no ha resuelto de fondo la solicitud del 30 de agosto de 2024, motivo por el cual amparó el derecho fundamental de petición.

Frente a las demás pretensiones negó su amparo señalando que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Frente a las demás pretensiones negó su amparo señalando que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela frente al reconocimiento y pago de derechos pensionales.

4. La impugnación5

Inconforme con el fallo, la accionante sostuvo que se negó su derecho fundamental a la seguridad social sin tener en cuenta que acudió a la tutela para evitar un perjuicio

3 Índice 6 del juzgado de origen/Samai. 4 Índice 7 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 10 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

irremediable porque el pago de la mesada pensional tiene íntima relación con su derecho al mínim o vital y móvil , pues requiere un sustento para sufragar sus gastos personales. Explicó que cumple el requisito de subsidiari edad, pues si bien existen medios ordinarios, como el proceso ejecutivo laboral, este es ineficaz por la congestión judicial y requiere sufragar los gastos respectivos para su subsistencia.

Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de tutela y se amparen sus derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y se ordene a Colpensiones proceda con la inclusión en nómina.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali.

2. El caso concreto

La señora Xiomara Valentina Mosquera Solarte promovió demanda de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que proceda a su inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral, dentro del proceso radicado bajo el número 76001-31-05-013-2017-00504-00 y de respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de agosto de 2024.

2.1. Carencia actual de objeto por sustracción de materia

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen, o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, lo que se ha definido como “carencia actual de objeto”.

De este modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hec ho superado o daño consumado sino por sustracción de materia. Al respecto, se ha considerado6:

III. Carencia actual de objeto

eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hec ho superado o daño consumado sino por sustracción de materia. Al respecto, se ha considerado6:

III. Carencia actual de objeto

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-04241-00 (AC), M.P. William Hernández Gómez.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional 7 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la o rden de tutela no produzca efectos porque los

eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la o rden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua 8 (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

En el caso bajo estudio , de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la actora presentó la petición del 30 de agosto de 2024 9, la cual versa sobre lo siguiente:

subrayas).

En el caso bajo estudio , de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa que la actora presentó la petición del 30 de agosto de 2024 9, la cual versa sobre lo siguiente:

7 Original de la cita: “Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016”. 8 Original de la cita: “Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional”. 9 Índice 3 del juzgado de origen/SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

Ahora bien, luego de proferirse el fallo que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y su respectiva impugnación, la entidad accionada allegó memorial de cumplimiento a la orden de tutela de fecha 18 de diciembre de 2024 en el que informa que10 emitió la Resolución SUB 442453 del 17 de diciembre de 2024 , a través de su Dirección de Prestaciones Económicas, que dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante el 30 de agosto de 2024.

En tal sentido, aportó la mencionada resolución11 en la que se resolvió lo siguiente:

10 Índice 9 del juzgado de origen/SAMAI 11 Índice 9 del juzgado de origen/SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01

Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

En tal sentid o, el 13 de enero de 2025 allegó memorial en el que reposa el correo de envío y constancia de entrega de correo electrónico de la resolución SUB 44245312, a la dirección informada por la accionante en la petición, así:

12 Índice 11 del juzgado de origen/SamaiTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

De conformidad con lo anterior, se estima que Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la señora Xiomara Valentina Mosquera Solarte el 30 de agosto de 2024, la cual, a su vez , se notificó en debida forma vía correo electrónico el pasado 18 de diciembre de 2024, y esta actuación, fue surtida luego de proferirse el fallo de tutela de primera instancia.

Así las cosas, dado que la autoridad accionada dio respuesta a la petición elevada por la demandante, incluida su solicitud de inclusión en nómina, como se acreditó con la documentación aportada, se impone concluir que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2024-00289-01 Acción de tutela de segunda instancia.

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Santiago de Cali y, como consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con salvamento de voto)

EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

(Firma electrónica SAMAI)

vf

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