TA VALL - 76001333301920250003101-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76001333301920250003101-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia de segunda instancia No. 54
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago d e Cali, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela y su fundamento
La señora María Lorena Niño Quiroga manifestó que es aspirante al cargo de profesional universitario en el Proceso de Selección No. 2502 de 2023, en la s Superintendencias de la Administración Pública Nacional, identificado con el número OPEC 209531. Se graduó como Ingeniera Industrial en junio de 2018 y ha ejercido su profesión desde entonces. Participó en el proceso de selección, presentando los certificados de experiencia, correspondientes a los contratos de prestación de servicios ejecutados entre 2018 y 2023, año en que se publicó y cerró la inscripción del proceso.
Que continuó en el proceso de selección, pasando por la verifi cación de requisitos, prueba escrita, entrevista y valoración de antecedentes. El resultado de esta última fue publicado el 30 de diciembre en la plataforma SIMO de la CNSC. En la publicación, se indicó que, para 2020 y 2021, no se pudo tener en cuenta un documento de experiencia
prueba escrita, entrevista y valoración de antecedentes. El resultado de esta última fue publicado el 30 de diciembre en la plataforma SIMO de la CNSC. En la publicación, se indicó que, para 2020 y 2021, no se pudo tener en cuenta un documento de experiencia para asignar puntaje en el ítem de experiencia, dado que el cargo desempeñado no correspondía al nivel profesional.
El 7 de enero de 2025, la persona presentó una reclamación en la plataforma SIMO, subiendo los documentos que acre ditaban su experiencia y solicit ó que se valoraran en ACCIÓN: Tutela de segunda instancia.
REFERENCIA: 76001-33-33-019-2025-00031-01
ACCIONANTE: María Lorena Niño Quiroga
lore.nino2007@gmail.com
ACCIONADO
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co TEMAS: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al mínimo vital.
DECISIÓN: ConfirmaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12
Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
la Prueba de Valoración de Antecedentes. También pidió que se revisaran los documentos presentados, incluyendo estudios previos, tabla de honorarios y contratos de prestación de servicios, los cuales de mostraban que para los contratos con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en 2020 y 2021 era necesario ser profesional y que los había ejecutado en su calidad de profesional.
El 29 de enero de 2025, la CNSC respondió indicando que la experiencia no podía ser
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en 2020 y 2021 era necesario ser profesional y que los había ejecutado en su calidad de profesional.
El 29 de enero de 2025, la CNSC respondió indicando que la experiencia no podía ser considerada para asignar puntaje, pues el nivel del empleo no correspondía al nivel profesional, incluso si la experiencia fue adquirida después de la obtención del título.
2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición
Mediante el auto del 7 de febrero de 20251, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanda de tutela y notificó 2, en debida forma, a la entidad accionada, Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3, la cual manifestó que no es procedente aceptar las pretensiones de la accionante, dado que los documentos presentados no acreditan experiencia profesional relevante para el empleo al que se inscribió, pues corresponden a contratos de apoyo que no requieren personal profesional. Además, acceder a lo solicitado sería injusto para los demás aspirantes que cumplieron con las reglas del proceso.
La entidad también argumentó que permitir un trato preferencial violaría el principio de igualdad, pues todos los participantes acepta ron los términos del proceso de selección desde el principio y se debe garantizar el mismo trato para todos.
Finalmente, tras un análisis jurídico, concluy ó que la acción carece de base legal, dado que la inconformidad frente a la valoración de antecedent es puede resolverse a través de otros mecanismos legales, y la tutela no es el recurso adecuado para cuestionar los actos administrativos.
También argumentó que la actora no demostró la urgencia ni el perjuicio irremediable
de otros mecanismos legales, y la tutela no es el recurso adecuado para cuestionar los actos administrativos.
También argumentó que la actora no demostró la urgencia ni el perjuicio irremediable para justificar la tutela, toda vez que la reclamación sobre la valoración de antecedentes fue resuelta dentro del plazo establecido, con una respuesta publicada el 29 de enero de 2025. Además, se explicó que la experiencia presentada por la ac cionante en Prosperidad Social no podía ser considerada para asignar puntajes, en la medida en que el nivel del empleo no correspondía al perfil profesional requerido, según el Decreto 1083 de 2015.
Se precisó que la certificación de la actora no acreditaba un ejercicio profesional, por cuanto los contratos presentados eran de prestación de servicios personales y no profesionales, y las funciones desempeñadas eran de apoyo, mas no relacionadas con
1 Índice 3 del juzgado de origen / Samai. 2 Índice 4 del juzgado de origen / Samai. 3 Índice 8 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
el conocimiento profesional. Asimismo, se aclaró que la Prueba de Valoración de Antecedentes se llevó a cabo siguiendo criterios previamente establecidos en el acuerdo del proceso de selección, sin arbitrariedad.
Por tanto, la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su
Antecedentes se llevó a cabo siguiendo criterios previamente establecidos en el acuerdo del proceso de selección, sin arbitrariedad.
Por tanto, la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, porque el proceso se desarrolló conforme a las reglas establecidas.
3. La sentencia de primera instancia4
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que negó -por improcedente - la petición de amp aro, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver la controversia, dado que la demandante tiene a su disposición otras vías judiciales, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo , donde puede solicitar medida s cautelares.
Argumentó, además, que la demandante no ha demostrado un perjuicio irremediable ni una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela, a lo cual añadió que las reglas del concurso han sido claras y ap licadas de manera equitativa a todos los aspirantes, sin que exista evidencia de discriminación.
Por consiguiente, el juez administrativo a quo concluyó que, d ado que la demandante aún participa en el proceso y no ha sido excluida, la acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, que exige agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de recurrir a esta vía excepcional.
4. La impugnación5
Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, l a accionante sostuvo -en síntesisque los contratos de prestación de servicios personales pueden clasificarse
4. La impugnación5
Inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia, l a accionante sostuvo -en síntesisque los contratos de prestación de servicios personales pueden clasificarse como apoyo a la gestión o servicios profesionales, según la Ley 1150 de 2007.
Sostuvo que sus contratos fueron de servicios profesionales, respaldados por certificaciones específicas. Además, critica a la Comisión Nacional del Servicio Civil por no reconocer su experiencia, vulnerando sus derechos , pues s in una base técnica rechazó la naturaleza profesional de sus obligaciones contractuales. También enfatiza en que la entidad contratante ha ratificado la clasificación de dichos servicios.
II. CONSIDERACIONES
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la
4 Índice 10 del juzgado de origen / Samai 5 Índice 12 del expediente de Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acc ión de tutela debe declararse improcedente. No obstante, lo anterior, el precedente de la alta Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contenciosoadministrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, debido al prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.
restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, debido al prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener.
Así mismo la Corte ha considerado que existen excepciones a la re gla de procedencia de la acción de tutela, según arguyo en la sentencia T-151 de 20226 al indicar que:
En ese sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concurso s de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, c ondición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proc eso de concurso de méritos, se ha precisado a través de la Sentencia T - 315 de 1998 7 de la Corte Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo:
(i) aquellos casos en los que la persona afectad a no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada
el mecanismo idóneo:
(i) aquellos casos en los que la persona afectad a no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”, y (ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminent e consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.
En principio se considera que la acción de tutela en el caso de concurso de méritos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Cons titución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fu ndamentales, en las circunstancias
6 M.P Alejandro Linares Cantillo
cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fu ndamentales, en las circunstancias
6 M.P Alejandro Linares Cantillo 7 M.P Eduardo Cifuentes MuñozTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo t ransitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Sobre este tópico, ha iterado la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-130 del 20168, que:
La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales de las personas y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que
encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales; de igual forma, puede presentarse contra toda acción u omisión de una autoridad pública o un particular frente al cual se adviertan hechos que directamente afectan derechos fundamentales.
No obstante, lo anterior, esta herramienta jurídica no ha sido diseñada como un mecanismo que permita reemplazar aquellas acciones legales dispuestas por el ordenamiento para cada situación concreta, ni como una ins tancia judicial que permita refutar y seguir extendiendo un proceso ante la inconformidad en las decisiones de los jueces ordinarios. Sus efectos se despliegan una vez el juez constitucional advierte la existencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales dentro de un caso que no cuenta con instrumentos de reclamo o, que a pesar de haberse contemplado los mismos para la defensa de esos derechos en particular, comporta un grado de relevancia constitucional que permite admitir su examen de fondo.
Las normas de un concurso público de méritos fijan, en forma precisa y concreta, cuáles son las condiciones que han de concurrir los aspirantes y establecen las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse . Se trata , pues, de reglas que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular. Así, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento en los requisitos, etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores
cualquier incumplimiento en los requisitos, etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.
Frente al tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentenc ia SU-913 de 2009, determinó que:
(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son
8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través d e las reglas obligatorias del concurso, la administración se auto -vincula y auto -controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infier e un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial,
concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.
El caso concreto
La accionante María Lorena Niño Quiroga considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, al no tener en cuenta los documentos aportados en el proceso de selección No. 2503 de 2023 respecto de experiencia, más específicamente para los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 2020 y el 28 de diciembre de 2020 ; y del 8 de enero de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, toda vez que el cargo desempeñado no corresponde al nivel profesional.
Ahora bien, si lo que se discute comporta o no un asunto que interese a la acción de tutela y , por ende , determine su procedencia, la jurispru dencia inicialmente transcrita tiene que -por regla general - esta acción no procede frente a de cisiones o actos
tutela y , por ende , determine su procedencia, la jurispru dencia inicialmente transcrita tiene que -por regla general - esta acción no procede frente a de cisiones o actos administrativos, pues como lo advirtió la entidad accionada y el a-quo, el juez natural para conocer del caso es el de lo Contencioso Administrativo. No obstante, también refiere la citada jurisprudencia que la acción de tutela resulta pro cedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable, porque el medio de defensa en la práctica es ineficaz par a amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para la parte actora.
En ese orden de ideas, del escrito de tutela, de la respuesta emitida por la Comisión Nacional del Serv icio Civil y de los documentos aportados por ambos sujetos procesales, se concluye que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que cuestiona la accionante es el acto administrativo que abrió, fijó las pautas para la postula ción al concurso de mérito y por medio del cual se refirió cuáles eran los requisitos mínimos para cada cargo, c uestión frente a la que la accionante discrepa al considerar que no fueron evaluados correctamente los documentos aportados en el proceso, y que controvirtió pero la entidad lo resolvió deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia.
Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
mañanera desfavorable. La accionante , a su vez , contaba con la posibilidad de acudir por medio de acciones administrativas a la jurisdicción contencioso -administrativa, pero no se visualiza actuación de ello.
En gracia de discusión, de tenerse que lo alegado resulta o gravita en orden a la declaración de la incorrecta valoración de los documentos aportados por la accionante, tampoco se avizora el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, el Legislador contempló la posibilidad de que el aspirante no admitido a un concurso o proceso de selección pueda presentar reclamación con el fin de que la misma Comisión o la entidad delegada, estudie, revise o verifique nuevamente su situación con el fin de determinar fehacientemente la razón de rechazo, todo lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) días siguientes a la promulgación de los resultados, lo que en este caso se presentó el día 7 de enero del presente año. La universidad libre, la Comisión N acional del Servicio Civil di eron respuesta a la reclamación; sin embargo , la interesada presentó esta acción, la que -se insistees un mecanismo residual y expedito para la protección de derechos fundamentales que se vea flagrantemente vulnerados y que necesiten su intervención con el fin de salvaguardarlos y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación fáctica que aquí no se avizora, luego entonces, la acción resulta improcedente.
intervención con el fin de salvaguardarlos y evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación fáctica que aquí no se avizora, luego entonces, la acción resulta improcedente.
Así las cosas, no resulta procedente descender al estudio de fondo para establecer si dentro del trámite de convocatoria, propiamente dicho, se incurrió en la violación a algún derecho fundamental , pues al haberse sometido al concurso en los té rminos expresamente señalados por la misma y por los que por remisión normativa hiciere, se aceptaron de confo rmidad, entre ellos, el contemplado en el parágrafo 5 del artículo 8 de la Convocatoria:
ARTÍCULO 8°. - OPEC PARA EL PROCESO DE SELECClON. La O PEC para este proceso de selección es la siguiente (...) “PARAGRAFO 5. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer, mediante este proceso de selección, tanto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente de la respectiva entidad, con base en el cual se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC enlace SIMO.
El trámite se sur tió bajo los parámetros establecidos en la norma procedimental, particularmente, dentro de las reglas de la convocatoria a la que voluntariamente se sometió, respetando términos y otorgando las oportunidades a los sujetos procesales y dentro del cual ciert amente tuvo pleno conocimiento la actora, pues así lo refieren sus actos, es decir, con el hecho de haberse postulado, acepta que conoce y se somete a la misma.
dentro del cual ciert amente tuvo pleno conocimiento la actora, pues así lo refieren sus actos, es decir, con el hecho de haberse postulado, acepta que conoce y se somete a la misma.
Así las cosas, queda claro para esta Sala, que la tutela presentada resulta improcedente fr ente a la entidad accionada, en tanto la actora no ejerció losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 12 de 12 Proceso No. 76001-33-33-012-2025-00031-01 Acción de tutela de segunda instancia. María Lorena Niño Quiroga vs CNSC .
mecanismos de defensa con los que cuenta, si consideraba que el cumplimiento de sus requisitos ha sido indebidamente evaluado, por lo cual no se cumple con los requisitos para que proceda la ac ción de tutela contra actos administrativos de esta naturaleza , por lo cual habrá confirmarse la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión en sede constitucional, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 202 5, proferida por el
Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma Electrónica SAMAI) (Firma Electrónica SAMAI)
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma Electrónica SAMAI) (Firma Electrónica SAMAI)
EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO
(Firma Electrónica SAMAI)
JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ
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