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TA VALL - 76001333301920250006301-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76001333301920250006301-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Ca li, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La parte actora (representada aparentemente por el abogado Álvaro José Escobar Lozada) pidió el amparo de su s derechos fundamentales de petición y seguridad social. Solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) que resuelva la solicitud del 21 de febrero de 2025 en la que pidió la calificación de pérdida de capacidad laboral de Nelly Caicedo Ruiz.

2. Hechos

3. El 21 de febrero de 2025 el abogado Álvaro José Escobar Lozada solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral de Nelly Caicedo Ruiz, con un poder conferido mediante firma electrónica. Sin embargo, Colpensiones rechazó la solicitud y devolvió los documentos al considerar que el poder no tenía sello notarial.

4. Según la tutela, esa conducta es reiterativa y contraria a la validez legal del poder con firma electrónica, que está reconocida por la Ley 527 de 1999 como valida

sello notarial.

4. Según la tutela, esa conducta es reiterativa y contraria a la validez legal del poder con firma electrónica, que está reconocida por la Ley 527 de 1999 como valida jurídicamente y equivalente a una firma manuscrita. Sostuvo que, con esa conducta, Colpensiones está evadiendo resolver de fondo la petición, vulnerando así el PROCESO 76001-33-33-019-2025-00063-01

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE NELLY CAICEDO RUIZ

dependientecali2@gmail.com

DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES—COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL .

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL. SENTENCIA QUE CONFIRMA LA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE.Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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derecho fundamental de petición y el derecho a la seguridad social de Nelly Caicedo Ruíz.

3. Intervención de las entidades

3.1. Colpensiones1

5. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones argumentó que a la actora no se le ha vulnerado el derecho de petición ni el de seguridad social, pues,

3. Intervención de las entidades

3.1. Colpensiones1

5. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones argumentó que a la actora no se le ha vulnerado el derecho de petición ni el de seguridad social, pues, el 21 de febrero de 2025 se le informó que la documentación aportada estaba incompleta y debía subsanarse, en particular, el poder sin autenticación notarial. Sin embargo, la señora Nelly Caicedo Ruiz aún no ha subsanado esa falencia, por lo que no ha sido posible resolver de fondo la solicitud.

6. Alegó que la tutela es improcedente, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otros medios de defensa judicial idóneos (como la vía ante la jurisdicción laboral ordinaria). Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que la tutela no puede reemplazar procesos ordinarios ni invadir la competencia de otros jueces. Señaló que la actora no demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ni se acreditaron condiciones personales de vulnera bilidad que ameriten una excepción.

7. Por último, advirtió que existe la o bligación de proteger el patrimonio público y sostenibilidad del sistema , pues las decisiones deben ajustarse a los requisitos legales que no afecten el erario.

4. Sentencia de tutela de primera instancia2

8. El Juzgado 19 Administrativo de Cali declaró la tutela improcedente.

9. Consideró que el abogado Álvaro José Escobar Lozada no acreditó debidamente

4. Sentencia de tutela de primera instancia2

8. El Juzgado 19 Administrativo de Cali declaró la tutela improcedente.

9. Consideró que el abogado Álvaro José Escobar Lozada no acreditó debidamente su calidad de apoderado judicial. Dijo que, a unque ese abogado aportó un poder firmado electrónicamente, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 74 del CGP ni por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. Explicó que no se demostró que el poder haya sido remitido como mensaje de datos desde el correo electrónico de la actora, ni se presentó en forma auténtica conforme a los medios habilitados legalmente.

10. Añadió que, m ediante auto del 7 de marzo de 2025, se le solicitó al citado abogado que subsanara esa omisión y, por ende, que presentara un poder válido.

Sin embargo, el profesional simplemente reiteró la validez de la firma electrónica y citó la Ley 527 de 1999, sin cumplir la exigencia del poder conferido en debida forma.

11. De esta forma, resaltó que la legitimación en la causa por activa no es un aspecto formal menor, sino un requisito de procedencia de la tutela según los artículos 86 de la CP y 10 del Decreto 2591 de 1991. Así, concluyó que l a falta de este requisito impedía el análisis de fondo del asunto.

5. Impugnación3

12. El abogado Álvaro José Escobar Lozada impugnó la decisión de primera instancia. insistió en que el poder otorgado, mediante firma digital, es jurídicamente

1 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

12. El abogado Álvaro José Escobar Lozada impugnó la decisión de primera instancia. insistió en que el poder otorgado, mediante firma digital, es jurídicamente

1 Índice 7 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 2 Índice 8 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Índice 10 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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válido y que, por lo tanto, la acción de tutela debe ser admitida y resuelta en favor de la actora.

13. Bajo el anterior contexto, r echazó la conclusión del juez de primera instancia , según la cual , el poder especial no fue debidamente conferido por no tener presentación personal ante notario. Alegó que el poder presentado sí tiene validez jurídica al haber sido otorgado con firma digital, lo que es plenamente válido conforme a la legislación vigente, por lo que se encontraba debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa. Además, señaló que la actora es sujeto de especial protección constitucional.

14. Lo anterior, lo fundamentó en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020, así como en los artículos 5 y 28 de la Ley 527 de 1999, que reconoc ieron efectos jurídicos a los mensajes de datos y otorgan a la firma digital la misma fuerza legal que a una firma manuscrita.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

mensajes de datos y otorgan a la firma digital la misma fuerza legal que a una firma manuscrita.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

16. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde decidir si debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pues el abogado Álvaro José Escobar Lozada no acreditó debidamente su calidad de apoderado judicial de Nelly Caicedo Ruiz, o si, por el contrario, debe revocarse, dado que, según la impugnación, el poder cumple con la totalidad de los requisitos legales, lo que lo legitima para actuar como apoderado de la demandante y habilita a que se estudie el caso de fondo.

3. Solución del caso

17. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas

mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

20. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal,Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro

21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

22. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)4 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la ac ción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Caso concreto

4.1. Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela

23. El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» consagra en los artículos 1, 1 0, 46 y 49 que la

23. El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» consagra en los artículos 1, 1 0, 46 y 49 que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado , o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

24. La Corte Constitucional ha señalado que (sentencia T —106 de 2023) «la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional».

25. Sin embargo, la Corte (sentencia SU388 de 2022) consideró que la presentación de tutela por medio de representante o apoderado implicaba que «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en u n determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional».

4.2. Poder conferido por mensaje de datos

26. El artículo 74 del CGP, frente a los poderes, contempló lo siguiente:

4 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representant e, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea

quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representant e, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

(…) (subrayas fuera del texto).

27. El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 ( que estableció la vigencia permanente del

Decreto 806 de 20205) dice que:

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

28. Por su parte, el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 19996 define a los mensajes de datos como la información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».

Y el literal c) define la firma digital como «un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos (...) y que tiene como propósito identificar al remitente y garantizar la integridad del contenido».

Y el literal c) define la firma digital como «un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos (...) y que tiene como propósito identificar al remitente y garantizar la integridad del contenido».

29. Conforme a la normatividad citada en precedencia, se tiene que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 permite que los poderes judiciales se otorguen mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita ni presentación personal. No obst ante, esa disposición no elimina la necesidad de acreditar la autoría y autenticidad del poder.

30. Para el abogado, el poder especial se entiende conferido dado que existe la certificación de firma electrónica y/o digital conforme a la Ley 527 de 1999, tanto en el proceso administrativo adelantado en Colpensiones como en este proceso judicial.

5 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

6 «Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones».Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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31. Sin embargo, los certificados expedidos por «LEGOPSTECH SAS» 7 no son suficientes para acreditar que la señora Nelly Caicedo Ruiz haya conferido el poder

Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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31. Sin embargo, los certificados expedidos por «LEGOPSTECH SAS» 7 no son suficientes para acreditar que la señora Nelly Caicedo Ruiz haya conferido el poder especial. Lo anterior, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 527 de 1999 que estableció el criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos:

Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tener se en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. (Resaltado fuera del texto original).

32. Si bien el documento aportado contiene una firma digital, ello por sí solo no prueba el otorgamiento del poder, pues no se acompañó de elementos que permitan verificar que fue expedido dire ctamente por la actora, como, por ejemplo, el envío desde su correo electrónico personal , por aplicativos de mensajería instantánea como «whatsApp», o por otros medios.

33. Según se observa, más allá de que las certificaciones tengan fechas distintas de emisión, lo cierto es que los datos contenidos dentro de ambos certificados

(evidencia del envío y recibido: 11 /12/2023 y 05/01/2024, y los datos básicos del documento: «SHA—1, SHA —256») son coincidentes con el poder aportado ante

(evidencia del envío y recibido: 11 /12/2023 y 05/01/2024, y los datos básicos del documento: «SHA—1, SHA —256») son coincidentes con el poder aportado ante Colpensiones8 y el que se presentó para instaurar la tutela a nombre de Nelly Caicedo Ruiz 9. Las certificaciones dicen que el «hash» denominado «SHA» es «específico a este documento particular y el más mínimo cambio resultara en un hash diferente».

34. Lo anterior quiere decir que el abogado pretende sustituir el mensaje de datos con un certificado de firma electrónica o digital, que, en gracia de discusión , no cumple con los criterios del artículo 11 de la Ley 527 de 1999 para ser tenido en cuenta como mensaje de datos , pues la certificación es ambigua, confusa y sus algoritmos «SHA» solo certifican que el poder estaría conferido p ara actuar ante Colpensiones y no para instaurar la presente acción de tutela , pareciera que el abogado solo se limitó a cambiar la información del poder y la fecha de certificación.

35. Por otro lado, recuérdese que la Corte Constitucional (SU388 de 2022 ) unificó una regla frente a este aspecto : «cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acr editado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural». (Subrayas de la Sala).

36. Es decir, si en el trámite de la acción de tutela, el (la) directamente afectado (a)

por el apoderado general de una persona natural». (Subrayas de la Sala).

36. Es decir, si en el trámite de la acción de tutela, el (la) directamente afectado (a) manifestó su interés en la presentación de la acción de tutela , se puede tener por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa; sin embargo, nada de ello fue así, más bien llama la atención la renuencia del abogado en atender lo ordenado por la primera instancia en auto del 7 de marzo de 202510. De igual manera, la señora Nelly Caicedo Ruiz pudo subsanar este defecto en la impugn ación, pero no lo hizo.

7 Índice 3, archivo pdf, folios 17—20 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 8 Índice 3, archivo pdf, folios 16—20 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 9 Índice 3, archivo pdf, folios 5—10 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 10 Índice 4 del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-019-2025-00063-01

Demandante: Nelly Caicedo Ruiz Demandada: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

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37. En ese orden, se observa que el poder no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, y que si bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, el poder debe conferirse a través de mensaje de datos y es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito último que

ni de quien lo acepta, el poder debe conferirse a través de mensaje de datos y es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que los abogados tienen inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito último que tampoco se cumplió.

38. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela, por la falta de requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Magistrada

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Magistrada

(Ausente con permiso)

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Magistrado

EETA

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